STS, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación nº 1722/2009, interpuesto contra la Sentencia, de 29 de abril de 2008, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1249/2004 .

El recurso de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gavá. Y han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 1249/2004 , promovido por la representación del Ayuntamiento de Gavá contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud dirigida en fecha 20 de octubre de 2004 a la Secretaría General de Medio Ambiente para que previas las verificaciones y comprobaciones que estimara necesarias, formulara requerimiento a la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento para que se proceda a suspender, con carácter cautelar e inmediato, la utilización de la pista 07R-25L del Aeropuerto de Barcelona hasta que se acredite el cumplimiento de las medidas establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

SEGUNDO.- En el citado recurso se dictó Sentencia en fecha 29 de abril de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que rechazando la inadmisibilidad opuesta, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gavá, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud dirigida en fecha 20 de octubre de 2004 a la Secretaría General de Medio Ambiente para que, previas las verificaciones y comprobaciones que estimara necesarias, formulara requerimiento a la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento para que se proceda a suspender, con carácter cautelar e inmediato, la utilización de la pista 07R-25L del Aeropuerto de Barcelona hasta que se acredite el cumplimiento de las medidas establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental, sin imposición de costas".

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a este Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gavá. Presentado escrito de interposición del recurso de casación, el mismo fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 28 de mayo de 2009, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta.

Las dos partes recurridas, Administración General del Estado y la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), han formalizado escritos de oposición al mismo.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 9 de octubre de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Gavá contra la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, a su vez, contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida en fecha 20 de octubre de 2004 a la Secretaría General de Medio Ambiente para que, previas las verificaciones y comprobaciones que estimara necesarias, formulara requerimiento a la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento para que se procediera a suspender, con carácter cautelar e inmediato, la utilización de la pista 07R-25L del Aeropuerto de Barcelona hasta que se acreditase el cumplimiento de las medidas establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

La sentencia, tras reconocer legitimación al Ayuntamiento para impugnar la resolución recurrida, respecto al fondo del asunto rechaza que se hayan vulnerado las normas del procedimiento administrativo común que disciplinan el régimen jurídico de los actos presuntos y la obligación de resolver, señalando que « El Art. 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre , obliga efectivamente a dictar y notificar resolución expresa en todos los procedimientos y como establece el artículo 43.3, párrafo segundo , la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que sea procedente, lo que resulta lógico ante el deber inexcusable de la Administración de resolver de forma expresa».

Rechaza igualmente la pretensión contenida en el suplico de la demanda por la que se impetraba la declaración de la obligación de la Secretaría General del Ministerio de Medio Ambiente de -previas las comprobaciones pertinentes- formular requerimiento a la Dirección General de Aviación Civil para que procediera a suspender con carácter cautelar e inmediato la utilización de la pista 07R-25L por el incumplimiento de las previsiones contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

SEGUNDO .- El recurso de casación se sustenta sobre cinco motivos, todos invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA .

En el primero se denuncia la lesión de los artículos 70 y 71 de la LJCA , en relación con los artículos 42 , 62 y 63 de la Ley 30/1992 y los capítulos II y III del título VI de la indicada Ley.

En el segundo se denuncia la vulneración de los artículos 45 de la CE , y 7 del RD Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y 25 del RD 1131/1988, de 30 de septiembre , que aprobó el Reglamento de ejecución de la ley.

En el tercero se aduce la infracción de los artículos 9 del RD Legislativo 1302/1986, de 28 de junio y 22 del RD 1131/1988, de 30 de septiembre citados.

En el cuarto se alega la lesión del artículo 218.2 de la LEC " en la medida en que las sentencias deben motivarse ".

Y, en fin, en el quinto se denuncia la lesión de los artículos 18.1 , 11.2 y 15 de la CE .

Por su parte, las recurridas no sólo consideran que las infracciones normativas denunciadas no concurren en el presente caso, sino que además, se aduce que varios motivos son inadmisibles (es el caso de la entidad pública AENA), y que el recurso de casación carece de objeto (según aduce la Administración General del Estado).

TERCERO .- Procede analizar con carácter preferente, por elementales razones de índole procesal, las causas de inadmisión expresadas por la parte recurrida (AENA) respecto de los motivos primero, cuarto y quinto, pues su estimación nos relevaría de examinar el fondo de tres de los motivos expresados.

La causa de inadmisión, referida al motivo primero del recurso, debe ser desestimada, toda vez que, no puede decirse que la formalización del recurso de casación se haya desarrollado en términos tales que se justifique su inadmisión por faltar una crítica a la sentencia de instancia. Ciertamente, la parte recurrente reitera las alegaciones que ya expuso en su día ante la Sala de instancia y esta rechazó, aun así, el recurso se estructura formalmente conforme a la técnica casacional y las alegaciones incorporadas al mismo no dejan de expresar una referencia crítica a las razones por las que la Sala "a quo" desestimó el recurso, lo que conduce a desestimar la inadmisión alegada.

En cuanto a la causa de inadmisión invocada respecto de los motivos cuarto y quinto del recurso, hemos de rechazar también su invocación, pues aunque es cierto que la casación no es una nueva instancia que permita realizar una nueva valoración de la prueba, sustituyendo la realizada por la Sala de instancia, también lo es que, esta razón ha de ser examinada al abordar el examen de fondo de cada uno de los motivos, pues sólo entonces podemos calibrar la naturaleza, caracterización y finalidad del reproche que se formula contra la sentencia.

CUARTO .- Además de las causas de inadmisión invocadas, también debemos anteponer una consideración sobre la pérdida de objeto del recurso denunciada por el Abogado del Estado en su contrarrecurso, según recogíamos en el fundamento segundo "in fine".

Ciertamente, la propia Corporación recurrente reconoce expresamente en el escrito de interposición que " el 26 de octubre de 2006 entró en vigor y se puso en práctica una nueva configuración de las operaciones de despegue y aterrizaje que sí ha venido a cumplir la condición de minimizar el impacto sonoro o acústico sobre Gavà Mar, tal como exigía la DIA pero con carácter previo - no posterior como ha sucedido - a la puesta en funcionamiento de la tercera pista ". No obstante de ello no cabe inferir la pérdida de objeto del recurso interpuesto, al menos en los términos en los que el mismo es reconducido por el propio recurrente cuando afirma, en la parte final de su interposición, que «si bien alguna de las pretensiones carecen hoy de sentido, a lo que de ningún modo en el presente proceso el Ayuntamiento puede renunciar es a que, ya que no lo ha hecho en Tribunal a quo en la sentencia recurrida, por parte del Tribunal Supremo se estime el recurso en la parte referente a la constatación y declaración de: 1.- "La disconformidad a Derecho de la inactividad de la Secretaria General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente (u órgano competente en la materia de dicho Ministerio), primero, por no resolver - en plazo o incluso fuera de plazo, pero en todo caso de manera expresa y motivada - la petición formulada por el Ayuntamiento de Gavà mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2004, recibido en el Ministerio el 23 del mismo mes y año" (Punto 1° del Suplico formulado en la DEMANDA ), conforme a - y vulnerando - lo establecido en artículos 42 , 62 y 63 , y los capítulos II y III (Ordenación e Instrucción del Procedimiento) del Título VI de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP ).; 2.- "La disconformidad a Derecho de la inactividad de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente (u órgano competente en la materia del Ministerio), en segundo lugar, por haber infringido con ella las normas que regulan la Evaluación de Impacto Ambiental" ( Punto 2° del Suplico formulado en la DEMANDA) en concreto los Art. 7 del R. D. Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y el 25 del R. D. 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que aprueba el Reglamento para la ejecución de la citada ley, y el Art. 9 del citado R. D . Legislativo y el 28 del Reglamento. Y, finalmente, 3.- "Que se le impongan a la citada Administración las totalidad de las costas cansadas" (Punto 6° del Suplico formulado en la DEMANDA).»

En definitiva, el recurso de casación no carece de objeto aunque este se haya visto notablemente reducido. Así es, resulta forzoso reconocer que el objeto del recurso ha mermado, en los términos, antes transcritos, que el propio recurrente acota. Téngase en cuenta que la cuestión esencial suscitada sobre el cumplimiento de la medidas establecidas en la DIA carece ya de sentido cuando la propia recurrente, en el escrito de interposición de la casación, reconoce su cumplimiento al haberse realizado una nueva configuración para el despegue y aterrizaje de aviones que cumple la condición de minimizar el impacto acústico exigido en la citada DIA.

QUINTO .- El primer motivo de casación que denuncia la infracción de los artículos 70 y 71 de la LRJCA , en relación con los arts. 42 , 62 y 63, y los capítulos II y III (Ordenación e Instrucción del Procedimiento) del Título VI de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), no puede tener favorable acogida.

Sostiene el recurrente que la Sala de instancia debió haber tenido en cuenta que " no estamos ante un puro supuesto de lentitud, retraso o desidia en el actuar de una Administración, sino ante una clara, manifiesta y probada voluntad del Ministerio de Medio Ambiente de no llevar a cabo ninguna actuación y por supuesto no resolver para no generar un conflicto interministerial ". De donde la representación procesal de la parte recurrente concluye " que la Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2008 , debió apreciar la ilegalidad de tal proceder y como mínimo estimar, al menos en parte, el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, declarando "la disconformidad a Derecho de la inactividad de la Secretaria General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente (u órgano competente en la materia de dicho Ministerio), primero, por no resolver - en plazo o incluso fuera de plazo, pero en todo caso de manera expresa y motivada - la petición formulada por el Ayuntamiento de Gavá mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2004, recibido el 23 del mismo mes y año", tal como se pedía en el SUPLICO 1° de la Demanda ".

Vaya por delante que la Administración tiene obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, ex artículo 42.1 de la Ley 30/1992 , con las salvedades que la propia Ley establece y que no hace al caso relacionar.

Ahora bien, cuando la Administración incumple tal obligación no puede bloquearse el acceso a la jurisdicción del administrado y surge la figura del silencio administrativo que permite la impugnación jurisdiccional a pesar de la desidia administrativa manifestada por la falta de resolución. Se permite, así, cuestionar ante los jueces y tribunales, según el sentido positivo o negativo conferido al silencio, lo presuntamente decidido por la Administración.

En este sentido, el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , dispone " La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente ". Coloca, por tanto, al interesado en el procedimiento administrativo ante la tesitura de acudir a la vía jurisdiccional interponiendo recurso frente al acto presunto, lo que obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso interpuesto adoptando la decisión que proceda, o bien aquietarse ante la misma, o bien intimar e instar una resolución expresa de sus peticiones en vía administrativa. En cualquier caso, lo que no puede postularse con éxito es una declaración de nulidad de la actuación presunta impugnada por incumplimiento de la obligación de resolver al no constituir esa circunstancia, por si misma, un supuesto de invalidez de conformidad con los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

La técnica del silencio administrativo negativo está establecida en favor del administrado, que en otro caso no podría acceder, insistimos, a los órganos jurisdiccionales, al faltar la actuación impugnable, pues la "inactividad" a que se refiere la recurrente no guarda relación con el supuesto del artículo 29 de la LJCA . De modo que no puede anudarse al acto presunto consecuencias distintas de las establecidas ex lege entre las que no se encuentran, desde luego, la nulidad radical de toda la actuación administrativa silente basada, únicamente, en el incumplimiento de la obligación de resolver.

SEXTO.- El segundo motivo de casación denuncia como infringidos los artículos 45 de la CE , 7° del R.D. Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y 25 de 30 de septiembre, por el que aprueba el Reglamento para ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28-6-1986, de Evaluación del Impacto Ambiental. Se sostiene que " Ante la petición municipal el Ministerio estaba obligado - conforme a los preceptos citados - a desplegar de entrada y como mínimo una sumaría actividad de información y de constatación del tremendo impacto sonoro que la puesta en marcha --precipitada, en los términos que antes hemos expuestos-- de la tercera pista del Aeropuerto estaba produciendo, especialmente en Gavà Mar, de cara a, acto seguido, verificar y comprobar si tal puesta en marcha había tenido lugar con o sin el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental ".

El motivo no puede prosperar porque su planteamiento parte de la premisa de que se han incumplido los apartados c) y e) de la condición 3ª de la DIA en contra de lo que --a los solos efectos concernidos por el enjuiciamiento de la cuestión controvertida en los autos-- aprecia la sentencia recurrida. Ello, si bien no es razón para inadmitir el motivo como postula el Abogado del Estado en su contrarrecurso, si determina la inconsistencia de la queja.

Respecto de las infracciones denunciadas debemos traer a colación la mutación del objeto del recurso que señalábamos en el fundamento cuarto y añadir lo que ya declaramos en STS de 7 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 377/2008 ), interpuesto por el mismo Ayuntamiento en relación con la puesta en funcionamiento de la tercera pista O7R-25L que «Hemos afirmado en forma reiterada que los motivos tasados del recurso extraordinario de casación no pueden fundamentarse en simples alegaciones subjetivas de extremos que no aparecen declarados ni probados en la sentencia que se recurre. Cuando así se intenta, pretendiendo sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia por el propio del recurrente, se hace supuesto de la cuestión planteada, lo que es inadmisible en el recurso extraordinario de casación [por todas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (Casación 6030/2007 )]. (...) Añadiremos que, respecto del supuesto incumplimiento de la condición c) de la citada condición 3ª, (...) la recurrente olvida en este alegato que la propia sentencia declara también que algunos puntos de dicho Plan fueron abordados con anterioridad.» Y respecto de la condición e) la misma sentencia recurrida refleja la constancia documental del plano de ubicación de sonómetros o que el diseño de la red de medidores fue objeto de análisis por la Comisión de Seguimiento Ambiental de la obras del Aeropuerto, celebrada en fecha 19 de febrero de 2004, lo que nos remite a la valoración realizada por la Sala "a quo".

SÉPTIMO .- El tercer motivo de casación denuncia como infringido el artículo 9 del R. D. Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y el artículo 28 del Reglamento de ejecución.

El motivo tercero incurre en el mismo defecto que el motivo anterior. Se reitera aquí que "ha tenido que ser el Ayuntamiento recurrente quien, forzosamente con posterioridad ven el periodo de prueba abierto en el recurso ante el TSJM, haya acumulado y aportado una ingente cantidad de documentos que prueban claramente que, en el momento en que el ayuntamiento dirige el requerimiento al ministerio (requerimiento nunca hasta ahora contestado, resuelto y notificado al Ayuntamiento), las condiciones de la DIA no habían sido cumplidas, y la tercera pista había sido puesta en servicio sin minimizar el impacto sonoro sobre los habitantes de Gavà Mar".

Al socaire de estas infracciones lo que se pretende, por tanto, es que esta Sala corrija la valoración de la prueba relacionada por la Sala de instancia sin invocar que ésta haya infringido las normas legales o la jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta o haya efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica. Además, se intenta que se declare la infracción de la condición tercera de la DIA, lo que no puede prosperar por las razones que ya hemos expuesto.

OCTAVO .- En el cuarto motivo, recordemos, por el mismo cauce del artículo 88.1 d) LRJCA , se denuncia vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " en la medida que las sentencias deben motivarse ".

Bastaría para desestimar este motivo con señalar que el déficit de motivación de la sentencia únicamente puede invocarse en casación por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA y no al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley . Pero es que, además, en realidad, la queja que se formula, a juzgar por el desarrollo argumental del motivo, se concreta en una ambigua vulneración de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, al sostenerse, mediante un alegato genérico e impreciso, que se había efectuado tal apreciación de un modo arbitrario o irrazonable.

Además de reproducir nuevamente alegaciones sobre extremos que no aparecen declarados ni probados en la sentencia que se recurre con la finalidad de reiterar una vez más la denuncia como infringida de la condición 3ª de la DIA, se ciñe la impugnación a la apreciación probatoria en relación con la proposición no de Ley de 9 de febrero de 2005 insistiendo en que su existencia constituye, por sí misma, prueba del incumplimiento de la citada condición 3ª. Se sostiene, en síntesis, que la proposición no de ley prueba de forma absolutamente clara y palmaria la puesta en marcha de la tercera pista del aeropuerto de Barcelona sin el cumplimiento previo de las condiciones exigidas en la DIA.

Este motivo tampoco puede prosperar, pues en primer lugar, no basta la afirmación apodíctica que se formula para justificar que una resolución de índole parlamentaria deba hacer prueba de los requisitos necesarios para aprobar una resolución administrativa como la que se ha examinado. Y, en segundo lugar, no es irrazonable ni contraria a las reglas de la lógica la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida al entender que dicha proposición no de Ley insta a la adopción de medidas que se refieren a actuaciones posteriores a la autorización de puesta en funcionamiento de la tercera pista, cuando lo que se ha enjuiciado en el proceso es la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud dirigida en fecha 20 de octubre de 2004 a la Secretaría General de Medio Ambiente para que formulara requerimiento a la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento para que por ésta se procediera a suspender la resolución de 27 de septiembre de 2004, cuando, como se ha dicho, ha quedado acreditado el cumplimiento de requisitos previos a la entrada en servicio de la nueva pista.

NOVENO .- El quinto motivo denuncia vulneración de los artículos 15 y 18 CE de una parte de la población de Gavà, cuyo Ayuntamiento -se dice- está obligado a proteger y defender en cuanto unos niveles de ruido intenso suponen un peligro grave para la salud y un ataque a la intimidad.

La sentencia recurrida ha reconocido correctamente como ya dijimos en la ya citada Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (casación nº 377/2008 ) que « la legitimación del Ayuntamiento de Gavà, en conexión con la competencia atribuida al mismo por la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Opone el Abogado del Estado, en su contrarrecurso, que el Ayuntamiento de Gavà no es titular de los derechos fundamentales invocados. Esta objeción no prospera porque no se trata de invocar derechos fundamentales ajenos en su dimensión de normas de derechos subjetivos (cfr., STC 26/2011, de 14 de marzo , FJ 3) sino en su dimensión objetiva de normas esenciales del ordenamiento jurídico constitucional, dada la naturaleza dual de las normas que consagran derechos fundamentales en nuestra Constitución (por todas, STC 196/2006, de 3 de julio , FJ 6), para lo que no se puede negar legitimación al Ayuntamiento, una vez reconocido su ámbito competencial.

La jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) ha puesto de manifiesto, desde el caso López Ostra contra España de 9 de diciembre de 1994, que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privarlas del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del Art. 8.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales. En la sentencia de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra Reino de España, § 53) recuerda el TEDH que "atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo". En el mismo sentido, aunque sin vulneración del artículo 8.1, se pronuncia el TEDH en el caso Kyrtatos contra Grecia 22 de mayo de 2003 (§ 52 ) y Hatton contra Reino Unido de 8 de julio 2003 § 116 ss.). Sigue esa doctrina el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia 150/2011, de 29 de septiembre , en la que recuerda sus SSTC 119/2001, FJ 6 , y 16/2004, de 23 de febrero , FJ 4, que reconocieron que el derecho a la integridad física y moral ( artículo 15 CE ) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario ( artículo 18 CE ) pueden ser lesionados por una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido que ponga en grave peligro la salud de las personas ».

El motivo debe decaer por la misma causa que hemos desestimado los anteriores, pues la impugnación se aparta de la apreciación fáctica de la sentencia recurrida que es clara al negar que el nivel de ruido haya sido probado como continuo, insoportable y evitable. No cabe, además, una integración de hechos conforme al artículo 88.3 LRJCA , pues los que se alegan como omitidos no complementan el "factum" de la sentencia recurrida sino que contradicen la misma de forma ostensible y abierta. Todo ello sin olvidar, en fin, que la fecha de la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud -dirigida en fecha 20 de octubre de 2004- demuestra que la incidencia de saturación acústica que se afirma responde necesariamente a un momento posterior, como aprecia la sentencia impugnada.

DÉCIMO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con el por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( artículo 139.3 LRJCA ) de 2.500 € en cuanto a los honorarios de los Letrados de cada una de las partes recurridas.

En virtud de lo expuesto

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Gavá contra la Sentencia dictada el 29 de Abril de 2008 por la Sala de lo contencioso administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Se imponen expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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