STS, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo el recurso de casación número 786/2.010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil ocho, dictada en el recurso contencioso administrativo número 446/2.006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández, en representación de don Ignacio y diez más.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 446/2.006, dictó sentencia el día quince de octubre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana María García Fernández, en nombre y representación de D. Justino , D. Manuel , D. Modesto , D. Porfirio , D. Roque , D.ª Carmen , D.ª Delia , D.ª Estibaliz , D.ª Gracia , D.ª Julieta y D. Jose Pedro , contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 20 de enero de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 19 de octubre de 2005, dictada en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 , de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y declaramos nulas las expresadas resoluciones exclusivamente en el particular referente a la extinción de los contratos de los trabajadores del Aeropuerto de Arrecife de Lanzarote, objeto del presente procedimiento, por no ser conforme a Derecho; y ordenamos la retroacción del expediente administrativo, al momento anterior a la resolución, con el fin de que la Administración ejercite la acción de oficio ante la Jurisdicción Social por apreciar la existencia de indicios de abuso del derecho o fraude de ley en el Acuerdo aprobado entre la empresa solicitante y la representación de los trabajadores respecto al citado particular, sin efectuar expresa condena en costas».

SEGUNDO.- Notificada la citada sentencia, la Abogacía del Estado y la representación procesal de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. manifestaron su intención de interponer recurso de casación contra la misma en sendos escritos presentados, respectivamente, el seis y trece de noviembre de dos mil ocho, formalizándolo ante esta Sala Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. en escrito presentado el 24 de febrero de 2.010 y la Abogacía del Estado en escrito presentado en fecha 23 de marzo siguiente.

TERCERO.- Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil diez la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y admitir el presentado por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., con remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. solicita se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada y se confirme en todos sus términos la propia resolución administrativa.

El recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 51.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 69 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de de julio de 2005.

Alega la recurrente que la resolución administrativa se ha dictado con observancia de los requisitos y procedimiento previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en el Real Decreto 43/1.996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados (Sic debe decir despidos) colectivos y en el artículo 69 del I Convenio Colectivo del Sector de Handling y que la resolución administrativa impugnada es fruto de un acuerdo entre la empresa y los trabajadores, que solo puede ser impugnado en caso de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en su consecución; vicios que no cabe apreciar en el acuerdo enjuiciado.

QUINTO.- Por providencia de veintitrés de noviembre de dos mil diez se tuvieron por recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición, que solicitó la desestimación del recurso por medio de escrito presentado el día diecisiete de enero de dos mil once.

SEXTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de octubre de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes arriba relacionados contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 20 de enero de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 19 de octubre de 2005, dictada en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 , de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., declarando nulas las expresadas resoluciones exclusivamente en el particular referente a la extinción de los contratos de los trabajadores del Aeropuerto de Arrecife de Lanzarote y ordenando la retroacción del expediente administrativo, al momento anterior a la resolución, con el fin de que la Administración ejercite la acción de oficio ante la Jurisdicción Social y ello por apreciar la existencia de indicios de abuso de derecho o fraude de ley en el Acuerdo aprobado entre la empresa solicitante y la representación de los trabajadores respecto al citado particular.

SEGUNDO.- Las razones que justifican la decisión de la Sala de instancia, se contienen en los fundamentos de derecho Cuarto y Quinto de la sentencia impugnada:

CUARTO. En el presente supuesto se acreditan los siguientes hechos significativos, a criterio de la Sala, para el enjuiciamiento del thema decidendi.

-Con fecha 10-5-2005 se levantó acta de infracción nº NUM001 , por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras girar visita inspectora el 21-12-2004 a las dependencias de Iberia LAE en el aeropuerto de Lanzarote, por la que se impuso a la empresa Iberia LAE sanción pecuniaria por incurrir en dos faltas graves de contratación fraudulenta y realización de horas extraordinarias por trabajadores que lo tienen prohibido.

-Con fecha 8-8-2005 se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo Y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, por la que se resuelve imponer a la empresa Iberia LAE dos sanciones pecuniarias, al incurrir en infracción de contratación fraudulenta y realización de horas extras por trabajadores que lo tienen prohibido. Presentado recurso de alzada, se encuentra suspendida su tramitación por resolución de 16-9-2005.

- Con nº 961/2005 se siguió procedimiento de oficio ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, instado por la Dirección General de Trabajo, en el que recayó sentencia el 17-4-2006 que, estimando la demanda, declara celebrados en fraude de ley los contratos temporales a tiempo parcial eventuales por circunstancias de la producción celebrados entre el mes de marzo de 2004 y enero de 2005 por la empresa Iberia LAE y que se encuentran contenidos en el acta de infracción NUM001 , declarando a los mismos de naturaleza indefinida y condenando a la empresa al pago de la multa que expresa.

- Con fecha 3-10-2005 se formaliza el acta de finalización del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo presentado por Iberia LAE S.A.

-Con fecha 17-10-2005 se emite informe desfavorable por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, respecto a la extinción de 28 contratos del personal de Canarias, expresa: "En este aspecto, en cambio, si bien parecen darse las causas objetivas para otorgar la autorización, sin embargo, deberán previamente resolverse los problemas derivados de lo que hemos denominado más arriba como cuestiones preliminares.

Pero es que además nos encontramos con las demandas de oficio ante el Juzgado de lo Social y las actas de infracción practicadas por la Inspección de Trabajo, que pueden alterar sustancialmente el número de afectados. Actas que según manifiesta la empresa, están recurridas, por lo que la prudencia aconseja esperar al pronunciamiento judicial y el de la Autoridad administrativa laboral competente, antes de autorizar la extinción solicitada".

-El 19-10-2005 se dicta la resolución de autorización de extinción de las relaciones laborales de hasta 1.074 trabajadores. La citada resolución, en su ordinal segundo, autorizó, a partir de la fecha de la resolución y en base al Acuerdo de 3-10-2005, la extinción de las relaciones laborales de los 28 trabajadores pertenecientes al servicio de asistencia en tierra de los centros de trabajo de la empresa radicados en los aeropuertos de Arrecife, Las Palmas, Tenerife y Valverde (Hierro), cuya lista se adjunta a la resolución.

QUINTO. Pues bien, a criterio de la Sala, basta la lectura del relato de hechos contenido en el fundamento anterior, unido a las particularidades que a continuación se mencionarán, para concluir que, sin que con ello se prejuzgue la decisión que corresponde a la Jurisdicción Social, existían indicios consistentes de que del Acuerdo en que se sustenta la resolución podía seguirse una alteración del colectivo de trabajadores afectados por el expediente y consiguientemente de su finalidad. Efectivamente desde mayo de 2005 en que se levantó el acta de inspección era conocida y expresa la problemática laboral que afectaba al Aeropuerto de Lanzarote respecto a la temporalidad de los contratos, que conllevó el ejercicio de la potestad sancionadora y, desde septiembre de 2005, constaba que se había planteado por la autoridad laboral un procedimiento de oficio que concluyó por sentencia estimatoria que declaró celebrados en fraude de ley los contratos celebrados entre 3/2004 y 1/2005 y de naturaleza indefinida la relación mantenida con 76 trabajadores.

Pese a todo ello en el acta de la comisión de seguimiento de 3-10-2005 se acordó descontar del excedente estructural a los trabajadores eventuales y la resolución de 19 de octubre de 2005 autorizó la extinción de las relaciones laborales de 28 trabajadores de diversos centros, que se relacionaron por sus nombres y apellidos, entre los que se encuentran los demandantes del centro de Arrecife.

Se opone que no consta la firmeza de la sentencia, pero ello no puede motivar desconocer se (sic) existencia y la declaración que contiene, además de que ya se ha señalado que previamente existió un acta de infracción y una demanda de oficio de la autoridad laboral, hechos con suficiente significado jurídico a los presentes efectos, pues, como hemos visto, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es menester que exista prueba plena del fraude, sino que la Administración debe ejercer la acción de oficio cuando existan indicios consistentes, que en este caso concurrían.

Se alega que la sentencia en ningún caso supone la declaración de trabajador fijo de la plantilla de Iberia de ninguno de los relacionados en el acta de infracción, pero la sentencia sí declara el carácter indefinido de los contratos temporales como celebrados en fraude de ley, por lo que serían hábiles para su cómputo entre los afectados por el expediente a efectos de aplicar los criterios de selección establecidos en el Convenio del Sector, pudiendo verse alterado el resultado final en beneficio o perjuicio de unos u otros trabajadores y, en concreto de los recurrentes.

Se opone que el empleador fue autorizado genéricamente a extinguir 28 contratos, pero siendo cierto que en el ordinal primero de la resolución se utiliza genéricamente la formula de autorizar la extinción de hasta 1.074 trabajadores, que luego se individualizarían, en el caso del ordinal segundo, se relacionan, en lista adjunta, los 28 de los centros de Canarias por sus nombres y apellidos, lo que por cierto motivó que en el informe de la Inspección de 17-10-2005 se considere que se está en presencia del primero de los expedientes "complementarios" por el que se solicita la extinción de los 28 contratos.

En consideración a todo lo expuesto, la Sala estima que concurrían elementos suficientes para que la autoridad laboral hubiera apreciado la existencia de indicios de abuso de derecho o fraude a efectos de la remisión (de oficio, o a instancia de parte como se solicitó en el recurso de alzada) a la Jurisdicción Social para que se pronuncie, en aplicación del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, deberá estimarse la demanda en este punto a fin de que sea la mencionada Jurisdicción Social la que definitivamente se pronuncie en relación con la concreta cuestión que aquí nos ocupa, todo ello de conformidad con la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999 EDJ 1999/33949 (sic ) y 15 de noviembre de 2000 EDJ 2000/42915 (sic), siendo tal el único pronunciamiento que procede hacer en esta Jurisdicción que no puede entrar en el resto de los pedimentos que se solicitan, reincorporación a los puestos de trabajo, abono como indemnización de los salarios desde el cese y abono posterior de los salarios tras la reincorporación, por tratarse de cuestiones para las que es competente el Orden Social de la Jurisdicción

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TERCERO.- El recurso de casación se funda en un único motivo, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se invoca la infracción del artículo 51.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 69 del I convenio Colectivo del Sector de Handling , publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de de julio de 2005.

Alega, en síntesis, la recurrente, como ya hemos anticipado, que la resolución administrativa se ha obtenido cumpliendo escrupulosamente los requisitos y procedimiento previstos tanto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 43/1.996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, como en el artículo 69 del I Convenio Colectivo del Sector de Handling ; que la resolución administrativa impugnada es fruto de un acuerdo entre la empresa y los trabajadores, que sólo puede ser impugnado en caso de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en su consecución y que ninguna de estas circunstancias se ha puesto de manifiesto en lo actuado, sin que quepa calificar como indiciarias de fraude las circunstancias que la Sala de instancia aprecia como tales en el Acuerdo alcanzado, habida cuenta de las cláusulas de salvaguarda de los trabajadores afectados que el Acuerdo incorpora. Alega, por último, que el dolo, la intimidación o el abuso del derecho no se presumen sino que deben quedar plenamente acreditados.

A estos argumentos opone la parte recurrida que la resolución administrativa aprobatoria del expediente de regulación de empleo anulado no debió pronunciarse sobre los trabajadores del Aeropuerto de Arrecife, porque sobre la plantilla de dicho aeropuerto pendía una resolución judicial, hoy firme, que declara el carácter de indefinidos de setenta y seis trabajadores de Iberia L.A.E., contratados por ésta bajo la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, eventual por circunstancias de producción. Dicha resolución judicial -sostienen- afecta de manera directa y singular al expediente de regulación de empleo enjuiciado y de manera particular a los recurrentes, cuya relación laboral autoriza a extinguir el expediente anulado, pues al ser declarados indefinidos por resolución judicial los trabajadores eventuales del Aeropuerto de Arrecife, excluidos del expediente de regulación de empleo precisamente por su carácter eventual, serían éstos, y concretamente los de menor antigüedad, y no los recurrentes, los que verían extinguida su relación laboral como consecuencia del expediente de regulación de empleo anulado.

Además -afirman- el Acuerdo está suscrito en fraude de ley y abuso de derecho por las razones contenidas en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo de las Palmas de Gran Canaria, ya que el personal eventual se mantiene trabajando en la empresa en las circunstancias expresadas y no se le incluye en el cómputo para la elección de afectados en el expediente, significando, por lo tanto, el despido la sustitución del personal fijo por personal eventual.

La Sala de instancia aprecia indicios consistentes de que del Acuerdo en que se sustenta la resolución podía seguirse una alteración del colectivo de trabajadores afectados por el expediente y, consiguientemente, de su finalidad, pues desde mayo de 2005 en que se levantó el acta de inspección era conocida la problemática laboral del Aeropuerto de Lanzarote respecto de la temporalidad de los contratos, que conllevó el ejercicio de la potestad sancionadora y, desde septiembre de 2.005, constaba que se había planteado por la autoridad laboral un procedimiento de oficio, que concluyó por sentencia estimatoria, que declaró celebrados en fraude de ley los contratos realizados entre marzo de 2.004 y enero de 2.005 y de naturaleza indefinida la relación mantenida con setenta y seis trabajadores; a pesar de lo cual en el Acta de la Comisión de Seguimiento de 3 de octubre de 2.005 se acordó descontar del excedente estructural a los trabajadores eventuales y la resolución de 19 de octubre de 2.005 autorizó la extinción de las relaciones laborales de 28 trabajadores de diversos centros, relacionados por sus nombres y apellidos, entre los que se encuentran los demandantes del Aeropuerto de Arrecife. Por todo ello estima la Sala "a quo" que concurrían elementos suficientes para que la autoridad laboral hubiera apreciado la existencia de indicios de abuso de derecho o fraude a efectos de la impugnación del Acuerdo ante la Jurisdicción Social.

La cuestión debatida se ciñe, pues, a determinar si las actuaciones de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias y del procedimiento de oficio seguido, a instancia de ésta, ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife, por fraude de ley en los contratos temporales a tiempo parcial de setenta y seis trabajadores, celebrados por Iberia L.A.E. entre marzo de 2.004 y enero de 2.005, constituye indicio de fraude de ley o abuso de derecho del Acuerdo que, por su aceptación por la Autoridad laboral, autoriza a extinguir la relación laboral del excedente estructural.

CUARTO.- Es cierto que la estimación de la demanda en el referido procedimiento de oficio, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife, podría afectar al número del contingente excedentario e, incluso, a la identidad de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo que nos ocupa, habida cuenta de que, como consecuencia de tal estimación, el colectivo de trabajadores fijos a tiempo parcial -tanto administrativos como de servicios auxiliares-, en este aeropuerto de Arrecife, pudiera verse incrementado con los trabajadores cuyo contrato se declaró judicialmente como indefinido a tiempo parcial. Ahora bien, conviene precisar que tal incremento sólo afecta al tipo de contrato indefinido a tiempo parcial, y no al indefinido a tiempo completo, que en el aeropuerto de Arrecife, según resulta del listado del personal fijo excedente estructural, que figura en el Anexo 4º del Acuerdo, concierne tan solo a cuatro trabajadoras -tres de las cuales son recurrentes en la instancia y ahora recurridas: doña Julieta , doña Gracia y doña Estibaliz -.

Hemos utilizado el tiempo verbal condicional al afirmar que la estimación de la demanda "podría afectar" al excedente estructural de que tratamos porque, iniciado el procedimiento judicial ante el Juzgado de lo Social núm.1 de Arrecife a instancia de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias y no de los trabajadores contratados temporalmente, la efectiva integración en Iberia L.A.E., como trabajadores fijos a tiempo parcial, de aquellos trabajadores cuyos contratos eventuales se hubieren extinguido al tiempo de la firmeza de la sentencia estimatoria de la demanda, por vencimiento del plazo fijado en el contrato, requeriría que éstos reclamasen tal condición, y porque tal afección precisaría, por otra parte, que los trabajadores que pasasen a ser fijos a tiempo parcial por efecto -inmediato o mediato- de tal declaración judicial no aceptasen la oferta de recolocación voluntaria en la nueva operadora, en los términos y condiciones previstas en el Capítulo XI del citado convenio del sector, de conformidad con lo establecido en la medida I -Recolocación en otra empresa del sector- del apartado Segundo - Minoración del excedente- de las Medidas de Acompañamiento, que figuran en el Anexo 2 del Acuerdo alcanzado en el expediente de regulación de empleo.

Pero, si la estimación de la demanda social podría provocar en el Aeropuerto de Arrecife la modificación a que nos acabamos de referir, es lo cierto que, a diferencia con los demás aeropuertos relacionados en el Acuerdo, en los de la Comunidad Canaria, la pérdida de actividad por Iberia L.A.E. ya se había producido a partir de 1 de octubre de 2.005, como consecuencia de la decisión de Binter Canarias de asumir, a través de su filial Atlántica de Handling, los servicios de asistencia en tierra en régimen de autoasistencia, por lo que carece de razón la pretensión de que la extinción de los contratos afectados por la pérdida de actividad deba de demorarse hasta la resolución con carácter firme del mencionado procedimiento judicial, a fin de identificar, conforme a sus declaraciones, a los trabajadores fijos a tiempo parcial afectados por el expediente, y ello porque la resolución administrativa que autorizó el Expediente de Regulación de Empleo tuvo lugar el 19 de octubre de 2.005 y la sentencia del Juzgado de lo Social de Arrecife , declarando celebrados en fraude de Ley y de naturaleza indefinida los contratos temporales a tiempo parcial concluidos por Ibería L.A.E. en el Aeropuerto de Arrecife entre marzo de 2.004 y enero de 2.005, es de 17 de abril de 2006, posterior en casi seis meses a la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo.

Y no siendo razonable tal demora por evidentes razones económicas, tampoco resulta irrazonable que, estando en litigio qué trabajadores habían de considerarse fijos a tiempo parcial en el Aeropuerto de Arrecife, la determinación e identificación "ad nominem" de los trabajadores afectados en sus respectivas categorías por el expediente de regulación de empleo se resolviera en el acuerdo alcanzado entre empresa y representantes de los trabajadores conforme a la situación de hecho existente en el momento del Acuerdo, sobre todo teniendo en cuenta que el mismo Acuerdo, dentro de las Medidas de Acompañamiento que lo integran como Anexo 2º, contempla en su apartado Tercero -Extinciones de contratos de trabajo-, la posibilidad de que los trabajadores afectados, cuyos contratos se hayan extinguido como consecuencia de esta medida, insten y obtengan de la Jurisdicción competente resolución declarando su derecho a no estar incluido en el expediente de regulación de empleo; cuestiones éstas, cuya resolución se atribuye en el apartado Cuarto de las mismas Medidas de Acompañamiento a la Comisión de Seguimiento, constituida, también a virtud del Acuerdo, en su Anexo 3º, y a la que, entre otras funciones, se le asigna la de determinar, en tales casos, qué trabajadores han de sustituir a aquellos, así como solicitar de la Autoridad Laboral, a través de la Dirección de Iberia L.A.E., la autorización de la extinción de los contratos de trabajo que se determinen; mecanismo de salvaguarda previsto en el Acuerdo, cuya inhabilidad para la protección de los derechos de los trabajadores que pudieran resultar afectados por la ejecución de la repetida sentencia no ha sido combatida.

Tampoco aprecia la Sala indicios de fraude o abuso de derecho en la circunstancia de descontar del excedente estructural del Aeropuerto de Arrecife a los trabajadores eventuales, afectados por el expediente de regulación de empleo, en función del análisis de producción y de las fechas en las que éstos finalizarían sus contratos. No resulta irrazonable, que estando próxima la finalización de estos contratos, se espere a esta fecha para su extinción y, por ello, no se les incluya en el expediente de regulación de empleo para conseguir el mismo efecto extintivo, por lo que, a falta de prueba sobre este extremo y, concretamente, sobre el resto de un importante plazo para la finalización de estos contratos, no cabe apreciar en esta circunstancia indicio de fraude o abuso de derecho. Y es que, como hemos visto, no es la exclusión de los trabajadores eventuales la que determina la afección de cuatro trabajadores fijos a tiempo parcial del Aeropuerto de Arrecife por el expediente de regulación de empleo, sino su menor antigüedad con respecto los trabajadores de su categoría que permanecen en plantilla.

No comparte, pues, esta Sala el criterio del Tribunal de instancia de apreciar indicios consistentes de fraude de ley o abuso de derecho en el Acuerdo, de fecha 3 de octubre de 2005, entre Iberia L.A.E. y los representantes de sus trabajadores, en el expediente de regulación de empleo núm. NUM000 , en lo que a los aeropuertos de las Islas Canaria se refiere: la irregularidad en la contratación temporal de los trabajadores eventuales del aeropuerto de Arrecife entre marzo de 2.004 y enero de 2.005, apreciada por la Inspección de Trabajo, y en discusión a la fecha del Acuerdo -el 3 de octubre de 2.005- ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife, que no dictó sentencia hasta el 17 de abril de 2.006 , no puede considerarse como indicio de fraude de ley o abuso de derecho en el Acuerdo alcanzado por la circunstancia de no incluir entre los trabajadores afectados por el expediente a los declarados judicialmente, con posterioridad al Acuerdo, como trabajadores fijos a tiempo parcial. El propio Acuerdo prevé expresamente el mecanismo a que nos hemos referido más arriba para la protección de los derechos de los trabajadores que pudieran resultar indebidamente afectados por el expediente de regulación de empleo y, por tanto, también, para la defensa de los derechos de los cuatro trabajadores fijos a tiempo parcial del aeropuerto de Arrecife -doña Julieta , doña Gracia , doña Estibaliz y don Jose Enrique -; de otra parte, no es la exclusión de los trabajadores eventuales del expediente de regulación de empleo la que determina la afección de los citados cuatro trabajadores fijos a tiempo parcial del Aeropuerto de Arrecife por el expediente de regulación de empleo, sino el mejor derecho a permanecer que en su categoría acreditasen otros trabajadores.

QUINTO.- Habiendo lugar al recurso, procede casar la sentencia recurrida y resolver el asunto dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto debemos comenzar por recordar que es doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 14 de febrero y 5 de junio de 2.007 , recaídas en los recursos de casación núms. 5.809/2.004 y 9441/2.004 , la de que "en los expedientes paccionados no le cumple a la Autoridad Laboral enjuiciar la suficiencia de las causas alegadas y estimadas como suficientes por la representación legal de los trabajadores al asumirlas con la suscripción del acuerdo; en fin, que esta intervención se limita a proteger los intereses de los trabajadores y debe recaer sobre la aportación de la documentación precisa ( artículo 13 del RD 696/80 ) y a la apreciación de si en el acuerdo pudieron influir aquellos vicios de la voluntad, y fuera de estos casos, como admite la jurisprudencia, la Autoridad Laboral debe limitarse a homologar los acuerdos y aceptaciones conseguidos en el período de discusión y consulta previsto legalmente, y que -como consta paladinamente en el caso que enjuiciamos- concluyó con acuerdo entre las partes empresarial y sindical, y conformidad sobre las circunstancias que llevaron a autorizar el ERE a la empresa, y cuyo acuerdo vincula a la Autoridad Laboral por razón de la autonomía de la voluntad de las partes, con vinculación de carácter absoluto, que debe concretarse en ratificar su homologación y autorizar el expediente siempre que no se acredite la concurrencia de dolo, fraude coacción o abuso de derecho ( STS de 24 de octubre de 2.002, Sala 3 ª), como sucede aquí".

Los motivos de nulidad de las resoluciones impugnadas aducidos en su demanda por los trabajadores del Aeropuerto de Arrecife, recurrentes en la instancia, no son otros que los alegados por éstos al oponerse al recurso de casación de Iberia L.A.E. que nos ocupa; motivos que, resumidos en el precedente Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, no pueden ser acogidos por las mismas razones que ya hemos expuesto para desestimar el recurso de casación.

Con todo aún tenemos que efectuar la siguiente precisión en relación a las trabajadoras recurrentes doña Julieta , doña Gracia y doña Estibaliz , que ponen de manifiesto que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife, de 17 de abril de 2006 declara celebrados en fraude de Ley y de naturaleza indefinida los contratos temporales a tiempo parcial concluidos por Ibería L.A.E. en el aeropuerto de Arrecife entre marzo de 2.004 y enero de 2.005, lo que, en su opinión, podría alterar la determinación de los trabajadores excedentes en función del tipo de contrato y grupo laboral, de acuerdo con los criterios que se contienen en el Capítulo XI del I Convenio Colectivo General del Sector (menor antigüedad en la empresa), que igualmente desestimamos, puesto que aquel estado de cosas habría de permitir a quien hubiese obtenido dicha declaración y acreditase mayor antigüedad que alguno de los trabajadores que permanecen en plantilla, a obtener una resolución que asimismo declarase su derecho a no estar incluido en el expediente, pero nada añade al derecho de las trabajadoras recurrentes que, con motivo de aquella sentencia social, haya otros trabajadores de su categoría con menor antigüedad que la suya, todos ellos igualmente excedentarios.

Procede, por consiguiente, estimar el motivo del recurso de casación y, resolviendo el debate conforme en los términos planteados, desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas causadas en la instancia ni las causadas por el recurso de casación interpuesto por la mercantil actora.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en representación de la mercantil "Iberia Línea Aéreas de España, S.A." contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil ocho, dictada en el recurso contencioso administrativo número 446/2.006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid y, en su virtud:

Primero.- Casamos y anulamos la citada sentencia.

Segundo.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justino , D. Manuel , D. Modesto , D. Porfirio , D. Roque , D.ª Carmen , D.ª Delia , D.ª Estibaliz , D.ª Gracia , D.ª Julieta y D. Jose Pedro , contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 20 de enero de 2.006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 19 de octubre de 2.005, dictada en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 , de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., por ser ajustada a Derecho; todo ello sin imposición de las costas causadas en la instancia ni de las causadas por el recurso de casación interpuesto por la mercantil actora.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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