STS, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 5294/09, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo número 414/2008 , sobre justiprecio, en el que han intervenido como parte recurrida Don Alonso e Amadeo (herederos de Don Evangelina ), representados por el Procurador D. José Antonio Sandían Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que estimando, en parte, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Evangelina , contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 4 de marzo de 2008 dictado en expte. no NUM000 , sobre fijación de justiprecio de la fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 con el fin de ejecutar el proyecto Canal de Navarra: Tramos 4, 5 y 18, debemos declarar y declaramos la nulidad( parcial) de la resolución recurrida por su disconformidad con el ordenamiento jurídico condenando a la demandada a pagar al recurrente las sumas subrayadas en el fundamento jurídico cuarto que se incrementarán con el interés legal del dinero que se devengue desde la fecha de ocupación de las fincas y hasta la fecha de pago del justiprecio, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente formuló el 28 de septiembre de 2010 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia que estime el presente recurso, case la sentencia impugnada y dicte otra en su lugar declarando conforme al ordenamiento jurídico el acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 4 de marzo de 2008.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2010, se dio traslado a las partes para alegaciones sobre inadmision del recurso por razón de la cuantía, en relación con determinadas fincas, y por auto de 20 de enero de 2011, la Sala acordó declarar la inadmision del recurso de casación, en relación con las fincas NUM003 , NUM004 , y NUM005 por falta de cuantía, y declarar su admisión respecto de las fincas NUM001 y NUM002 .

Se emplazó a la parte recurrida para que formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó por escrito de 19 de mayo de 2011, en el que impugnó los motivos del recurso de casación por las razones que estimó procedentes, solicitando de la Sala que dictara sentencia que desestime íntegramente el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 30 de julio de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 414/2008 , que estimó en parte el recurso contencioso interpuesto por el hoy recurrido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, de 4 de marzo de 2008, recaído en el expediente número NUM000 , sobre fijación de justiprecio de la fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 con el fin de ejecutar el proyecto Canal de Navarra: Tramos 4, 5 y 18.

Hacemos un resumen de los antecedentes relevantes del caso que resultan del expediente administrativo y procedimiento judicial, si bien referidos únicamente a la tasación de las fincas NUM001 y NUM006 , pues el recurso de casación resultó inadmitido en relación con la valoración de las fincas NUM003 , NUM004 y NUM005 , por razón de la cuantía, como antes hemos indicado.

La expropiación afecta a 10.559 m² en la finca NUM001 , de una superficie total de 33.079,60 m², y a 7.155 m² en la finca NUM002 , de una superficie total de 16.562 m², dedicadas a cereal secano, en el término municipal de Tirapu (Navarra), siendo Administración expropiante el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra.

El propietario, con el apoyo de un dictamen elaborado por un Ingeniero Técnico Agrícola, valoró la finca NUM001 a razón de 16,82 €/m², con una indemnización por demérito de 1,25 €/m² sobre la parte de la finca no expropiada, resultando el valor de 214.633,75 €, que incluye el 5% de premio de afección, y la finca NUM002 a razón de 28,03 €/m², más una indemnización por demérito de 1,80 €/m², resultando un valor de 227.514,98, con el 5% de premio de afección incluido.

La Administración expropiante valoró los terrenos expropiados por el método de comparación con fincas análogas, incluyendo los conceptos de valor del suelo, indemnización únicamente en el caso de la finca NUM001 y premio de afección, resultando una valoración de la finca NUM001 de 17.395,99 € y de la finca NUM002 de 9.766,58 €.

El Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra determinó que la fecha de inicio del expediente de justiprecio fue el 28 de junio de 2004, y consideró que el suelo era no urbanizable, por lo que aplicó el método de comparación con el valor de fincas análogas, incluyendo en la valoración de cada finca el valor del suelo, a razón de 1,73 €/m², la cosecha pendiente por importe de 0,10 €/m², una indemnización por demérito del 7% del valor del suelo sobre la parte no expropiada y el 5% de premio de afección, resultando un justiprecio total de 22.963,61 € la finca NUM001 y de 14.851,75 € la finca NUM002 .

El propietario interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo de valoración del Jurado, que fue estimado en parte por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de julio de 2009 , anteriormente citada. En la indicada sentencia, que acoge en buena parte el resultado de la prueba pericial practicada en el procedimiento, se precisa que parte de las fincas NUM001 y NUM002 tenían la clasificación de suelo urbano en el nuevo Plan Municipal del Tirapu, publicado en el B.O. de Navarra el 5 de mayo de 2004, es decir, anterior a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, y se admiten en su mayor parte los valores del perito de designación judicial, que empleó el método de comparación con aplicación de índices correctores, resultando un valor de la finca NUM001 de 182.646,63 € el suelo, superior a los 177.602,38 € reclamados por la propiedad, por lo que la Sala acogió este último valor, 26.091,23 € por demérito, 1.055,90 € por la cosecha pendiente y 8.880,12 € de premio de afección, calculado en el 5% sobre el valor del suelo, y un valor de la finca NUM002 de 208.997,55 € el suelo, superior a los 200.554,65 € reclamados por la propiedad, por lo que la Sala limitó su pronunciamiento estimatorio al valor solicitado por el expropiado, 20.823,45 € de demérito, 715,50 € por la cosecha pendiente y 10.027,73 de premio de afección calculado en el 5% sobre el valor del suelo.

SEGUNDO

Se basa el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra en 4 motivos.

El primer motivo se formula al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y en él se denuncia la infracción de las reglas reguladoras de la sentencia, contenidas en los artículos 120.3 CE , 33 y 67 LJCA y 218.1 LEC , al adolecer la sentencia impugnada de falta de motivación por error patente y manifiesto, e incongruencia interna y por contradicción.

El segundo motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , alega vulneración de los artículos 9.3 de la CE y 348 de LEC y de la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta, al haber valorado la prueba de modo ilógico e irracional.

El tercer motivo, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de LJCA , alega infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 .

Por último el cuarto motivo, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de LJCA , se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 26 e inaplicación del artículo 28 de la Ley 6/98 , en relación con el suelo urbano.

TERCERO

A juicio del recurrente la sentencia adolece de falta de motivación por incurrir en error patente y manifiesto, incurre en incongruencia interna e incurre asimismo en incongruencia por contradicción.

Es doctrina del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en la sentencia 36/2006, y de este Tribunal Supremo, recogida también entre otras muy numerosas en la sentencia de 23 de febrero de 2010 (recurso 1760/08 ), que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, y que lo determinante es que la resolución judicial exprese los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, que explique de forma suficiente la razón de decidir.

En los fundamentos de derecho segundo y tercero la sentencia recurrida, refiriéndose al informe pericial, señala:

"En ese informe se toman 11 referencias, que corresponden a 19 parcelas, tres de ellas sacadas de sentencia de esta Sala; otra de una resolución del Jurado y las restantes de operaciones de venta perfectamente reseñadas.

TERCERO. Además de lo expuesto en el precedente a propósito de las tachas de la demandada al informe del perito judicial hay que hacer otras consideraciones sobre las premisas de ese informe y sus conclusiones, en general coincidentes con las del informe presentado con la hoja de aprecio:

  1. En la séptima referencia se incluyen los precios de venta de dos terrenos urbanizables cuyo valor de suelo se obtiene por el método de repercusión, lo cual no se compadece con la aplicación del método comparativo ( artículo 26-1 de la Ley 6/1998 ) ya que la analogía entre las fincas presupone que su clasificación urbanística sea la misma, o sea, la de suelo no urbanizable. Pero al valor así hallado se le ha aplicado un coeficiente corrector del 90% lo que arroja el precio de 5,6 €/m muy similar al que representa la media (5,61 €/m2) de las otras muestras.

Por lo tanto, el resultado de esa estimación aun siendo metodológicamente incorrecto no desvirtúa la valoración final del perito.

No es metodológicamente correcto estimar el precio del suelo urbano en aplicación del método comparativo (véase el artículo 28 de la Ley 6/1998 ). Ahora bien, el resultado expuesto puede estimarse acertado en cuanto que el precio de ese suelo estimado en aplicación del método comparativo, sin coeficientes de corrección, no debe ser superior al que resulta de la aplicación del sistema previsto por el precepto que se acaba de citar.

Así es que la demandada discutiendo la tasación de ese suelo como urbano, clasificación que ya tenía en la fecha de referencia del expediente de justiprecio, y no como suelo urbanizable no ha discutido el cálculo de su valor por comparación con fincas análogas".

A la vista de ello no podemos considerar que exista falta de motivación en las distintas modalidades que denuncia el recurso de casación, pues no cabe equiparar un defecto u omisión en la exposición del razonamiento seguido para adoptar la decisión con una aplicación contraria a derecho de los preceptos legales que sean de aplicación al caso.

El recurso de casación denuncia que la sentencia incurre en falta de motivación por error patente y por incongruencia interna, porque aceptó las conclusiones de un dictamen pericial que determinó el valor del suelo rústico por comparación, incluyendo en la séptima de las referencias comparativas, de las once relacionadas en el dictamen, los precios de venta de dos terrenos urbanizables obtenidos por repercusión, lo que no se compadece con el método comparativo, y asimismo porque utilizó dicho método comparativo en la valoración de suelo urbano.

La Sala de instancia admitió que la séptima referencia comparativa del dictamen pericial era de fincas urbanizables, si bien el dictamen incluyó otras diez referencias más de fincas rústicas, y explicó que esa séptima referencia no desvirtuó los resultados del informe porque el perito aplicó al valor obtenido un coeficiente corrector del 90%, que permite obtener valores similares a la media, y con un razonamiento similar sobre los índices correctores aplicados por el perito, admitió la validez de las conclusiones del dictamen pericial en relación con la valoración del suelo urbano.

Consideramos que la utilización incorrecta del método de valoración del suelo rústico, por incluir en la comparación con fincas análogas unas fincas que no tienen esa clasificación, así como la utilización en la valoración del suelo urbano de un método distinto al previsto por la ley, pueden constituir infracciones de las normas del ordenamiento jurídico sobre valoración de las diferentes clases de suelo, y en consecuencia, el cauce correcto de impugnación será el descrito en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables en la valoración del suelo, pero no puede acogerse el motivo que denuncia incongruencia interna de la sentencia, ya que la Sala de instancia ha razonado su aceptación de las conclusiones del dictamen pericial, y si bien podrá sostenerse que los razonamientos de la sentencia no con conformes con los criterios de valoración de la Ley 6/98, ello supondrá un error en la aplicación del derecho, pero no una incongruencia o contradicción entre dichos equivocados razonamientos y lo que se decide en la sentencia.

Procede por tanto la desestimación del primer motivo de casación.

CUARTO

Los tres motivos siguientes, que denuncian infracciones de los artículos 9.3 CE , 348 LEC y 26 y 28 de la Ley 6/98 , cuestionan la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial y de los preceptos de la Ley 6/98 para la valoración del suelo urbano y no urbanizable expropiado.

Según indica la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación, no cuestionada en este punto, la fecha de referencia para la fijación del justiprecio es el 28 de junio de 2004, fecha en que la propiedad recibió el requerimiento para formular su hoja de aprecio, y de acuerdo con el dictamen pericial y con la sentencia impugnada, en esa fecha, como consecuencia del nuevo planeamiento del municipio de Tirapu (BO de Navarra de 5 de mayo de 2004 ), las fincas expropiadas tenían parte de suelo clasificado como suelo no urbanizable y otra como suelo urbano.

El articulo 23 de la Ley 6/98 indica, que a efectos de expropiación, las valoraciones de suelo han de efectuarse con arreglo a los criterios establecidos en la propia ley, que determina, con toda claridad, métodos propios y distintos de valoración en atención a la clasificación del suelo, de lo que resulta que no cabe acudir, en la valoración del suelo, al criterio de libertad estimativa del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

QUINTO

El apartado primero del artículo 26 de la Ley 6/1998 dispone, en relación con el suelo no urbanizable, que su valor "...se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles."

Como es de ver el precepto no se limita a ordenar que el suelo se valore por comparación, sino que también contiene indicaciones precisas sobre la forma de aplicación de este método, exigiendo que se ponga de manifiesto la existencia de un mercado representativo con la aportación de muestras testigo de mercado comparables con la finca que se trata de valorar, por razón de ser sus características análogas.

La Sala acogió el dictamen pericial en la valoración de los terrenos clasificados como suelo rústico. El dictamen pericial efectuó la comparación con 11 operaciones que describe en el cuerpo del informe. Se trata dos operaciones de 1999 (1ª y 2ª referencia), 1997 (3ª referencia), 1995 (4ª referencia), 2002 (5ª referencia), 2005 y 2006 (6ª referencia), 2004 (7ª referencia), 2000 (8ª referencia), 1999 (9ª y 10ª referencia) y 2005 (11ª referencia), de forma que en su mayoría las transmisiones están muy alejadas del año 2004, que es el año de referencia en la valoración de las fincas expropiadas. Esta distancia temporal entre la fecha de valoración de las fincas expropiadas y las fechas de las transacciones de fincas análogas que se toman como referencia, casa mal con la analogía que exige el artículo 26 de la Ley 6/98 , y no se salva mediante la utilización del índice de precios de la tierra del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que aplica el dictamen pericial, pues por su carácter general no puede reflejar con la debida exactitud la oscilación del valor de un suelo localizado en una concreta población y sujeto a las circunstancias de su entorno mas próximo, respondiendo muchas veces el valor de estos suelos a otras razones ajenas a la simple variación del índice de actualización o depreciación empleado por el perito.

La única operación del año 2004 (7ª referencia), que es la fecha a que se refiere la valoración de los terrenos expropiados, incumple la exigencia de identidad por razón de su diferente régimen urbanístico, pues contempla los precios alcanzados en subasta de dos terrenos urbanizables.

Tampoco respeta el dictamen pericial los criterios de analogía en relación con la situación de las fincas que toma como referencia para la valoración, pues las fincas expropiadas NUM001 y NUM002 se encuentran, según el propio dictamen pericial, a escasos 120 metros la primera y 200 metros la segunda del núcleo urbano de la localidad de Tirapu, mientras que las operaciones que el perito tuvo en cuenta se refiere a parcelas en Obanos (1ª, 3ª, 4ª, 6ª, 10ª y 11ª referencia), término de Ucar, perteneciente al Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz (2ª referencia), Puente de la Reina (5ª y 9ª referencia) y Añorbe (7ª y 8ª referencia).

En ocasiones el dictamen pericial utiliza unos coeficientes correctores sobre los precios de las transmisiones que utiliza como referencia, como el coeficiente del 70% (5ª, 6ª y 9ª referencia) y del 90% (7ª referencia), sin que la elección de los citados coeficientes tenga ninguna justificación en el informe.

El informe pericial emplea 11 factores correctores, por razón de los diferentes emplazamiento, tamaño, forma, topografía, accesos, cultivos, mejoras, infraestructuras, expectativas de futuro y otras circunstancias de las fincas tomadas como referencia, sin que esta compleja fórmula de homogeneización llevada a cabo por el perito tenga amparo en el artículo 26.1 de la Ley 6/98, de 13 de abril , que lo que exige es la comparación con fincas análogas

En conclusión, entiende la Sala por las razones expresadas que el dictamen pericial incumple los requisitos exigidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para la valoración de las fincas expropiadas por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y sus conclusiones han de considerarse fuera de las reglas de la lógica y arbitrarias, vulnerando la sentencia impugnada las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba al acoger y hacer suyas la argumentación y conclusiones del dictamen pericial, razones por las que estimamos el segundo motivo del recurso de casación

De lo anterior se sigue que también la Sala de instancia ha aplicado de forma incorrecta el método de comparación en la valoración de la parte de suelo no urbanizable de las fincas expropiadas, con infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 .

Se acogen por tanto los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

SEXTO

El artículo 28 de la Ley 6/98 indica que el suelo urbano habrá de valorarse por aplicación al aprovechamiento del ámbito de gestión o establecido por el planeamiento, del valor básico de repercusión recogido en las ponencias de valores catastrales.

No obstante dicha disposición legal, la Sala de instancia, siguiendo el dictamen pericial, valoró la parte de los terrenos expropiados clasificados como suelo urbano aplicando el método de comparación previsto para la valoración del suelo no urbanizable, por lo que es clara la infracción del artículo 28 de la Ley 6/98 , por inaplicación de los métodos que en dicho precepto se establecen para la valoración del suelo urbano, lo que lleva a estimar el cuarto motivo del recurso de casación.

SEPTIMO

Al estimarse los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

La sentencia impugnada tiene por acreditado que la superficie de las fincas expropiadas es en parte suelo urbano y en otra parte suelo urbanizable, lo que no solamente no discute la parte recurrente, sino que admite al fundamentar el cuarto de los motivos de su recurso en la inaplicación del artículo 28 de la Ley 6/98 a la valoración del suelo urbano. Igualmente la sentencia impugnada concreta la extensión de suelo urbano y no urbanizable afectada por la expropiación, al aceptar el dictamen del perito de designación judicial y al detallar en su Fundamento de Derecho Cuarto la superficie a la que aplica el precio del suelo urbano y a la que aplica el precio de suelo no urbanizable, sin que dicha medición de suelo urbano y no urbanizable haya sido discutida en el recurso de casación. Por ello, acogemos las superficies de suelo urbano y no urbanizable declaradas por la sentencia impugnada, con arreglo a las cuales, en la finca NUM001 , de 10.559 m² expropiados, 3.000 m² son suelo urbano y el resto no urbanizable, y en la parcela NUM002 los 7.155 m² expropiados son suelo urbano.

Se han explicado las razones por las que no puede tener acogida el dictamen del perito de designación judicial, que por lo que se refiere a la parte expropiada de suelo urbano consistieron en que aplica métodos de valoración impropios de dicha parte de suelo. Igualmente se ha indicado que los criterios de valoración del suelo no urbanizable tampoco se ajustan a las exigencias de analogía que exige el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Lo anterior lleva a la conclusión de que en el recurso contencioso administrativo la prueba practicada por la parte recurrente no ha desvirtuado la presunción de veracidad y acierto de la valoración del Jurado, obviamente en lo que se refiere a la valoración del suelo no urbanizable, por lo que habremos de estar ahora a la valoración del Jurado respecto de esa clase de suelo, pero no así respecto del suelo urbano, porque como hemos repetido el Jurado no utilizó el método de valoración que para esta clase de suelo exige el artículo 28 de la Ley 6/98 .

Por tanto, a falta de una valoración conforme a las reglas del artículo 28 de la Ley 6/98 del suelo urbano, habrá de practicarse la misma en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases que se fijarán en la presente sentencia.

Finalmente, el justiprecio habrá de incluir las indemnizaciones por demérito de las fincas y cosecha pendiente admitidas en la sentencia y no cuestionadas en el recurso de casación.

Como conclusión de lo razonado en este Fundamento de Derecho, la determinación del justiprecio se efectuará en ejecución de sentencia, con arreglo a las siguientes bases.

1) La superficie afectada por la expropiación es, en la finca NUM001 , de 10.559 m², de ellos 3.000 m² de suelo urbano y el resto de suelo no urbanizable, y en la finca NUM002 de 7.155 m² de suelo urbano.

2) La parte no urbanizable de la finca NUM001 se valorará en el precio fijado por el Jurado para el suelo de dicha finca de 1,73 €/m².

3) El suelo urbano se valorará con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 28 de la Ley 6/98 , y en defecto de valores catastrales o aprovechamiento, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual y el aprovechamiento medio ponderado del polígono fiscal, como establecen los artículos 28.4 y 29 de la Ley 6/98 .

4) Los valores del suelo que se determinen no podrán sobrepasar las cantidades reclamadas por el propietario por este mismo concepto en su hoja de aprecio, de 177.602,38 € la finca NUM001 y 200.554,65 € la finca NUM002 , que fueron reconocidos por la sentencia de instancia.

5) El justiprecio incluirá las indemnizaciones por demérito y por cosecha pendiente reconocidas en la sentencia impugnada, así como el 5% de premio de afección e intereses de demora.

OCTAVO

Con arreglo a las reglas del artículo 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de julio de 2009 , que anulamos exclusivamente en lo relativo a la valoración de las fincas NUM001 y NUM002 .

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Evangelina , anulamos el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 4 de marzo de 2008 en lo que se refiere a la valoración de las fincas NUM001 y NUM002 , y declaramos el derecho del recurrente a recibir por dichas fincas un justiprecio que deberá ser determinado en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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