STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 3695/09, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo número 667/07 , sobre justiprecio, en el que ha intervenido como parte recurrida la entidad MAS DEL OLI, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Mas del Oli, S.L., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de febrero de 2007, dictado en el expediente Nº 444/06, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras <>, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 2.082.865€, con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la referida resolución, teniendo la Sala por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba y solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que se estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida procediéndose a dictar nueva sentencia que declare conforme a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de febrero de 2007 sobre justiprecio (expediente 444/06) de suelo expropiado para ejecutar las obras de ampliación del campo de vuelos del aeropuerto de Manises en Valencia".

CUARTO

Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2009 se concedió plazo a las partes para alegaciones ante la concurrencia de posible causa de inadmisión del recurso, dictándose Auto de fecha 18 de febrero de 2010 por el que se declara la inadmisión del motivo primero y se admite el resto de los motivos.

Se emplazó a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo cual se verificó, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y solicitó que la Sala dicte Sentencia acordando la inadmisión o desestimación de los motivos invocados, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2009 , declarando su firmeza, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia el 8 de mayo de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 667/07 , estimatoria del interpuesto por la aquí recurrida, contra el Acuerdo adoptado con fecha 28 de febrero de 2008 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se fijó el justiprecio de la finca propiedad de la indicada parte, afectada por el proyecto de expropiación para la ejecución de la Obra "Aeropuerto de Valencia (Manises). Expropiación de terrenos necesarios para la ampliación del campo de vuelos", en la cantidad de 237.913,20€.

La expropiación viene motivada por el Plan Director del Aeropuerto de Valencia aprobado en fecha 19 de junio de 2001 (BOE de 3 de agosto de 2001), cuya aprobación conlleva la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los terrenos comprendidos en la zona de delimitación de la zona de servicio del aeropuerto.

El Jurado señala como fecha de valoración el año 2005, fecha de inicio de la pieza de justiprecio, valora el suelo conforme a su clasificación como no urbanizable, aplicando el artículo 26 de la Ley 6/98 , mediante el método de comparación, resultando un valor de 23 euros/m2. Considera además otros elementos de conformidad con el artículo 31 de la Ley 6/98 , en concreto, por cerramiento, da un valor de 19 euros/m2, otorgando un justiprecio total de 237.913,20 euros .

La expropiada interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior valoración, y la sentencia impugnada estimó la demanda, pues señaló que el suelo expropiado debía ser valorado como suelo urbanizable a razón de 207€/m2 englobando en la cantidad resultante el vuelo y las instalaciones de riego, manteniendo los demás conceptos indemnizatorios otorgados por el Jurado al no haber sido discutidos, en concreto el referido a cerramientos, ascendiendo el justiprecio a 2.089.348,80€ aunque se adopta por congruencia la cantidad total de la hoja de aprecio ascendente a 2.082.865€.

En lo que interesa al presente recurso, la sentencia resuelve la cuestión relativa a la valoración del suelo en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, remitiéndose a lo acordado en otras sentencias similares sobre sistemas generales aeroportuarios como sistemas generales de comunicaciones, llegando a la conclusión de que el suelo debe ser valorado como si fuera urbanizable, a cuyo efecto, analiza la prueba practicada, adoptando el valor que resulta de la prueba pericial practicada.

Se manifiesta a este respecto lo siguiente:

"SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en este recurso ha sido abordada con anterioridad por esta Sala y Sección Segunda- BIS en las Sentencias de 8 y 24 de abril , dictadas en los recursos Nº 865/07 y 666/07 , de contenido similar al presente. En ellas, se analizó la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, especialmente la Sentencia de 4 de octubre de 2006 , de la que interesa destacar, a los efectos que aquí interesan, lo que sigue.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia recurrida ante el Tribunal Supremo valoró los terrenos propiedad de la actora afectados por la expropiación en parte como suelo urbano y el resto como suelo urbanizable.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de AENA, que fue declarado inadmisible, y por el Abogado del Estado, el cual sí se declaró admisible.

En la sentencia del Tribunal Supremo se precisó que «ha de quedar fuera del conocimiento del presente recurso, en razón del motivo de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado, la valoración de la finca valorada como suelo urbano, puesto que la alegación formulada por el recurrente se refiere exclusivamente al suelo considerado como urbanizable por la sentencia recurrida en razón de su calificación como sistema general».

En esencia, mantenía el recurrente que el suelo afecto a un sistema general aeroportuario no debe ser valorado como urbanizable, lo que impone enjuiciar la cuestión a la luz de la ya muy numerosa jurisprudencia a partir de la sentencia de 3 de diciembre de 2002 en relación con la valoración de fincas expropiadas con motivo de las obras del Aeropuerto de Barajas.

En esas sentencias se afrontaba directamente la regla valorativa del sistema general afectante a un sistema de comunicaciones, y entre ellos, los aeropuertos, afirmando que es un dato de fácil comprobación que la atribución de este carácter a los aeropuertos es una constante en nuestra legislación urbanística, anterior, coetánea o posterior al caso que nos ocupa.

Invocábamos en aquella sentencia, sigue diciendo la del Tribunal Supremo antes citada, lo dispuesto en el artículo 3.1, letra h) del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 que incluía en el planeamiento la localización de los aeropuertos; el artículo 8.1, letra d) de la misma Ley atribuía a los Planes Directores Territoriales de Coordinación el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas de las comunicaciones aéreas; y el 12.1b) asignaba a los Planes Generales Municipales los sistemas general de comunicación y sus zonas de protección. Estos preceptos se reiteran en el texto refundido de 1992 de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, cuyo art. 84.1 preveía la posibilidad de formular Planes Especiales con la finalidad -entre otras- de desarrollar las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas.

Se añade en aquella sentencia que el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre ratifica este criterio toda vez que dispone expresamente que "los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán a los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluirse determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria".

Por otra parte, y como en la mencionada sentencia de referencia confirmada ulteriormente por múltiples pronunciamientos de esta Sala se ha dicho, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá "el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas". El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene transcendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas.

En consecuencia, la sentencia referida de este Tribunal Supremo apreció que el Tribunal de instancia -en las sentencias posteriores a la allí impugnada- estimó acertadamente que la diferente entre la normativa sobre clasificación sectorial o urbanística del suelo desaparece a partir de la Ley de 1976, en el sentido de que las primeras, cuando impliquen la consideración de los elementos propios del planeamiento, han de estar reflejadas en las segundas, relegando así el hipotético conflicto entre ambas clases de normas a las competencias administrativas en el ejercicio del planeamiento pero no a los propios conceptos utilizados, desaparición que fue ratificada, además, a partir del texto refundido de 1992 en el que, al igual que sucede con el artículo 23 de la Ley 6/1998 , se dispone que todo el suelo, sin importar la clase de expropiación, se valora por los criterios de las Leyes citadas.

El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de Urbanismo y éstos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que -como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística, en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento.

A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997 , "no depende del título que formalmente se le atribuye". Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999 , en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional.

En conclusión, habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa, y en la parte de suelo correspondiente al que el Tribunal valoró como sistema general dotacional, ha de tenerse en cuenta, con independencia de su clasificación en el planeamiento, la doctrina jurisprudencial recaída al efecto conforme a la cual y en virtud del principio de efectiva distribución de beneficios y cargas del planeamiento ( art. 3, 2b ) y 87.1 del Texto de 1976, 3b) b del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1998 , y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999 , 1 de abril de 2000 , 16 de enero de 2001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales".

En consecuencia, la pretensión del Sr. Abogado del Estado de que se valoren los terrenos en función de su valor inicial, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 y 49 de la Ley del Suelo de 1992 , carece en absoluto de fundamento conforme a la jurisprudencia antes citada, por lo que procede la desestimación del recurso de casación.

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial antes expuesta es plenamente aplicable a este caso, procediendo acoger en este punto la pretensión de la parte actora y valorar la finca expropiada como suelo urbanizable.

No en vano, el objetivo de la expropiación es la ampliación del Aeropuerto de Valencia (Manises), a cuyo efecto la Generalidad Valenciana aprobó el correspondiente Plan Director (de fecha 19 de julio de 2001), sin que consten en el expediente administrativo las determinaciones que, en su caso, contiene el P.G.O.U. de Manises, pero ello es indiferente, a efectos de la consideración del suelo como urbanizable, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo que se ha transcrito».

CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto, ha de declararse el error sufrido por el Jurado y destruida, en este punto, la presunción de acierto de que goza el Acuerdo recurrido.

Constando el la pieza de prueba dictamen pericial, por ratificación del perito del emitido en el expediente, al mismo hemos de remitirnos a los efectos de la valoración del suelo.

El perito afirmó (folios 49 a 57) que el valor del m2 era de 207€ (230€ menos el 10% de cesiones obligatorias). De esa manera los 9.583 m2 han de ser tasados en 1.983.681€, cantidad que engloba el vuelo y las instalaciones de riego.

Los demás valores indemnizatorios, 325 m de cerramiento, no han sido discutidos, por lo que se mantiene lo acordado por el Jurado, 6.175€; a ello ha de añadirse el 5% de premio de afección sobre la cantidad de 1.989.856, que es de 99.492,80€. El total justiprecio asciende a 2.089.348,80€.

No obstante lo anterior y como quiera que en la hoja de aprecio solicitó una cantidad total de 2.082.865€ por todos los conceptos, incluido el 5% de afección, no puede ser esa cantidad sobrepasada por el principio de congruencia".

SEGUNDO

Contra la sentencia indicada, se interpone el presente recurso de casación por el Abogado del Estado con fundamento en seis motivos aducidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , si bien inadmitido el primero de ellos por Auto de fecha 18 de febrero de 2010.

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución , 60.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y 217 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentándose que la sentencia ha valorado la prueba de forma arbitraria, al no ser razonable conforme a ella aplicar la jurisprudencia sobre sistemas generales.

El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 60.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose que la valoración por el Tribunal "a quo" del informe pericial de parte además de inmotivada es arbitraria, al asumir los errores del perito con infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 , pues valora por el método de comparación de forma contraria a las exigencias legales.

El cuarto motivo del recurso se fundamenta en la infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia sobre presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de justiprecio de dicho órgano que se citará al desarrollar este motivo de casación.

Alega que la falta de acreditación de los requisitos necesarios para aplicar la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad para valorar el suelo como urbanizable, hace que no pueda considerarse enervada la presunción de acierto de la resolución del Jurado, y que la sentencia al no entenderlo así incurre en la infracción denunciada.

El quinto motivo del recurso se refiere a la infracción de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones , 6/1998, dado que habiendo quedado acreditado que el suelo estaba clasificado como suelo no urbanizable, la valoración, de conformidad con los indicados preceptos legales, debía de haberse realizado según lo prescrito en el artículo 26 de la Ley de mención, actuación que no se realiza por la sentencia que lo considera como urbanizable a pesar de que después el perito lo valora por comparación.

Por último, se alega como sexto motivo del recurso, la infracción de la jurisprudencia del TS sobre valoración de suelo destinado a sistemas generales al entender que no nos encontramos ante suelo urbano, que no hay singularización indebida y que no se ha acreditado que el sistema aeroportuario contribuya a crear ciudad.

Frente a ello, la parte recurrida reclama la inadmisibilidad del recurso por errores contenidos en el escrito de preparación del mismo, como son: no mencionar que el recurrente ha sido parte en el procedimiento en que ha recaído la sentencia objeto del presente recurso de casación y no citar la norma infringida por la sentencia. También alega que debe inadmitirse el segundo motivo del recurso puesto que los preceptos a los que alude como infringidos no fueron invocados en el escrito de preparación, no efectuándose por ello el juicio de relevancia que establece la ley, lo que también debe predicarse del motivo cuarto del recurso.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos procede examinar las causas que de inadmisibilidad del recurso se expresan por la parte recurrida en el escrito de oposición y que hemos enunciado en el anterior.

Al respecto, dado que las causas de inadmisión ahora invocadas son las mismas que las aducidas por la parte recurrida en el recurso 3690/09, en el que se dicta sentencia con esta misma fecha, razones de unidad de doctrina aconsejan seguir el mismo criterio y expresar que ha de rechazarse la inadmisión interesada por el recurrido en el presente recurso de casación, y ello en aras a la efectividad de la tutela judicial, por cuanto que el mero formalismo de no precisar la condición de parte en el proceso de instancia que, indudablemente, ostenta el recurrente en casación, carece de eficacia para la aplicar la sanción de inadmisión que el recurrido interesa, sin que el juicio de relevancia que el mismo alega, igualmente, sea predicable del motivo casacional fundado en infracción de la jurisprudencia, pues ello solamente se exige por la ley de la jurisdicción en relación con la determinación de los preceptos de derecho estatal o que se invoquen como infringidos, mas no en relación con la jurisprudencia.

La solución podría ser otra con relación a la inadmisibilidad que se aduce del motivo segundo en cuanto los preceptos que en él se indican como infringidos no fueron invocados en el escrito de preparación y, consiguientemente, no se efectuó sobre ellos el juicio de relevancia, pero como en la argumentación del indicado motivo la arbitrariedad de la prueba que se denuncia se conecta con la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, es claro que admitido el sexto, carece de toda relevancia un pronunciamiento en el sentido indicado.

CUARTO

Comenzando el examen de los motivos casacionales por el sexto, la cuestión a resolver consiste, como se dice en la citada sentencia de esta fecha, dictada en el recurso de casación 3690/09 , en si en el presente procedimiento de expropiación, relativo al proyecto de ampliación del aeropuerto de Valencia, en el término municipal de Manises, se está efectivamente en presencia de un sistema general que se integra en la malla urbana o, de alguna manera, es condición para el desarrollo urbano o consecuencia del mismo.

Pues bien, para resolver la cuestión de mención hemos de seguir lo expresado en la indicada sentencia en cuanto el planteamiento es sustancialmente idéntico en este recurso y en el 3690/09 .

Con carácter previo es pertinente precisar que, contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, no se infringe el artículo 25.2 de la Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 53/2002, porque, como ha declarado reiteradamente esta Sala, dicho precepto en la nueva redacción no es temporalmente aplicable a la valoración de aquellos suelos cuya expropiación se hubiera iniciado con anterioridad a su entrada en vigor -el 1 de enero de 2003, según la Disposición Final Novena de la Ley 53/2002 -, cual es el caso, pues el expediente expropiatorio se inicia con la aprobación del Plan Director del Aeropuerto de Manises el 19 de julio de 2001, que lleva implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios ( Sentencias de 11 de diciembre de 2006 -recurso. 343/2003 -, 9 de abril de 2010 -recurso 294/2009 -, 30 de septiembre de 2011 -recurso 6316/2007 - y 22 de febrero de 2012 -recurso 200/2009 -).

Hecha esta consideración, de la lectura de la sentencia recurrida, que por lo demás no resulta muy explícita en cuanto al modo de abordar la cuestión sometida a debate, parece inferirse que la Sala de instancia considera que basta con que nos encontremos ante la ejecución de un sistema de infraestructura aeroportuario, cual es el caso, para entender que indefectiblemente el suelo expropiado a tal fin ha de ser valorado como urbanizable, apoyándose al efecto en nuestra sentencia de 4 de octubre de 2006 -recurso 3601/03 - que versaba sobre una expropiación con motivo de las obras para instalación de pantallas acústicas, construcción de hangares y plataforma de estacionamiento de aeronaves, en el aeropuerto de Palma de Mallorca, y que afectaba incluso a un suelo que en la instancia se valoró en parte como urbano, calificación no cuestionada en casación.

Es elocuente la sentencia recurrida cuando declara, con cita de otras sentencias recogidas más arriba, que "La doctrina jurisprudencial antes expuesta es plenamente aplicable a este caso, procediendo acoger en este punto la pretensión de la parte actora y valorar la finca expropiada como suelo urbanizable.

No en vano, el objetivo de la expropiación es la ampliación del Aeropuerto de Valencia (Manises), a cuyo efecto la Generalidad Valenciana aprobó el correspondiente Plan Director -de fecha 19 de julio de 2001-, sin que consten en el expediente administrativo las determinaciones que, en su caso, contiene el P.G.O.U. de Manises, pero ello es indiferente, a efectos de.la consideración del suelo como urbanizable, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo que se ha transcrito"

Esta lacónica argumentación de la Sala de instancia no responde fielmente a la jurisprudencia que dice aplicar, convirtiéndola en un argumento apriorístico según el cual la condición de todos los aeropuertos, como elementos que se integran en el sistema general de comunicaciones, es suficiente para considerar que los terrenos sobre los que se asientan, a efectos valorativos, han de considerase como suelo urbanizable. Y no es esta precisamente la conclusión que se extrae de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el particular.

La doctrina de esta Sala viene manteniendo como regla general, la de que en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística.

En efecto, un examen riguroso de la jurisprudencia sobre sistemas generales que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido de esta última Ley y aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, hemos precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

La razón última de dicha doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

La jurisprudencia de esta Sala, en concreto, y en lo que se refiere a las vías de comunicación, ha cuidado, por ello, de comprobar si los terrenos afectados por la obra cumplían los requisitos excepcionales para su valoración como urbanizables, y ha negado la aplicación sin más de aquella tesis a las vías interurbanas, ya que de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias. ( Sentencias, entre otras, de 29 de abril de 2004 , y de 16 de junio de 2008 ).

En concreto, y en lo que las infraestructuras aeroportuarias se refiere, la Sala, en las numerosas sentencias dictadas en relación con el proyecto de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas, ha insistido una y otra vez en que la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales descansa en último término en la contribución de éstos a crear ciudad. Concretamente, en dichas sentencias declaramos que la expresión "sistemas generales que crean ciudad, como requisito imprescindible y determinante de la valoración como suelo urbanizable, la empleamos intencionadamente con objeto de evitar interpretaciones desorbitadas que no se corresponden con el sentido de nuestra jurisprudencia en la materia" ; subrayando a continuación que la "...naturaleza de sistema general que tienen los sistemas de comunicaciones y, entre ellos, los aeropuertos, en la medida en que contribuyan a «crear ciudad»" , es la que permitirá la valoración como suelo urbanizable, como requisito imprescindible.

Y no podemos olvidar que desde la primera de aquellas sentencias de 3 de diciembre de 2002 ya destacamos que el Consejo de Ministros en su reunión de 31 de julio de 1992, al autorizar las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas, expresamente se refirió -según recogimos en sentencia de 21 de mayo de 2002 (rec. 80/98 )- a la "ordenación y puesta en valor urbanístico de la zona de desarrollo creada en torno a la ampliación del aeropuerto de Barajas con el fin de promover un entorno aeroportuario de servicios para la expansión de las áreas de actividad económica de Madrid" .

Precisamente por ello la Sala ha rechazado la aplicación de la valoración como urbanizable de terrenos afectados por obras aeroportuarias con carácter indiscriminado, negando tal posibilidad en las actuaciones derivadas del proyecto expropiatorio del aeropuerto de la provincia de Castellón, en sentencias de 13 de julio de 2010 , 5 de marzo de 2012 y más recientemente, 22 de marzo de 2012 en la que, al resolver el recurso 1.520/2009 declaramos que no es correcta la aplicación que el recurrente hace de la doctrina de esa Sala en relación con los criterios de valoración de los sistemas de comunicación, pues no siempre los terrenos destinados a estos sistemas generales deben ser valorados en los procedimientos expropiatorios como si de suelo urbanizable se tratara, cuando su clasificación urbanística es de suelo no urbanizable, sino que dicha valoración sólo debe producirse en aquellos casos en los que la finalidad del sistema general, ya se trate de un sistema de comunicaciones o de otro tipo, sea la de contribuir a crear ciudad, matización que lógicamente es extensible a los sistemas aeroportuarios. Así se ha recogido, entre otras, en la sentencia de 16 de diciembre de 2008 , 22 de abril de 2006 y 6 de junio de 2005 .

Este mismo criterio ha sido también aplicado al proyecto de construcción del aeropuerto de Fuerteventura en sentencia de 5 de abril de 2011 -recurso 6041 / 2007-, en razón a las circunstancias concurrentes que justificaban, al igual que ocurría con el aeropuerto de Castellón, la no aplicación de la doctrina que equipara las obras del aeropuerto y de los terrenos afectados a efectos valorativos en la expropiación forzosa, como si se tratara de suelos urbanizables.

Y el mismo criterio ha sido aplicado en la amplia jurisprudencia de esta Sala sobre la construcción del aeropuerto de Burgos (Villafría). En las numerosas sentencias dictadas sobre este proyecto hemos declarado ( sentencias, a título de ejemplo, de 5 de julio -recurso 6536/2009 -, 18 de julio 2011 -recurso 6527/2009 - y 7 de febrero de 2012 -recurso 1576/2010 , 1944/2010 y 2059/2010 - que se ha de atender a las circunstancias de cada caso en cuanto a su contribución a conformar la estructura urbana, las dotaciones municipales, integración en sus infraestructuras industriales, comerciales o de transportes, en definitiva y según expresión acuñada al efecto, su contribución a crear ciudad.

QUINTO

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, no son tan sólo los de que estén afectos a sistemas generales sino que, por las circunstancias concurrentes, se aprecie que los mismos contribuyen a crear ciudad, siendo, por tanto, necesario realizar en cada caso un examen de las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación. De ahí que no quepa, como sucede en el supuesto examinado, trasladar, sin más, tales criterios establecidos en relación con un determinado proyecto expropiatorio a otro distinto, pese a la afinidad que entre ellos pueda existir, pues es claro que la posibilidad de configurar el sistema general, en nuestro caso aeroportuario, como elemento clave en el desarrollo planificado de la ciudad, exige la debida acreditación, debiendo atenderse a las circunstancias de cada caso en cuanto a su contribución a conformar la estructura urbana, las dotaciones municipales, integración en sus infraestructuras industriales, comerciales o de transportes, en definitiva, y según expresión acuñada al efecto, su contribución a crear ciudad.

De acuerdo con lo expuesto, asiste la razón al Abogado del Estado cuando denuncia la desacertada aplicación por la Sala de instancia de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre sistemas generales al supuesto litigioso, pues en el supuesto aquí enjuiciado la sentencia se limita, sobre la base de la cita de una sentencia de esta Sala de casación recaída en un proyecto expropiatorio distinto y con referencia a unos terrenos que incluso en un porcentaje importante fueron valorados como urbanos, a afirmar de manera apodíctica que la finca expropiada ha de valorarse como suelo urbanizable; proceder este en el que incurre también el perito judicial cuando señala que como quiera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que si el sistema general proyectado contribuye a crear ciudad, el suelo a él destinado debe valorarse como urbanizable; pero en ambos casos se omite la referencia a las circunstancias concurrentes que permitirían, en el concreto caso examinado, la aplicación de la referida doctrina sobre sistemas generales, por lo que el suelo expropiado debe valorarse conforme a su clasificación urbanística, sin que proceda considerar a efectos comparativos valores de otras fincas, en que no se ha acreditado la existencia de similares circunstancias urbanísticas concurrentes en la fecha de inicio del expediente de justiprecio.

Por tanto, el motivo sexto debe ser estimado, lo que conduce a casar la sentencia impugnada, haciendo innecesario el examen de los otros motivos en que se basa este recurso de casación.

SEXTO

Es preciso ahora, de conformidad con lo previsto por el inciso final del artículo 95.1.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que hubiese quedado planteado en la instancia.

Pues bien, como hemos dicho, para afirmar, como hacen los recurrentes, que el terreno expropiado habría debido ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara por encontrarnos ante un sistema general de comunicaciones que contribuye a crear ciudad, se habría debido acreditar previamente que en el presente caso concurren las circunstancias contempladas precisamente por la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad; algo que no se ha hecho en ningún momento, como hemos reseñado. Ninguno de los datos recogidos en las actuaciones remitidas a esta Sala permite concluir que el proyecto que legitima la expropiación contribuye a "crear ciudad" en el sentido antes indicado.

La prueba existente en la instancia nada aporta en orden a acreditar que el proyecto que legitima la expropiación constituye un sistema general que crea ciudad. En su lugar, el perito parte de una idea que, aun no siendo errónea, sin embargo no es del todo precisa a los efectos que aquí interesan, a saber: que la jurisprudencia considera que el terreno afecto a un sistema general que crea ciudad debe valorarse como suelo urbanizable. Siendo ello cierto, lo que olvida el perito es que para establecer la referida ecuación es necesario verificar previamente que la obra de infraestructura está destinada a crear ciudad; dicho en otros términos, el dato "crear ciudad" no se presume, sino que es preciso acreditarlo atendiendo a las circunstancias específicas en cuanto constituya una condición necesaria para la expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. El perito, en definitiva, hace supuesto de la cuestión y, sin más, calcula el valor del suelo utilizando el método residual como si se tratase de suelo urbano.

En definitiva, no se acredita en el presente caso que el sistema general proyectado contribuya a crear ciudad, por lo que ante la ausencia de material probatorio en las actuaciones que permita otra conclusión, esta Sala considera que el suelo expropiado ha de valorarse de acuerdo con su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, tal y como ha entendido el Jurado aplicando a tal efecto el método de comparación previsto para esta clase de suelo en el artículo 26 de la Ley 6/98 , y no aportándose elementos de convicción contrarios a la valoración que efectúa el Jurado, procede mantener el acuerdo dictado por éste con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas en el presente recurso, sin que se aprecie razones determinantes de su imposición en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda Bis- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 3695/2009 , sentencia que casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por "Mas del Oli, S.L.", contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 28 de febrero de 2007, por el que se fija el justiprecio de una finca afectada por el proyecto de expropiación "Aeropuerto de Valencia (Manises). Expropiación de terrenos necesarios para la ampliación del campo de vuelos". Sin costas en la instancia, ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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