STS 581/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2012
Fecha15 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por Puertas Docavi, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador don Juan José Gómez Velasco, contra la sentencia dictada, en fecha 18 de septiembre de 2008, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo nº 151/2008 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 321/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real.

Han sido parte recurrida, don Ceferino , Calatrava Ingenieros, S.L. y don Doroteo , representados, respectivamente, ante esta Sala, por los Procuradores doña María Macarena Rodríguez Ruiz, don Fernando García de la Cruz Romeral y doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Doña Mª Luisa Ruiz Villa, en nombre y representación de Puertas Docavi, S.A., promovió demanda de juicio declarativo ordinario de acción de responsabilidad civil por defectos constructivos, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, contra Construcciones Fernández Serrano, S.A., Calatrava Ingenieros, S.L., don Ceferino y don Doroteo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos: 1.- A la obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados de los defectos constructivos de manera solidaria, la cantidad de seiscientos treinta y dos mil ciento siete euros con sesenta y seis céntimos de euro (632.107,66 €) para la subsanación de los defectos de construcción determinantes de su ruina funcional, de suerte que el edificio se repare para alcanzar el grado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez, que debería haber tenido de no haberse construido viciosamente, en consonancia con el informe facultativo aportado por esta parte. 2.- La condena de los demandados al pago de las costas de este juicio».

  1. - Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005 se admitió a trámite la demanda y se dió traslado de aquélla a los demandados, para que en el plazo de 20 días hábiles se personasen y contestasen, si a su derecho convenía

  2. - El Procurador don Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de don Ceferino , mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2005, suplicó al Juzgado: «...tenerme por comparecido y parte en nombre de don Ceferino , entendiéndose conmigo en legal forma las sucesivas actuaciones, y conforme a lo interesado en el cuerpo del presente escrito, sea notificada a Prehorquisa la pendencia del juicio, quedando entretanto suspendido el plazo para contestar a la demanda» .

  3. - Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006 se acordó notificar la pendencia del proceso a Prehoquisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - Emplazados los demandados, contestaron a la demanda suplicando su desestimación, con expresa imposición de costas al demandante

  5. - Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2006, se tuvo por contestada la demanda, señalándose, posteriormente, para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil el día 30 de enero de 2007. La cual se llevó a efecto con el resultado que consta en las actuaciones, recibiéndose el procedimiento a prueba y señalándose los día 24 y 25 de abril para la celebración del juicio, el cual, finalmente, concluyó el 7 de junio.

  6. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia, en fecha 10 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Ruiz Vila, en nombre y representación de la mercantil Puertas Docavi, S.A. contra la mercantil Construcciones Fernández Serrano, S.A. condeno a esta a pagar a la actora 18.214,37 euros. Sin expresa condena en costas. 2.- No procede pronunciamiento alguno respecto a Prehorquisa. Sin expresa condena en costas. 3.- Se desestima la demanda formulada frente a la mercantil Calatrava Ingenieros, S.L., don Ceferino y don Doroteo . Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas» .

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia, en fecha 18 de septiembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Puertas Docavi, S.A. y confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real y todo ello con expresa imposición de las cotas causadas en esta alzada a la parte apelante» .

TERCERO

1º.- Por la representación procesal de Puertas Docavi, S.A. con fecha 18 de noviembre de 2008, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 18 de septiembre de 2008, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo nº 151/2008 , dimanante del juicio ordinario nº 321/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real.

  1. - Motivos del recurso de casación . 1º), 2º) Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el primero, por inaplicación del artículo 1591 del Código Civil , respecto a la responsabilidad por ruina; el segundo, por inaplicación del artículo 1591 del Código Civil , respecto a la responsabilidad del director de obras; 4º) (sic) Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina contenida en la STS de 30 de junio de 2005 , que amplío el concepto de ruina no sólo a los casos de ruina física sino lo que se ha denominado ruina funcional; 5º) al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina contenida en la STS de 26 de mayo de 2005 , que señala que al admitirse expresamente que hubo mala ejecución de lo edificado, ya se está reconociendo implícitamente que no concurrió el necesario control técnico a cargo del director de las obras, lo que determina que incurra en responsabilidad; 6º) al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina contenida en la STS de 22 de diciembre de 2006 , que destaca que determinados defectos de la obra (con abstracción de la responsabilidad que corresponde a otros partícipes en el proceso constructivo) tienen transcendencia suficiente para ser considerados como imputables a defectos de la dirección de la obra por falta de vigilancia o defectos en la superior dirección, dado que rebasan el concepto de meras imperfecciones de ejecución o acabado y afectan a elementos del acceso al inmueble o a la impermeabilidad, aislamiento, ventilación o estanqueidad de diversos elementos de la obra, y, suplicó a la Sala: «...dicte sentencia en la que dé lugar al recurso de casación interpuesto, por los motivos invocados, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate» .

  2. - Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2008 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 25 de noviembre de 2008.

  3. - El Procurador don Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de Puertas Docavi, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de enero de 2009, personándose en calidad de recurrente. La Procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de don Ceferino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de noviembre de 2008, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de Calatrava Ingenieros, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de diciembre de 2008 personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de don Doroteo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2009, personándose en calidad de recurrida. La parte recurrida Construcciones Fernández Serrano, S.A. no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - La Sala dictó auto, de fecha 12 de enero de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Puertas Docavi, S.A. contra la sentencia dictada, en fecha 18 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo nº 151/2008 , dimanante del juicio ordinario nº 321/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real. 2º) De conformidad y a los fines dispuestos en el artículo 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

  5. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de Calatrava Ingenieros, S.L., la Procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de don Doroteo y la Procuradora doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de don Ceferino , formularon oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando su desestimación, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 19 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Puertas Docavi, S.A. demandó a Construcciones Fernández Serrano, S.A., la empresa proyectista Calatrava Ingenieros, S.L., el ingeniero agrónomo don Ceferino y el ingeniero técnico don Doroteo , por los trámites del juicio ordinario, mediante el ejercicio de la acción de vicios en la construcción, con la solicitud de la condena solidaria a los demandados al pago de la cantidad de 632.107,66 euros para la subsanación de los defectos determinantes de ruina funcional en la nave industrial propiedad de la actora.

El Juzgado acogió en parte la demanda, al considerar probada la presencia de determinados defectos en el inmueble, cuya reparación ascendía a la suma de 18.214,37 euros, declaró que eran debidos a la actividad desarrollada por la empresa constructora y rechazó las peticiones del escrito inicial con relación al resto de los litigantes pasivos, con la negativa de que las deficiencias observadas fueran constitutivas de ruina funcional del edificio; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, que ratificó las conclusiones demostrativas obtenidas por el Juzgador de primera instancia sobre que los vicios apreciados provocaran ruina funcional, al proceder de meras carencias de ejecución, las cuales no impidieron que la nave industrial se utilizara con normalidad, incluso en aquellas dependencias donde existían las imperfecciones; aparte de ello, ante la naturaleza de las deficiencias, entendió que no cabía la responsabilidad del ingeniero técnico, como pretendía la recurrente, y limitó la condena al abono de la indemnización a la empresa constructora.

Construcciones Fernández Serrano, S.A. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con referencia a seis motivos, pero únicamente son cinco, pues en el escrito de interposición se omite el tercero.

Algunos motivos, con cobertura en el artículo 477.2 , , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundan en un supuesto interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo corresponde recordar que la tramitación de este procedimiento ha sido, desde su inicio, por razón de la cuantía, de manera que su acceso a este recurso no se asienta en el precepto antes mentado, porque las sentencias que se citan, serán tenidas en cuenta únicamente en apoyo de las infracciones legales a que se refieren, amén de que el interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, exige, para su debida acreditación, que la jurisprudencia fijada se refleje, al menos, en dos sentencias de esta sede.

SEGUNDO

Los motivos primero y cuarto se analizan conjuntamente, pues plantean una sola cuestión jurídica.

En el motivo primero, se aduce la vulneración del artículo 1591 del Código Civil , en cuanto la recurrente señala que los defectos apreciados en la nave industrial son constitutivos de ruina funcional y, en el motivo cuarto, entiende vulnerada la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 30 de junio de 2005 , concerniente a la ampliación del concepto de ruina física y sus consecuencias para la denominada funcional.

Ambos motivos se desestiman.

La sentencia recurrida interpreta la ruina funcional según la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha declarado que este amplio concepto integra defectos constructivos de tal gravedad y envergadura que, al exceder de las imperfecciones corrientes, hacen inútil o insuficiente a la edificación para su propia finalidad.

La recurrente insiste en que los defectos apreciados por la resolución de apelación son constitutivos de ruina de esa clase y, a través de los dos motivos que se analizan, enumera nuevamente las anomalías y repite que su gravedad ha impedido el normal disfrute de la construcción.

Sin embargo esta afirmación se opone a los hechos probados por la Audiencia sobre los vicios apreciados, su calificación y las consecuencias en la edificación.

La sentencia impugnada declara que los defectos existentes son meras imperfecciones de escasa entidad y propias del acabado o remate e, incluso, de no repararse, no producirían un deterioro progresivo.

Además, considera plenamente acreditado que durante los ocho años de antigüedad de la obra en el momento de dictarse la sentencia, la nave «(...) se ha empleado y utilizado conforme a su destino sin que las anomalías hayan generado otra cosa distinta que pequeñas molestias, pero no han hecho inservibles ni siquiera las dependencias para oficinas donde se localizan las fisuras (...)».

En definitiva, al haberse probado que la nave ha sido construida con plena normalidad, no cabe concluir la existencia de ruina funcional, pues la edificación ha resultado plenamente útil para el objetivo pretendido en su ejecución.

Por último, una conclusión diferente a la expresada en el párrafo precedente sólo puede lograrse mediante un resultado probatorio diferente al obtenido por la sentencia de instancia, lo que no resulta posible a través del recurso de casación.

TERCERO

Los motivos segundo, quinto y sexto se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, referido a la responsabilidad del director de las obras, por transgresión del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala en relación a esta cuestión.

Los tres motivos se desestiman.

La sentencia impugnada ha concluido que ninguno de los defectos apreciados procede de una incorrecta actuación profesional del director de la obra, no obstante la recurrente, en la argumentación de estos motivos, parte de una calificación de los mismos defectos totalmente distinta a la apreciada por los Juzgadores de instancia, al determinar que su existencia se debe a una incorrecta actuación profesional de dicho agente de la edificación, y altera, por tanto el resultado obtenido de la valoración de la prueba, lo que, como antes se ha indicado, no resulta admisible en el recurso de casación.

La recurrente ha añadido que la resolución de apelación no se ha pronunciado sobre la responsabilidad del director de obra ante la ausencia del libro de órdenes, el abandono de las obras o la falsedad instrumental en su certificación, al colegir que constituían alegaciones nuevas, introducidas por primera vez en el recurso de apelación, cuando, desde la perspectiva del acta del juicio, se debió admitir que tales cuestiones fueron planteadas.

Los argumentos de estos motivos no son acogidos.

El objeto de la litis ha de quedar claramente fijado en los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, porque, en caso contrario, se verían afectados el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia.

Aunque la ausencia del libro de órdenes, el abandono de las obras o la falsedad instrumental en la certificación final de las obras, hubieran formado parte de la demanda, la omisión de respuesta de la decisión apelada habría servido para sustentar un recurso extraordinario por infracción procesal en base a una posible falta de congruencia, pero no el de casación, cuya función está limitada al análisis de las cuestiones jurídicas que se expongan en relación los hechos que se han acreditado en la sentencia de la Audiencia.

CUARTO

En materia de costas, al desestimarse el recurso de casación, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Puertas Docavi, S.A. contra la sentencia dictada, en fecha de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo número 151/2008 , dimanante del juicio ordinario número 321/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real.

  2. - Se impone el pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP A Coruña 531/2012, 9 de Noviembre de 2012
    • España
    • 9 Noviembre 2012
    ...del contrato, extendiéndose a vicios o defectos que afecten a elementos esenciales de la construcción [ Ts. 15 de octubre de 2012 (Roj: STS 6456/2012, recurso 2079/2008 ), 27 de mayo de 2011 (Roj: STS 3130/2011, recurso 868/2008 ), 28 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4727/2010, recurso 1895/......
  • SAP Granada 226/2014, 30 de Mayo de 2014
    • España
    • 30 Mayo 2014
    ...corrientes (STS 20-12004) o que convierta el uso del edificio en gravemente irritante o molesto (STS 2-10- 03)". Finalmente, la STS 15 octubre 2012 ha declarado que "este amplio concepto integra defectos constructivos de tal gravedad y envergadura que, al exceder de las imperfecciones corri......
  • SAP Madrid 352/2013, 25 de Septiembre de 2013
    • España
    • 25 Septiembre 2013
    ...STS 3297/2010 ]; 581/2010, de 28 de septiembre [Rec. 1895/2006 ; ROJ: STS 4727/2010 ]; 581/2012, de 15 de octubre [Rec. ; 2079/2008 ; ROJ: STS 6456/2012 III. La valoración de las pruebas por el órgano «ad quem» Debe destacarse, en relación con la virtualidad de la prueba pericial, que la ju......
  • SAP A Coruña 280/2013, 7 de Junio de 2013
    • España
    • 7 Junio 2013
    ...edificio en gravemente irritante o molesto [ Ts. 20 de mayo de 2013 (Roj: STS 2739/2013, recurso 1672/2010 ), 15 de octubre de 2012 (Roj: STS 6456/2012, recurso 2079/2008 ), 27 de mayo de 2011 (Roj: STS 3130/2011, recurso 868/2008 ), 28 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4727/2010, recurso 189......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR