STS, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de dos recursos de casación contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 26 de febrero de 2009 .

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés , siendo parte recurrida don Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales, don Adolfo Morales Hernández SanJuan; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso registrado ante dicha Sala con el número 333/2004 . Fue promovido por la representación de doña María Cristina y don Rubén ; ha sido parte demandada el Departamento de Política Territorial I Obres Publiques de la Generalitat de Cataluña; y parte codemandada el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés; fue interpuesto contra el Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 21 de octubre de 2003 por el que se aprobó en forma definitiva la Modificación puntual del Plan General Metropolitano (P.G.M.) para la preservación integral del sector Torre Negra del municipio de Sant Cugat del Vallès, con incorporación de oficio de la prescripción siguiente: "Queda excluido el uso de vivienda y residencial en general, sean cuales sean sus modalidades, en la regulación del parque rural de la Torre Negra, salvo de la subárea PRTN/fu en la que queda limitada a su régimen excepcional".

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 26 de febrero de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : En atención a lo expuesto la Sala ha decidido con estimación parcial de los motivos de impugnación alegados en la demanda interpuesta por doña María Cristina y don Rubén , declarar la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2003, publicado en el D.O.G.C., de 30 de diciembre de 2003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallés. Con el pronunciamiento en costas recogido en el Fundamento jurídico Quinto ".

TERCERO .- Acoge la sentencia el primer motivo de impugnación que se formula por los demandantes contra la Modificación puntual del PGM para la preservación integral de la Torre Negra, que son la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y racionalidad como límites de la discrecionalidad del planificador, al prever una protección medioambiental y una preservación integral cuando el ámbito carecería de los elementos de patrimonio natural, cultural o paisajístico de tan destacada singularidad.

Se remite la Sala a los razonamientos formulados en su sentencia de 16 de febrero de 2.009 (recurso 312/2004 ), reproduciendo, en su fundamento de Derecho tercero, los fundamentos jurídicos 12º, 13º y 14º de la misma, siendo pertinente reproducir el fundamento décimotercero, en el que se centran las críticas que se formulan en el recurso de casación:

Decimotercero .- Distinta es la cuestión de si los terrenos del ámbito de La Torre Negra reúnen los excepcionales valores exigidos por la normativa urbanística para ser calificados de especial protección y sujetos a una preservación integral como la que se pretende.

Al respecto es preciso partir de los siguientes datos, algunos ya apuntados al relatar los antecedentes del caso: desde el Plan Comarcal de 1.956 este sector era suelo urbanizable y así pasó al Plan General Metropolitano de 1.976 como suelo urbanizable programado; en 1.988 quedó como suelo urbanizable no programado; el Plan Especial de Ordenación y Protección de la Sierra de Collserola de 1.987 no lo recogió en su ámbito y la Modificación del P.G.M. de 1.990 mantuvo aquella clasificación; por otro lado la aprobación del Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) en 1.994 no amplió los límites del Parque de Collserola hasta este sector.

Todo ello pone de relieve que cuando se aprobó inicialmente la Modificación que nos ocupa, el 28 de abril de 1.998, ninguna de las Administraciones competentes había considerado nunca estos terrenos con cualidades o valores indiscutibles, extraordinarios o de tal importancia que los hicieran merecedores de una calificación de especial protección o preservación, sin que se hayan puesto de manifiesto cambios o circunstancias sobrevenidas entre 1.994 y 1.998, ni físicas ni jurídicas. No obstante en la aprobación inicial se opta por una preservación integral en virtud de pretendidos valores explícitos de carácter territorial, ecológico, paisajístico, histórico, cultural y didáctico, cuya concurrencia deberemos analizar a continuación.

Así, es de ver que en el apartado 5.1 de la Memoria se recogen los criterios de la propuesta, que en esencia son: 1. la preservación de los espacios naturales y la dinamización de los elementos históricos y culturales; 2. la mejora de la calidad ambiental de Sant Cugat, a partir del aumento de su estándar de verde urbano y articular los diferentes espacios libres de la ciudad; 3. conseguir una pieza clave en el corredor verde de cornisa, articulador de espacios estratégicos que lindan con el Parque de Collserola; 4. necesidad de priorizar este espacio natural frente al crecimiento residencial y la implantación de grandes infraestructuras territoriales de comunicación; 5. necesidad de mantener el paisaje natural y agrícola tradicional como elementos de la herencia cultural del municipio; y 6. determinación de un eje cultural y didáctico que vertebre los diferentes parques urbanos, espacios forestales y agrícolas de losRodals de la Torre Negra con los equipamientos y elementos del patrimonio histórico artístico del casco urbano.

Pues bien, todos estos objetivos son perfectamente predicables de un suelo no urbanizable ordinario o común, sin que el intento de conseguir unos tales objetivos haga que el suelo automáticamente adquiera los valores extraordinarios o indiscutibles que se exigen legalmente para la existencia de suelo no urbanizable de especial protección.

Los mismos argumentos pueden aplicarse si analizamos el apartado 6.1. de la Memoria, relativo a las funciones que se pretenden con la Modificación, a saber: medioambiental, ecológica, paisajística, cultural, educativa y didáctica, recreativa y de ocio, productiva, tecnológica y económica, todas ellas asumibles por un suelo urbanizable ordinario.

De hecho, en el apartado 6.2.3. del mismo documento parece encontrarse la explicación a la calificación de " Suelo no urbanizable de especial protección " frente a la de " suelo no urbanizable común ", y es la apreciación por parte de los redactores de la Modificación de que la regulación del suelo no urbanizable en Cataluña, en sede del D. Leg. 1/90, era insuficiente para la protección de los espacios libres y naturales, fueran agrícolas o forestales, por la remisión del art. 128 de dicho texto al art. 127; en suma al estar en desacuerdo con el régimen legal del suelo no urbanizable previsto en el art. 128.1 del D. Leg. 1/90, se calificaron de excepcionales los valores del espacio territorial de la Modificación para poderles aplicar el régimen más estricto del art. 128.2, que indicaba que los espacios que por sus características según el Plan General hayan de ser objeto de una especial protección a los efectos de esta Ley, no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera proteger; pero esta calificación, que tendría carácter reglado conforme al art. 117 b) de dicho D. Leg. 1/90, exigía que realmente existieran dichos valores excepcionales y que, por su trascendencia, fuesen indiscutibles y objetivos, más allá de apreciaciones personales.

Por otro lado, dada la demora en la aprobación definitiva, cuando esta se produce el 21 de octubre de 2.003, ya había entrado en vigor la Llei 2/2.002 y, conforme a su Disposición Transitoria primera , era aplicable a tal instrumento de planeamiento el régimen urbanístico del suelo establecido en la nueva Ley con el concepto de suelo no urbanizable recogido en el art. 32 al que ya nos hemos referido, siendo aplicable a todo el suelo no urbanizable (tanto el discrecional como el reglado por razón de sus valores concurrentes) el régimen de uso previsto en el art. 47, en cuyo apartado 9 se prescribe que el suelo no urbanizable no puede ser dedicado a usos que, atendiendo a los valores que el plan de ordenación urbanística protege o preserva y las finalidades que persigue, transformen su destino o naturaleza o bien lesionen o impidan la realización de dichos valores y la consecución de dichas finalidades.

Sentado lo anterior, también en el nuevo régimen, si se quiere calificar un suelo no urbanizable como de especial protección, deben concurrir en el mismo los valores excepcionales, indiscutibles y objetivados a los que nos hemos referido y que, como tales, deben ser, por así decirlo, tan evidentes y notables que no ofrezcan duda, que resulten innegables por encima de consideraciones particulares, de manera que su existencia no deje otra opción al planeador que adscribir dicho suelo a la categoría de especial protección. En el presente caso el mero hecho de que la normativa sectorial vigente no recogiera estos terrenos dentro de su ámbito, no implica sin más una negativa incuestionable de estos posibles valores; sólo es un punto de referencia más a la hora de calibrar su existencia, para lo que será preciso demostrar aquella singularidad de manera indubitable. Y de entrada podemos decir que la misma no se desprende de la Memoria, pues como hemos recogido antes, este documento razona más que en función de las características efectivas del suelo, en función de los objetivos que se pretenden conseguir y que, desde luego, son alcanzables con un suelo no urbanizable ordinario. Por otro lado debe valorarse también que, pese a afirmarse la singularidad y especialidad del sector, se ha contemplado en su interior tres unidades de actuación urbanística de suelo urbano, lo que en principio no se compadece bien con los objetivos que se trata de conseguir.

No obstante, lo determinante son las pruebas periciales practicadas en autos que han sido las de arquitecto y ambientólogo, propuestas tanto por la actora como por el Ayuntamiento de Sant Cugat, y las de biólogo, geógrafo y sociólogo propuestas por el Ayuntamiento, pruebas que han partido de la realidad del terreno y han analizado los estudios efectuados en el expediente administrativo, y recogidos en sus cuatro primeros anexos, sobre interpretación y diagnosis de los Rodals de la Torre Negra , estudio territorial, urbanístico y del paisaje, estudio geográfico, ecológico y del paisaje y estudio histórico, didáctico y del patrimonio cultural.

De todas estas pruebas se desprende que el valor paisajístico principal del ámbito de la Torre Negra es el de tratarse de una zona de transición urbana - forestal, y que es el último espacio seminatural abierto de dimensiones importantes en el municipio por lo que puede cumplir una función ecológica importante por hacer de " zona tampón " para la protección del espacio natural colindante de Collserola; que su proximidad a Sant Cugat, su relativa facilidad de acceso y la existencia de itinerarios y caminos adecuados y señalizados, junto con sus características naturales intrínsecas, hacen de este ámbito uno de los principales atractivos para el uso masivo social y de ocio de la población de la ciudad y un foco de atracción de visitantes; que es una zona de conexión ecológica para evitar el aislamiento de Collserola y que su no transformación urbanística asegura el mantenimiento de la biodiversidad actual del terreno; que es un espacio de conectividad entre los espacios libres y/o protegidos de municipio; que el estado de conservación de la flora y fauna del sector en general es aceptable; que tiene un alto valor de "rareza, excepcionalidad y representatividad" por tratarse de uno de los pocos espacios que quedan del paisaje agroforestal característico de la plana Vallesana; que sirve de conexión con otros espacios naturales por el hecho de no estar urbanizado; que dispone de especies de fauna salvaje autóctona y de hábitats cuya preservación es incompatible con la urbanización; que es un espacio ideal para el desarrollo de actividades de educación ambiental y cultural y que socialmente la población de Sant Cugat considera necesaria su protección.

Pues bien, analizando tales pruebas conforme al criterio legal de la sana crítica se llega a la convicción, ya apuntada, de que el valor fundamental del sector es ser uno de los pocos espacios no urbanizados entre el Parque de Collserola y Sant Cugat y que toda su funcionalidad y potencialidad se deriva de tal circunstancia. Hacer de esta realidad un valor tan cualificado que las Administraciones con competencias en planeamiento no puedan sino calificar todos los terrenos en circunstancias análogas como no urbanizables, por el carácter de reglado del suelo no urbanizable con valores especiales que contempla el art. 32.3.1) de la Llei 2/02, supondría en la práctica dejar vacía de contenido la discrecionalidad urbanística a la hora de clasificar suelos como no urbanizables. Podría llegarse con tal postura a compeler a los Ayuntamientos a clasificar como suelo no urbanizable todo el terreno aún no transformado de su término municipal. Y desde luego no es este el criterio de las leyes de Urbanismo citadas.

Lo que se ha demostrado en este proceso es que si bien el sector no tiene unos excepcionales y especialísimos valores que obliguen a clasificarlo como suelo no urbanizable reglado, sí ostenta con creces los méritos y calidades precisos para ser clasificado discrecionalmente como suelo no urbanizable del art. 32.3.b) de la Llei 2/02 aplicable temporalmente al caso. En suma, frente a la aspiración de la actora de que continúe siendo suelo urbanizable, debe declararse que existen todas las razones apuntadas para proteger el sector de la Torre Negra de su transformación urbanística y rechazar aquellas pretensiones, por más que fueran de una urbanización "armoniosa e integrada", debiendo prevalecer, porque no se ha constatado arbitrariedad alguna en ello, el criterio basado en una diferente sensibilidad frente al desarrollo urbanístico de la ciudad, en suma en un modelo de crecimiento distinto

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CUARTO .- Las partes demandada y codemandada -Generalitat de Cataluña y Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés - prepararon sendos recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

Por Auto de 16 de noviembre de 2009 de la Sección Primera de esta Sala acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, por no haber presentado oportunamente el escrito de interposición del recurso de casación.

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés. Por Auto de 5 de Mayo de 2012, la Sección Primera de esta Sala estimó la súplica y acordó:

" Estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés contra el Auto de 16 de noviembre de 2009 dictado en el recurso de casación nº 2887/09 , que se deja sin efecto en el particular que declara desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, y en su lugar se acuerda tener por personado al Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, en concepto de parte recurrente, y tener por interpuesto por la citada representación recurso de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 333/04 . Notifíquese la presente resolución y, una vez efectuado, pásense las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el citado Ayuntamiento, cuando por turno corresponda. Sin costas".

QUINTO .- Por Providencia de 21 de diciembre de 2009, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña.

En providencia de 8 de septiembre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la concurrencia de las posibles causas de inadmisión parcial del recurso planteado por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés:

  1. - El segundo motivo invocado en el escrito de interposición del recurso, dirigido a combatir la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, no está comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción ( artículo 93.2 b) LRJCA );

y 2.- Defectuosa preparación del motivo tercero del escrito de interposición, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pues no ha sido anunciado en el escrito de preparación del recurso ( artículo 93.2.a) LJCA ). Este trámite fue evacuado por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés.

Por Auto de 2 de febrero de 2012 la Sección Primera de esta Sala Tercera inadmitió parcialmente el recurso de casación, admitiendo únicamente el primero de los motivos formulados por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, en los siguientes términos.

ACUERDA: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles contra la Sentencia de 26 de febrero de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso número 333/2004 , en cuanto al segundo y tercer motivo de su escrito de interposición, así como la admisión del recurso respecto del motivo primero y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

SEXTO .- Se declaró caducado el trámite concedido a la parte recurrida, que no formuló alegaciones de oposición a los recursos planteados. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo. Se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 25 de septiembre de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

En la misma audiencia tuvo lugar la deliberación y fallo del recurso de casación 2129/2009, contra sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que versa sobre otra impugnación de la misma Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra en Sant Cugat del Vallès.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación de la Generalitat de Cataluña consta de cuatro motivos de casación.

El primero y el cuarto se articulan por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA); los motivos segundo y tercero se amparan, en cambio en el supuesto d) del mismo artículo 88.1 de la LRJCA . Vamos a examinar los motivos por el orden en el que se formulan ya que el cuarto, pese a su articulación por el supuesto c) de la LRJCA, consiste en una reiteración de los alegatos formulados en el tercer motivo, por lo que no merece un tratamiento prioritario.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y del artículo 24 de la Constitución porque la sentencia habría incurrido en un vicio de incongruencia interna .

Se sostiene que existe una contradicción lógica entre la parte dispositiva y los argumentos utilizados en los razonamientos jurídicos que sirven de premisa a la resolución.

Hay que poner de relieve, en primer lugar, que la sentencia emplea la técnica de motivación por remisión , transcribiendo literalmente los fundamentos jurídicos duodécimo a décimocuarto de otra sentencia de la misma Sala y Sección de 16 de febrero de 2009 (Recurso de la Sala de instancia 312/2004 ) que declara también la nulidad del mismo acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 21 de octubre de 2.003, de aprobación definitiva de la misma Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès.

No objeta la Generalitat el uso de este tipo de motivación " in aliunde ", o por remisión a otras resoluciones técnica que, por otra parte, está admitida por la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional [Sentencia de 22 de febrero de 2012 (Casación 6316/2010) y Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2009, de 26 de enero , FJ 3] cuando se exteriorizan con claridad, como ocurre en este caso, los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión.

La crítica aprecia, sin embargo, una contradicción lógica entre la afirmación que se contiene en el fundamento jurídico que se transcribe como duodécimo en la sentencia recurrida y el fallo de la misma. La incongruencia interna radicaría, según la parte recurrente, en que la sentencia parte de la premisa de corroborar la legalidad de la clasificación del suelo como no urbanizable y descarta de plano, además, la posibilidad de que sea suelo urbanizable. El fallo, sin embargo, no se limita a anular la calificación impugnada en la demanda del suelo como suelo no urbanizable de especial protección sino que anula íntegramente la modificación puntual del PGM lo que supone, protesta la Generalitat, que los suelos recuperan la clasificación de suelo urbanizable, en forma contradictoria a los razonamientos en los que se nutre la razón de decidir.

El fundamento jurídico duodécimo en cuestión, que se trae de la sentencia de 16 de febrero de 2009 , reza así:

[...] En el presente caso, la opción de las administraciones planeadoras, fundamentalmente la municipal, por declarar no urbanizable este Sector de Sant Cugat no puede encontrar discusión alguna, ya que se trata de terrenos a los que todavía no ha llegado el desarrollo urbanístico y que se quieren preservar del mismo lo cual resulta de todo punto coherente con sus circunstancias físicas de estado y situación territorial

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De esta manera la sentencia corroboraría la calificación del suelo como no urbanizable común . Rechaza la propia sentencia motivadamente tanto que se puedan calificar los terrenos afectados por la Modificación puntual como suelo no urbanizable de especial protección (fundamento jurídico décimotercero) como la pretensión de los demandantes de que se clasificasen sus terrenos como suelo urbanizable por lo que el sentido del fallo -que anula la Modificación puntual- tendría un resultado contradictorio con lo que se declara en el fundamento transcrito de la propia sentencia.

TERCERO .- La queja carece de consistencia y no puede ser acogida. La propia sentencia es consciente de las dudas que puede abrir el resultado al que llega en su fallo, que ahora se critica en este motivo de casación, y por eso se preocupa en justificar el sentido de su decisión en los siguientes términos, que se contienen en su fundamento jurídico decimocuarto:

DECIMOCUARTO.- Se ha explicado tan prolijamente la cuestión para que no pueda malinterpretarse el sentido estimatorio que tendrá esta sentencia, pues la parte actora ha alegado que no concurren los requisitos legales para imponer la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, y así se debe declarar; pero ello no quiere decir que prospere su tesis de que el sector debe ser urbanizable, sino cabalmente no urbanizable ordinario. Lo que ocurre es que habiéndose concebido la reglamentación de la Modificación impugnada en función de aquellos valores y protección integral, no puede mantenerse el régimen que contempla, lo cual unido a la estimación que ya hemos hecho sobre la incorrección de las determinaciones respecto de la Ronda Sur, no pueden llevar a otra conclusión que a la nulidad total del instrumento de planeamiento así aprobado

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No puede tildarse de contradictoria, arbitraria o carente de lógica una resolución jurisdiccional que explica, en los términos que se acaban de exponer, la razón por la que declara la nulidad del instrumento impugnado, que es, por cierto, lo que se pedía en la demanda. El fallo es el resultado de la explicación transcrita lo que excluye, por la existencia misma de esa explicación, el vicio de incongruencia interna que se denuncia en el motivo.

Cuestión distinta es si la explicación resulta, o no, acertada; ese debate no corresponde ya, no obstante, al terreno de lo lógico o de lo ilógico, o al ámbito del vicio de incongruencia interna , que es el que se denuncia en el motivo y al que éste se debe ceñir sino, en su caso, al del error o acierto de la sentencia, que correspondería a un supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA .

Basta decir, por agotar el razonamiento, que no es función de un órgano jurisdiccional -sino de la Administración urbanística de planeamiento- proceder a clasificar o calificar suelo por lo que la afirmación contenida en el fundamento jurídico duodécimo puede considerarse como un mero razonamiento incidental u " ob iter " de la sentencia que en el terreno de la lógica no debe ser traído al fallo sin perjuicio de que pueda ser orientador de la actuación urbanística posterior a la declaración de nulidad que se pronuncia.

El razonamiento no era, en fin, superfluo o innecesario dados los términos del debate procesal en la instancia. Como se verá en el análisis de los demás motivos el mismo versó sobre la pertinencia o impertinencia de calificar el sector como suelo no urbanizable de especial protección , conforme a los valores concurrentes en él, por lo que no era impertinente la afirmación de que sí reunía los caracteres del suelo no urbanizable común, aunque dicha calificación no se pudiese llevar al fallo.

CUARTO .- En el motivo segundo, por el cauce del art. 88.1 d) LRJCA , se denuncia una vulneración del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones (en adelante LRSV), según la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la sentencia (en adelante STC) 164/2001, de 11 de julio , también con vulneración, se dice, del artículo 32 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , por la que se publica el texto sobre urbanismo de Cataluña, que lo desarrolla, así como de los artículos 45 , 148 y 149 de la Constitución .

La sentencia recurrida no contradice la doctrina de la STC 164/2001 , que se invoca. La queja del motivo no puede admitirse porque su planteamiento prosigue el razonamiento que se adoptó en el motivo anterior -que ya hemos rechazado- y viene a incurrir, a la postre, en el defecto, inadmisible en casación, de hacer supuesto de lo que es en realidad la cuestión planteada (Cfr., sentencias de 16 de julio de 1999 (Casación 5354/1993 ) y de 24 de noviembre de 2011 (Casación 6030/2007 ).

Se afirma, en efecto, que " el ámbito de Torre Negra tiene valores naturales, paisajísticos, forestales, históricos y culturales relevantes " cuando la sentencia de instancia, tras una valoración de la prueba -sobre la que versarán los motivos tercero y cuarto de casación de la Generalitat- ha entendido que dichos valores no existen, en el amplio fundamento de Derecho que se ha transcrito en los antecedentes. Se insinúa que la sentencia niega la posibilidad de que el planificador otorgue discrecionalmente a los terrenos la condición de suelo no urbanizable común cuando, como hemos visto al examinar el motivo anterior, no es esa la conclusión que se debe extraer del fallo de la sentencia, en relación con los fundamentos de Derecho que la sustentan. Se insiste, en fin, en que el suelo debe ser suelo no urbanizable de especial protección, cuando la sentencia descarta motivadamente esa opción por los elementos fácticos que concurren y se inclina por la consideración de los mismos como suelo no urbanizable común del artículo 9.2 de la LRSV .

Hecha esta advertencia debemos reiterar que la sentencia de instancia respeta en su interpretación la doctrina de la STC 164/2001 , en la medida en que el Derecho estatal que se nos invoca ( artículo 9 de la LRSV ) es aplicable al caso (por el juego del artículo 149.1.1ª de la CE ). En contra de lo que se aduce en el motivo debemos afirmar que distingue la sentencia recurrida correctamente entre un suelo no urbanizable de especial protección, que tiene carácter reglado, y un suelo no urbanizable común que tiene alcance discrecional. Como hemos dicho en la sentencia de 15 de marzo de 2011 (Casación 1247/2007 ), la misma STC 164/2001 advierte que lo cuestionado ante el Tribunal Constitucional en aquella sentencia -en relación con el art. 9, apartados 1 y 2, de la LRSV (en la redacción de 1998)- era única y exclusivamente la competencia del Estado a la hora de fijar criterios sobre clasificación del suelo como no urbanizable y si, con los criterios mínimos o elementales de clasificación de dicha disposición, se incidía de forma ilegítima en las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas. El Tribunal Constitucional lo excluye, en la STC 164/2001 , mediante una interpretación conforme a la Constitución de la expresión " planeamiento general " del art. 9.2 LRSV , que debe ser entendido como el instrumento de ordenación o planificación urbanística que, en cada caso, corresponda, según indica la STC 164/2001 en su FJ 14 y Fallo. En lo demás la doctrina de la sentencia constitucional invocada contiene una lectura amplia de los criterios indicados -que poseen un valor orientativo o ejemplificativo- pero que no se contradice en la doctrina de la sentencia de instancia, ni en su aplicación al caso concreto de la Torre Negra.

La interpretación que la Sala de Barcelona efectúa del suelo no urbanizable resulta de la aplicación al caso de un sistema de fuentes en el que se relacionan la LRSV, la doctrina constitucional que se invoca y el artículo 32 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo de Cataluña, en la versión aplicable. No nos corresponde corregirla en casación en cuanto se trata de Derecho autonómico [Cfr., sentencias de 13 de junio de 2011 (Casación 3828/2007 o de 18 de mayo de 2011 (casación 2708/2007 )] y en cuanto respeta las exigencias del artículo 149.1.1ª de la CE , pese al hábil planteamiento procesal del motivo de casación, que trata de obviar este obstáculo, esgrimiendo la doctrina constitucional de la STC 164/2001 .

Se desestima el motivo.

QUINTO .- El motivo tercero denuncia [ ex articulo 95.1.d) LRJCA ] infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil y concordantes sobre la valoración de la prueba y la jurisprudencia dictada con relación a este precepto, resultando también vulnerado, se dice, el artículo 120.3 de la Constitución .

Se invoca la existencia de error notorio en la apreciación de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica. Se fundamenta este planteamiento en que no han sido valoradas conforme a las expresadas reglas de la sana crítica las pruebas periciales que habrían venido a demostrar los valores paisajísticos, medioambientales, agrarios, forestales, históricos y culturales del ámbito de Torre Negra, como ya se expuso -se dice- en el recurso de casación 129/2009, que ha sido objeto de deliberación y fallo por esta Sala en la misma audiencia que el que aquí se enjuicia.

La sentencia recurrida en casación considera, en cambio, que los suelos en cuestión no reúnen los valores que considera exigidos por la normativa urbanística para que el ámbito de la Torre Negra deba ser calificado como parque rural de especial protección y sujeto a una preservación integral. Sostiene el motivo que tampoco se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica las demás pruebas practicadas en el proceso. Se extiende el motivo en la defensa pormenorizada de las pruebas periciales y del restante material probatorio, que demostraría lo contrario de lo que aprecia la sentencia recurrida. Se defiende por ello que el Tribunal a quo ha efectuado una errónea valoración de la prueba porque, se asevera, en pocos procesos se ha practicado una prueba pericial tan profunda y minuciosa para acreditar los valores naturales, ecológicos, agrícolas, paisajísticos, históricos, culturales y otros.

Ataca el motivo, por último, los errores jurídicos en que incurriría la sentencia en el fundamento transcrito en los antecedentes de esta sentencia y niega que una visión amplia en la apreciación de los valores defendidos suponga en la práctica dejar vacía de contenido la discrecionalidad urbanística a la hora de clasificar los suelos como no urbanizables con la condición de suelo no urbanizable común porque es el planificador quien debe apreciar casuísticamente si los suelos son inadecuados para el desarrollo urbano.

SEXTO. - El motivo no prospera. La jurisprudencia de esta Sala es unánime al admitir únicamente impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en que la Sala de instancia infringe las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica [ Sentencias de 15 de marzo de 2011 ( Casación 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 ( RC 3009/2006 ) 10 de noviembre de 2010 ( RC5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 ( RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 ( RC 224/1994 ) entre otras muchas].

Los extensos razonamientos del motivo de casación, que hemos resumido, no alegan siquiera que se haya infringido norma legal alguna sobre una prueba concreta y, en cuanto a las periciales, sólo muestran la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la Sala de instancia pero no que ésta haya incurrido en la valoración arbitraria, ilógica o contraria a la razón de los dictámenes periciales. Debe recordarse que éstos son de libre estimación para el Juzgador ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se descalifica por la parte recurrente uno de los dictámenes para realzar el valor de convicción de los opuestos pero no nos corresponde volver a ponderar, sin desvirtuar nuestra misión de Tribunal de casación, la apreciación probatoria que efectúa la Sala de instancia, a la que nuestra jurisprudencia ha llegado a calificar de soberana en la apreciación de los hechos, salvo en los casos excepcionales de error patente, arbitrariedad o contradicción a la lógica que se invocan pero que ni se demuestran ni apreciamos en este caso.

El fundamento de Derecho transcrito en los antecedentes permite comprobar que la Sala explicita en forma clara, extensa y fundamentada las razones de su apreciación del material probatorio existente en forma comprensible y proporcionada a lo que resulta de los autos.

Debe decaer el motivo.

SÉPTIMO .- El motivo cuarto, ultimo de los que formula la Generalitat, denuncia, al amparo del supuesto c) del artículo 88.1 de la LRJCA quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de los artículos 120.3 y 24 de la CE , porque incurriría en el defecto de falta de una motivación suficiente que permita conocer el análisis de la prueba pericial practicada y las razones por las que se admiten o rechazan la valoraciones técnicas acreditadas en el proceso.

El motivo viene a reproducir la queja que se efectuó ya en el motivo anterior -la misma exposición de la recurrente así lo reconoce- aunque se razona ahora como una supuesta falta de motivación especialmente en el análisis de las pruebas periciales por la sentencia. Recordemos que es improcedente repetir en casación una misma queja amparando los motivos con la cobertura de dos supuestos distintos [el c) y el d)] del mismo artículo 88.1 LRJCA [Cfr., sentencias de 2 de febrero de 2012 (Casación 673/2008 ) y de 3 de noviembre de 2011 (Casación 571/2009 )].

Daremos por reproducido, no obstante, lo que se expresó en la sentencia de 27 de octubre de 2010 (Casación 4823/2007 ). En ella explicamos en forma extensa la razón de ser de las exigencias de motivación de una resolución judicial. La motivación encuentra su fundamento último en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al Tribunal a la parte dispositiva o fallo de la sentencia, con el fin de controlar la aplicación del Derecho realizada por el órgano judicial a través de los recursos que procedan en cada caso y contrastar la razonabilidad de las resoluciones. Actúa, en suma, para permitir el ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y también como garantía preventiva de cualquier arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por ello, y como hemos afirmado en la sentencia de 8 de marzo de 2011 (Casación 3333/2010 ), la suficiencia o insuficiencia de motivación de una resolución judicial no puede ser apreciada a priori, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito. (Así, SSTC 84/2000, de 27 de marzo, FJ 4 ; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5 ; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2 ó 2/1997, de 13 de enero , FJ 3).

A la luz de esta doctrina resulta que la apreciación de las pruebas periciales, en que se insiste en este motivo, respeta las exigencias de motivación de las sentencias. El fundamento de Derecho decimotercero de la sentencia de instancia, tantas veces citado y transcrito en el extracto de antecedentes, explicita que las pruebas periciales practicadas han sido determinantes y han partido de la realidad del terreno. En un razonamiento detallado considera que de todas ellas se desprende, con arreglo al criterio legal de la sana crítica, que el sector no posee los valores que obligan a clasificarlo como suelo no urbanizable reglado aunque sí está adornado de los méritos y calidades que permiten su clasificación discrecional como suelo no urbanizable del artículo 32.3 b) de la Ley autonómica 2/2002. Consideramos que esta valoración, aunque no sea del agrado de la parte recurrente, cumple las exigencias que resultan del artículo 120.3 de la CE y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Se desestima el motivo.

OCTAVO .- Resta para examen el primer motivo de casación de los que formula el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, al haber declarado la inadmisión de los restantes la Sección Primera de esta Sala, como se ha expresado ya en el extracto de antecedentes de esta Sentencia.

Aduce el Ayuntamiento, fundándose en el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 33.1 y 33.2 de la LRJCA , así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al incurrir en un vicio de incongruencia " ultra petita ", provocando con ello la infracción del derecho de defensa de la parte recurrente ya que ésta no tuvo oportunidad de defenderse durante el proceso de instancia de la infracción que se denuncia.

Sostiene que en el escrito de demanda no aparecería referencia alguna a la hipotética vulneración del artículo 33.2 a) de la Ley autonómica 2/2002, de 14 de marzo, ni tampoco se haría mención de que los valores que concurren en el suelo del ámbito de la Torre Negra no sean excepcionales. No se adujo, se afirma, que dichos valores no eran excepcionales , sino únicamente que no existían . Debió la Sala, si consideraba que la cuestión no había sido apreciada en la demanda, someterlo explícitamente a las partes, conforme al artículo 33.2 de la LRJCA , precepto que también se habría infringido al considerar que los valores no eran excepcionales con vicio de incongruencia positiva o " ultra petita ".

Tal decisión se considera trascendente dado que el artículo 33.2 a) de la Ley 2/2002 remite a la normativa básica del Estado, es decir al artículo 9 de la LRSV , que no exige que los valores sean excepcionales , sino que existan y justifiquen objetivamente la protección promovida, El artículo 117 b) del Decreto Legislativo autonómico 1/1990, de 12 de julio, exigía la excepcionalidad pero habría resultado derogado por el artículo 9 de la LRSV , que ya no la exigía. La parte no pudo defenderse del nuevo argumento jurídico que le era desconocido, sin que la Sala lo plantease esa cuestión a las partes como tesis.

NOVENO .- La queja decae por inconsistencia.

Aparte de que la aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas vigentes o derogadas depende del principio " iura novit Curia " y no está sujeta a las exigencias de la congruencia, los valores que concurrían en el sector, y su excepcionalidad, sí estuvieron presentes - en contra de lo que se aduce- en todo el debate procesal de instancia.

Así lo prueba el examen del escrito de la demanda de instancia (Fundamento de Derecho tercero A), que muestra que el artículo 117 b) del Text Refós, en que se funda el planteamiento forzado de este motivo, sí fue alegado expresamente, además de sostenerse por los actores que la calificación y régimen jurídico del sector como " Parc Rural Torre Negra (Clave PRTN )" no era conforme a Derecho por carecer de toda justificación.

La prueba propuesta y practicada se orientó, entre otros extremos, a determinar la " concurrencia o no de valores ecológicos, culturales, mediambientales, didácticos, etc., en el sector Torre Negra ", tal y como se pidió en la demanda y, también, en otrosí de la misma contestación a la demanda del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès.

El escrito de conclusiones del Ayuntamiento de Sant Cugat valora en forma negativa, en fin, la pericia del Arquitecto don Enrique Cruzate y, en especial, que en la página 7 de su informe considere que los valores del sector no sean tan excepcionales como para cambiar el planeamiento.

Debemos concluir que no existe atisbo alguno de incongruencia positiva o " ultra petita partium ", ni se ha inferido indefensión al Ayuntamiento recurrente, por lo que debe decaer el motivo.

DÉCIMO .- Procede la desestimación de ambos recursos y la consiguiente imposición de las costas a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Generalidad de Cataluña y por la del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009 por la Sala Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

E imponemos expresamente a las expresadas partes recurrentes las costas dimanantes de sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.-

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