STS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2427/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de marzo de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm 285/2007, a instancia de la entidad PROMOCIONES TENEFE, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 4 de mayo de 2007, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996.

Ha sido parte recurrida la entidad PROMOCIONES TENEFE, S.L. representada por Procurador de los Tribunales don José María de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 285/2007 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. José María Ruíz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES TENEFE, S.L., contra la resolución de fecha 4.5.2007, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas"

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó, con fecha 5 de abril de 2010, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 7 de abril de 2010 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 10 de mayo de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó case y revoque la Sentencia recurrida.

La entidad PROMOCIONES TENEFE, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 11 de junio de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación al Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en representación de la entidad PROMOCIONES TENEFE, S.L., parte recurrida, presentó en fecha 13 de julio de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso o subsidiariamente dicte sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada por la recurrente, con condena en costas, en ambos casos, de la Administración.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de marzo de 2010 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de mayo de 2007 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó en alzada el acuerdo de 27 de febrero de 2004 del TEAR de Canarias, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996; y el acuerdo sancionador, por un importe total de 241.627,78 €, según Acta de disconformidad de fecha 25 de mayo de 2001, en la que la Inspección no aplica la bonificación regulada en el art. 2, de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , al no cumplir la entidad con el requisito del promedio de plantilla.

La sentencia impugnada nos dice que

" Como se desprende del expediente administrativo, el inicio de las actuaciones se produce en fecha 12 de septiembre de 2000, excluyendo la Administración 28 días por dilaciones imputables a la entidad recurrente. Y, por otra parte, la notificación del acuerdo de liquidación se produce en fecha 12 de noviembre de 2001.

De estos datos, se desprende que, entre el 12.09.2000 y el 12.11.2001, el plazo comprendido es el de 1 año y 2 meses. Aún descontando el plazo de 28 días, al que se refiere la resolución impugnada como período imputable a la entidad recurrente, el plazo de los doce meses se habría superado en un mes y dos días".

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un único motivo de impugnación, en el que afirma que la sentencia recurrida infringe el apartado 4 del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y también los artículos 31 y 31 quarter del Reglamento de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en redacción dada por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, vigente desde el día 7 de marzo de 2000. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A los efectos que aquí interesan considera que las normas citadas establecen claramente que el dies ad quem no es el de la notificación de la liquidación sino el día en el que se dicta el acto administrativo de liquidación, en este caso el 26 de septiembre de 2001.

El artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías 1/1998 , vigente al inicio de las actuaciones en septiembre de 2000, estableció en su apartado primero un plazo de doce meses para la duración de las actuaciones inspectoras, a contar desde la fecha de la notificación al contribuyente del inicio de las mismas, según se dice en su apartado primero; y establece que el incumplimiento de tal plazo determinada que no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de la inspección, tal como se establece en el apartado tercero. Pero a continuación contiene una norma muy clara estableciendo cual es el dies ad quem a estos efectos, puesto que el apartado cuatro del artículo 29 dice lo siguiente:

"A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

El motivo debe ser desestimado, a la luz de la reiterada doctrina de esta Sala que fija en estos casos el "dies ad quem "del computo de la prescripción en el fecha en que se notifica el Acuerdo de liquidación y no en la data en que se dicta dicho acto.

Así en nuestra sentencia de 2 de Febrero de 2012 , recurso de casación núm. 3264/2008 , FJ4, declarábamos:

"Pasamos a resolver el motivo de casación formulado por el Abogado del Estado y para ello comenzamos por señalar que la sentencia recurrida, al fundamentar la prescripción del ejercicio 1995, objeto de comprobación por la Inspección, se apoya en dos presupuestos: el primero, es que la duración de las actuaciones inspectoras, descontando las dilaciones imputables a la parte, superó el plazo de 12 meses, previsto en el artículo 29.1, de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes de 26 febrero; el segundo, es que, habiéndose incumplido el mismo, todas las actuaciones de inspección perdieron su virtualidad interruptiva, por lo que considerando como "dies es a quo", el de finalización del plazo de presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 1995, esto es el 25 de julio de 1996 y reputando como "dies ad quem", el de la notificación de la referida liquidación, 23 noviembre 2001, es evidente que en esta última fecha se había producido la prescripción, por el transcurso de cuatro años, aquí aplicable.

Pues bien, los razonamientos de la sentencia han de ser confirmados y por ende el recurso del Abogado del Estado desestimado, pues:

  1. ) No se discute ni se impugna la sentencia, en cuanto declara que la actuación inspectora excedió del plazo de doce meses previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , precepto que por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico establece una limitación temporal a la duración del procedimiento de inspección tributaria.

  2. ) En efecto, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, distingue dos supuestos distintos de cesación de efecto interruptivo de la prescripción a consecuencia de la actuación inspectora : el que venía recogido en la normativa anterior ( artículo 31.4 del Reglamento de Inspección de 1986 ), de cese injustificado de actuaciones por más de seis meses y el que ahora se incorpora, de que dichas actuaciones tengan una duración superior al plazo de 12 meses, o, en su caso, al de 24, si existe ampliación de aquél.

    De esta forma, la Ley establece dos limitaciones temporales a la actuación de comprobación e investigación, lo que supone, de un lado, que no puede existir interrupción injustificada por más de seis meses y, de otro, que la duración del procedimiento en su conjunto no puede exceder del plazo de doce meses o, en su caso, del de veinticuatro.

  3. ) Refiriéndonos al segundo supuesto, novedoso en la Ley 1/1998, debemos señalar que, como ha declarado esta Sala reiteradamente esta Sala (por todas, Sentencia de 30 mayo 2008) , recurso de casación 5852/92 ), las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante. Criterio éste, jurisprudencial, que se ha visto refrendado por el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 diciembre.

    Debe precisarse que, con relación a la redacción ofrecida por el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , en la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación número 2984/2009 ) hemos dicho (Fundamento de Derecho Quinto):

    "...es cierto que el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente , aquí aplicable por razón del tiempo en que tienen lugar los hechos, establece que " A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

    Sin embargo, dicho precepto no puede interpretarse en su literalidad aislada, sino en coordinación con la normativa tributaria, que subordina la eficacia de la interrupción de la prescripción a que el acto correspondiente se produzca con conocimiento formal del sujeto pasivo ( artículo 66.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y SSTS de 6 de noviembre de 1993 -invocada por vía de transcripción en el recurso de casación -, 28 de octubre de 1997 y 22 de septiembre de 2002 ), así como con la regla general del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según la cual: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa". Otra cosa sería dejar en poder de la Administración algo tan importante como es la seguridad jurídica, principio capital éste que inspira los preceptos transcritos".

    En aplicación de dicha doctrina, dado que además ninguna de las fechas tomadas en cuenta en la sentencia recurrida ha sido puesta en cuestión por el Abogado del Estado, procede la desestimación del recurso.

TERCERO

La desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios de la parte recurrida a la cifra máxima de cuatro mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 2427/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada en el recurso 285/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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