STS, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 838/2010 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 30961/2009, dictada por la Sección de Apoyo -PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)- a la Sección Cuarta , en fecha 23 de noviembre de 2009, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm 560/2006, a instancia de don Cornelio , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 1 de febrero de 2006, relativa a liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de Consejería de Hacienda de la Comunidad Madrid, por el concepto Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por cuantía de 436.050,14 €.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y don Cornelio representado por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 560/2006 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la Sección de Apoyo -PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)- a la Sección Cuarta, con fecha 23 de noviembre de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Cornelio , representado y en su virtud ANULAMOS la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de febrero de 2006, que estimó los recursos de alzada interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid frente a las resoluciones de 6 de septiembre de 2004, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que estimaron las reclamaciones económico-administrativas números NUM NUM000 y NUM NUM001 interpuestas contra las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Tributos de Consejería de Hacienda de la Comunidad Madrid, por el concepto Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por cuantías de 436.050,14 € y declaramos el derecho del recurrente a obtener la devolución de los gastos de constitución y mantenimiento de los avales prestados para suspender cautelarmente el ingreso de las cantidades objeto del procedimiento, e INADMITIMOS el recurso contencioso- administrativo al Acuerdo de 10 de abril de 2006 de la Subdirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, dictado en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de febrero de 2006, por la que se exige una deuda tributaria de 501.087,34 € declarando no haber lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, presentó con fecha 9 de diciembre de 2009, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de fecha 21 de enero de 2010 acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 18 de mayo de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que se estime la infracción de los artículos citados, case la sentencia recurrida y resuelva el presente recurso.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y don Cornelio representado por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez comparecieron y se personaron como parte recurrida.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 17 de junio de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 10 de agosto de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia inadmitiendo el recurso o, en su defecto, acordando su estimación.

Por su parte, la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de don Cornelio , solicitó en escrito de fecha 23 de septiembre de 2010 la ratificación de la sentencia de instancia, con imposición de costas.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección de Apoyo a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2009 , que anuló una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de febrero de 2006, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid frente a la resolución de 6 de septiembre de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que había estimado la reclamación económico- administrativa números NUM000 interpuesta contra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Madrid, por el concepto Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por cuantía de 436.050,14 €.

Son antecedentes a tener en cuenta en la resolución del presente recurso y así derivan del expediente administrativo, como reseña la resolución del TEAC, los siguientes:

"Primero.- "El 18 de diciembre de 2.002, la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid incoó a D. Cornelio y Doña. Felicidad actas de disconformidad por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las que resultan unas liquidaciones tributarias con unas deudas de 436.050,14 € (72.552.639 pesetas). D. Carlos había fallecido el 10 de agosto de 1.997, en estado de casado en únicas nupcias con Dª María Purificación , de cuyo matrimonio tenía cuatro hijos. Por disposición testamentaria había instituido a los mismos herederos por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que le correspondía a la viuda.

El 29 de diciembre siguiente se presentó en la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid documentación a efectos de la liquidación del Impuesto sucesorio, aunque dicha documentación no obra en el expediente. El 14 de abril de 1.998, los interesados presentaron en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales donde aparece recogido el inventario de bienes declarando una masa hereditaria neta de 5.620.260,9 € (935.132.730 pesetas) y manifiestan el patrimonio preexistente de los herederos. El 8 de noviembre de 2.001 se iniciaron las actuaciones inspectoras. En el curso de las actuaciones, en las que se ha solicitado diversa documentación, se han extendido diligencias de fechas 30 de noviembre de 2.001, 1 de abril, 27 de septiembre, 23 de octubre y 29 de noviembre de 2.002. El Servicio de Valoración tasó los bienes inmuebles reseñados en el inventario con los números 1, 2, 3, 4, 7, 39, 41, 42 y 44. Por otra parte, en virtud de la presunción del artículo 11.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y con sustento en las certificaciones aportadas por las entidades financieras correspondientes, los saldos de las cuentas bancarias reseñadas con los números 27 y 28 del inventario fueron aumentados en 3.318,55 € (552.160 pesetas) y 22.605,01 € (3.761.158 pesetas). Además, la primera de ellas es de carácter privativo y no ganancial como en principio declararon los interesados.

Respecto de las deudas, las correspondientes a liquidaciones derivadas de actas de Inspección incoadas por al Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reseñadas con los números 34, 35, 36 y 37 de inventario, las dos primeras giradas a nombre del causante y las dos últimas a cargo de su cónyuge, así como la deuda reseñada con el número 50 del inventario correspondiente a la deuda estimada por el Impuesto sobre la Renta del causante, todas ellas fueron rechazadas por no ser firmes, ni constar que hayan sido pagadas por los herederos.

La deuda reseñada con el número 38 del inventario correspondiente a obras de acondicionamiento de un inmueble también ha sido rechazada por no estar debidamente justificada. Finalmente, el valor comprobado de la masa hereditaria neta asciende a 6.693.455,96€ (1.113.697.364 pesetas).

El 23 de octubre de 2.002, se pusieron los expedientes de manifiesto para alegaciones y en el referido trámite los interesados manifiestan en síntesis, que consideran que no se le ha puesto de manifiesto efectivamente el referido expediente, puesto que lo mostrado carece de la totalidad de la documentación esencial para poder realizar cualquier estudio o análisis. A la vista de este primer escrito de alegaciones en el que se alega indefensión, se puso de nuevo el expediente de manifiesto en fecha 29 de noviembre de 2.002. La actas contienen unas propuestas de liquidación sobre unas bases imponibles de 1.440.385,20 € (239.659.932 pesetas) y unas deudas tributarias de 436.050,14 € (72.552.639 pesetas). En el informe ampliatorio el Actuario reconoce que la primitiva documentación presentada por los interesados no obra en el expediente, pero rechaza la deducibilidad de las deudas al no quedar éstas suficientemente justificadas con soporte documental a pesar de haberse solicitado.

El 3 de enero de 2.003 tuvieron entrada en la Oficina Técnica escritos de alegaciones formulados por D. Ovidio , a los efectos, representante de los obligados tributarios, en los que en síntesis esgrime:

  1. - Irregularidades en el procedimiento de Inspección, dado que no se puso de manifiesto el expediente.

  2. - Inexistencia del expediente que da lugar a la correspondiente liquidación.

  3. - Existencia de gastos y deudas, que figuran en la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales de la herencia de D. Carlos y que no se han tenido en cuenta.

  4. - Actuación administrativa tendente únicamente a la "interrupción de la prescripción ganada".

La Inspectora Jefe a la vista del informe ampliatorio y de las alegaciones presentadas por los interesados, confirmó las liquidaciones propuestas por cuantías de 436.050,14 € (72.552.639 pesetas) mediante acuerdo de fecha 24 de abril de 2.003".

Por nuestra parte destacaremos que este acuerdo fue notificado al interesado el siguiente día 5 de mayo.

El razonamiento estimatorio de la Sala de instancia se condensa en los siguientes fundamentos de derecho, que reproducimos parcialmente:

"SÉPTIMO.- A la vista de la anterior doctrina hemos de analizar la primera de las alegaciones formuladas por el actor consistente en la prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria por el transcurso del plazo de prescripción tras la superación del plazo de 12 meses de duración máxima del procedimiento de comprobación. Respecto de esta cuestión el Tribunal Económico Administrativo Central afirma que es cierto que el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del contribuyente, establece que "Las actuaciones inspectoras deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. A estos efectos se entenderán que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones. En el presente caso, el inicio de actuaciones se comunicó a D. Gaspar y a Dª. Rocío, respectivamente, los días 8 y 9 de noviembre de 2001 y de las distintas diligencias extendidas interesa destacar que en la de fecha 1 de abril de 2002 en la que comparecen los interesados por medio de su representante, se les solicita la aportación de cierta documentación y se fija la siguiente comparecencia para el día 11 siguiente. Sin embargo, tal comparecencia no se produjo hasta el día 27 de septiembre de lo que supone una dilación imputable al interesado de cinco meses y dieciséis días, la cual no ha de tenerse en cuenta para el cómputo de doce meses, según previene el citado artículo 29 de la Ley 1/1998 . En consecuencia, tomando como fechas de inicio, respectivamente, para cada uno de los obligados tributarios los días 8 y 19 de noviembre de 2001, cuando se dictaron por el Inspector Jefe los acuerdos de liquidación, el 24 de abril de 2003 se estaba, respectivamente, en el último y penúltimo día del plazo de doce meses previsto para culminar el procedimiento inspector. Se ha de concluir, por tanto que la duración de las actuaciones inspectoras no es causa para invocar la prescripción.

OCTAVO.- Respecto del requerimiento de fecha 1 de abril de 2.002 la parte actora manifiesta que, tras la Diligencia de 2 de abril de 2002 no se produjo dilación alguna. Ya que el 29 de diciembre de 1997 se presentó toda la documentación necesaria para que la Administración practicara la correspondiente liquidación administrativa, y que se ha aceptado por la Comunidad Autónoma de Madrid haberse extraviado. Cuando el recurrente fue citado a comprobación, en las tres únicas Diligencias extendidas antes del trámite de audiencia, el Inspector actuario sólo solicitó del recurrente la aportación de nuevo de la documental aportada el 29 de diciembre de 1997, a lo que siempre manifestó que ya se había aportado, y que no tenía obligación de volverla a aportar en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1/1998 (que exime al contribuyente de toda obligación de aportar documentos ya presentados, sin que quepa otra interpretación del precepto). Así, habiéndose reiterado dicha circunstancia desde el inicio, habiendo la Inspección manifestado expresamente la pérdida del expediente, esta parte no hizo sino reiterar que ya se había aportado, y por eso no puede haber dilación si precisamente lo que se dice que no se aporta, ya consta se ha aportado. La Documentación solicitada en la referida Diligencia de 2 de abril de 2002 ya había aportado con anterioridad y por lo tanto, no puede haber dilación alguna cuando precisamente se está manifestando (y así lo reconoce luego la propia la Comunidad Autónoma de Madrid) que dicha documentación ya se había aportado. La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2008 dictada en el recuso de casación núm. 1514/2003 señala que (...) debe prescindirse de aquellas actuaciones que resultan puramente dilatorias, como las que, como en el caso de autos, se limitan a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente. En nuestro caso debemos asimilar a la documentación que obra en el expediente aquella que debía obrar en el mismo y que ha sido extraviada por la Dirección General de Tributos de Consejería de Hacienda de la Comunidad Madrid".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad recurrente articula un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que se funda en la infracción del artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , vigente ratione temporis.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid entiende que la sentencia incurre en la inexactitud de considerar que ha existido un procedimiento inspector que excedería de los doce meses pero lo hace por razones imputables al obligado tributario. Afirma que, atendiendo a los antecedentes fácticos que constan en autos, los requerimientos a los interesados para aportar determinados documentos no fueron cumplidos temporáneamente, lo que motivaría la prolongación de las actuaciones inspectoras durante más de doce meses.

Por ello la sentencia impugnada incurriría en una vulneración de lo prevenido en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , al no considerar interrumpida la prescripción por actuaciones realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible; y que a su vez se acomodan a los plazos y las formalidades indicadas en el Reglamento de Inspección de los Tributos, aprobado mediante Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, entonces vigente.

En este punto, subrayar que el procedimiento inspector seguido en relación con los tres causahabientes, esto es, los hermanos Cornelio , Ana y Felicidad se topó con multitud de conductas dilatorias, cuando no obstructivas de dicho procedimiento.

En efecto, señala la recurrente que la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras se produce en fecha 8 y 9 de noviembre de 2001 respecto a dos de los hermanos, pero respecto de la tercera debe hacerse mediante edictos. Su comparecencia por medio de representante no se producirá hasta 1 de abril de 2002, indicándoseles que deben aportar la documentación que se les solicita en un plazo. De nuevo este plazo es incumplido, y la comparecencia se retrasa hasta 27 de septiembre de 2002, lo cual por sí mismo supone una dilación demás de cinco meses, suficiente para justificar el exceso del plazo para las actuaciones inspectoras.

En este sentido, pone de manifiesto que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha resuelto respecto de otro causahabiente (doña Ana ) que se hallaba en idéntica situación a don Cornelio , en sentido desestimatorio al entender, acertadamente según nuestra posición, que las dilaciones en el procedimiento inspector eran efectivamente imputables a los obligados tributarios. La sentencia 1430/2009, de 6 de octubre referida se aporta por su interés a título ilustrativo.

Con carácter previo a pronunciarnos sobre el motivo de casación, debemos de examinar si ello es posible, a la vista de la causa de inadmisión por razón de la cuantía aducida por el Abogado del Estado, con cita del artículo 86.2.b) de la LJC, que limita el acceso a la casación a los asuntos cuyo cuantía no exceda de 150.000 euros.

La causa de inadmisibilidad no puede prosperar, porque no habiendo mediado autoliquidación, el primero y único dato cuantitativo sobre el eventual importe de la liquidación concernida es la de los 436.050,14 euros liquidados al recurrido, lo que ubica el interés del proceso por encima del umbral del acceso al recurso de casación.

TERCERO

Entrando en el examen del motivo casacional, señalaremos como criterio básico en su resolución el que ha fijado nuestra jurisprudencia en cuanto a las dilaciones indebidas, a cuyo efecto evocaremos parte de lo que hemos dicho en nuestra sentencia de 19 de abril de 2012 (recurso de casación 541/2011 ):

"Este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la cuestión que se debate, esto es el plazo de duración del procedimiento inspector y sus consecuencias.

En la sentencia de 24 de enero de 2011 , siguiendo una línea iniciada en sentencias precedentes, ya se puso de manifiesto que el legislador en la Ley 1/1998, introdujo un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente dirigido al equilibrio con la Administración, mediante el establecimiento del plazo de doce meses como plazo máximo para que agotar el procedimiento inspector, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé, determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputarle al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente. "Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4)".

Esto es, dentro del sistema de garantías que legalmente se establece para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria, el establecimiento del plazo de duración de las actuaciones dentro del procedimiento inspector, adquiere especial protagonismo, al reconocérsele al contribuyente el derecho de que el procedimiento inspector ha de durar un plazo determinado, sirviendo de parámetro dicho plazo sobre el que verificar, en todo caso, las dilaciones producidas y su justificación.

Declaración aquella que constituye el pórtico para anunciar que "Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción "dilaciones imputables al contribuyente", a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de "dilación" tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea".

Sobre este básico argumento jurisprudencial, anticipamos que el motivo debe ser desestimado y para ello debemos analizar el período de dilación que en el escrito formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid se imputa al contribuyente.

En el expediente figura una diligencia de fecha 1 de abril de 2002, en la que se solicita del sujeto pasivo la siguiente documentación:

"-Justificación documental de las participaciones declaradas en el cuaderno particional con los números 14, 15,16 y 17.

-Actas A-02 declaradas como deudas de la sociedad de gananciales (nº 34, 35,36 y 37 del cuaderno particional)".

Figura también en la citada diligencia que se suspenden las actuaciones hasta el 11 de abril, a las 11,30 horas.

A continuación, obra extendida una diligencia con fecha 27 de septiembre de 2002, donde se hace constar, ente otras cosas, lo siguiente:

"Primero: En diligencia de fecha 1 de abril de 2002, se citó al representante de los obligados tributarios para comparecer el 11 de abril del corriente a las 11,30 en estas oficinas, sin que dicha comparecencia se haya producido hasta el día de hoy y sin que se haya justificado tal extremo".

Tras reiterarse por la Inspección que se aportasen las Actas A02, el compareciente hace constar:

"TERCERO: el compareciente manifiesta que la no comparecencia referenciada en el apartado primero, se debió a la no aportación de la documentación solicitada por los obligados tributarios a su representante, manifestando el contribuyente que ya se aportó en su momento".

Y de las referidas actuaciones no puede desprenderse otra conclusión que la mantenida por los jueces a quo, pues: la diligencia de 1 de abril de 2002, no puede considerarse como "verdadera y propia significación de actuación inspectora", tal como recoge nuestra doctrina.

La documentación relativa al documento particional había sido aportada por el sujeto pasivo en dos fechas distintas, pero en todo caso con anterioridad a la mencionada diligencia, es decir, en datas 29 de diciembre de 1997, cuando se solicitó la declaración por el impuesto de referencia, documentación extraviada, hecho no controvertido, y en fecha 14 de abril de 1998, con la presentación de la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, aportación que tampoco es objeto de debate. Y esa documentación presentada es precisamente la que se utilizó por la Inspección para regularizar aquellos números del cuaderno particional, siendo prueba de ello que esos datos figuren en el Acta de Inspección NUM002 , página 2 con el mismo "valor declarado" y "valor comprobado". En suma, la Administración ya disponía de la documentación necesaria para liquidar, siendo totalmente irrelevante reiterar esa documentación al interesado, quien podía negarse a aportarla conforme a los artículo 3.g ) y 17 de la Ley 1/1998 , tal como recalcan los jueces de instancia.

Y si esa solicitud de documentación inspectora era innecesaria, qué decir de la relativa a la aportación de las actas de inspección, reiterada en la diligencia de 27 de septiembre de 2002, documentación que debía figurar en los archivos de la Hacienda Publica y respecto de la cual no se planteaba duda alguna respecto de sus destinatarios, según se deduce del recurso de alzada del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

En definitiva, la dilación referida no es imputable al particular, y como acertadamente relata la sentencia recurrida "se ha superado el plazo del año y las actuaciones inspectoras carecen de eficacia interruptiva".

Pero es que además a esta argumentación, que sigue el hilo de la desarrollada en la sentencia recurrida, hemos de añadir que en todo caso y tomando como referencia el razonamiento del TEAC que la Sala de instancia reproduce en el fundamento de derecho séptimo que antes hemos transcrito, en el que se dice que

"tomando como fechas de inicio, respectivamente, para cada uno de los obligados tributarios los días 8 y 19 de noviembre de 2001, cuando se dictaron por el Inspector Jefe los acuerdos de liquidación, el 24 de abril de 2003, se estaba respectivamente, en el último y penúltimo día del plazo de doce meses previsto para culminar el procedimiento inspector".

El resultado sería que incluso descontando las dilaciones imputadas al actor por el TEAC, el plazo de doce meses habría resultado excedido, a la vista de que el día final para el cómputo de la duración del procedimiento de comprobación no ha de ubicarse en la fecha de la liquidación sino en la de su notificación al sujeto pasivo ( sentencia de 2 de febrero de 2012, rec. casación 3264/2008 ), en este caso el 5 de mayo de 2003, muy sobrepasados "el último y penúltimo día" a los que se refiere el TEAC al tener en cuenta la data del anterior día 24 de abril.

Por último señalar, en cuanto a la referencia que se hace en el sentido de interposición del recurso a la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 6 de octubre de 2009, dictada en el recurso 135/2007 , relativa a una de las coherederas, en la que se alcanzan conclusiones distintas a las declaradas sobre don Cornelio habida cuenta de la diferente actuación de aquella en el procedimiento administrativo, simplemente dejar indicado que, como se sostiene en el escrito de oposición de don Cornelio , que en sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2010 ,recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 114/2005 , hemos declarado la ineficacia de las actuaciones notificadas a uno de los herederos en orden a la prescripción respecto al resto.

CUARTO

La desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios a una cantidad de seis mil euros en cuanto a la minuta del Letrado de don Cornelio , a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que rechazando la indmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 838/2010 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 30961/2009, dictada por la Sección de Apoyo -PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)- a la Sección Cuarta , en fecha 23 de noviembre de 2009, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 560/2006, con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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