STS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 659/2010, interpuesto por la entidad mercantil INMIBILIARIA MEJÍAS, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales doña Raquel Rujas Martín contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de octubre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 947/2007, a instancia del mismo recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de mayo de 2007, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 947/2007 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 16 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso planteado por INMOBILIARIA MEJÍAS, S.L., representada por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y defendida por el Letrado D. SALVADOR DOMÉNECH LÓPEZ, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de mayo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 46/8759/02, deducida contra Acuerdo de liquidación, de fecha 14 de octubre de 2002, del Inspector Adjunto al Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de la AEAT (C.L. A4660002020014220 ), confirmatorio del Acta de Disconformidad, de fecha 16 de septiembre de 2002 (A-02 70601895), extendida por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, resultando una deuda tributaria, comprensiva de cuota e intereses de demora, de 803.455,74 €. CONFIRMANDO LAS TODAS LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS POR SER CONFORMES A DERECHO. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Enrique Miñana Sendra, en nombre y representación de la entidad mercantil Inmobiliaria Mejías S.L., presentó con fecha 20 de noviembre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó, por Providencia de fecha 30 de diciembre de 2009, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 23 de febrero de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte resolución por la que estime el recurso de casación, revocándose la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

Esta Sala -Sección Primera- acordó, por Auto de 14 de octubre de 2010 :

"1º) Declarar la inadmisión del tercer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA MEJÍAS, S.L contra la Sentencia de 16 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 947/2007 .

  1. ) Admitir los restantes motivos del recurso de casación, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto de asuntos".

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 9 de febrero de 2011, escrito formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

INMOBILIARIA MEJÍAS, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2009 que confirmó la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, desestimatoria de la reclamación núm. 46/8759/02, deducida contra Acuerdo de liquidación de 14 de octubre de 2002, del Inspector Adjunto al Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de la AEAT (C.L. A4660002020014220), confirmatorio del Acta de Disconformidad, de 16 de septiembre de 2002 (A-02 70601895), extendida por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, resultando una deuda tributaria, comprensiva de cuota e intereses de demora, de 803.455,74 euros, la cual resulta de un incremento de la base imponible declarada como consecuencia de un aumento del valor de mercado de una serie de inmuebles transmitidos por la sociedad regularizada a dos entidades que la Administración consideró vinculadas, SETAMOVIL, S.A. y AUTO-XÁTIVA, S.A.

El recurso de casación se funda en dos motivos, ámbos acogidos al art. 88.1.d) de la LJC.

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 y 65 de la LGT , infracción que la parte afirma que se produce al haber considerado la sentencia impugnada que no podía ser estimada la alegación de prescripción, pese al devenir del procedimiento en vía administrativa, que había superado el plazo de un año previsto en la citada Ley 1/1998.

Sobre esta cuestión, la sentencia de instancia nos dice que al dictarse el acuerdo de liquidación controvertido, el 14 de octubre de 2002, no había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria porque "En relación con la primera cuestión, centrado el litigio en la determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción del Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, debemos tener en cuenta la concreta regulación normativa al respecto.

Así, el artículo 64 LGT /63 , tal como fue modificado por la Disposición Final 1 de la LDGC, establece que:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".

Mientras que el artículo 65 LGT /63 establece que:

"El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración...".

Por su parte, el artículo 142.1 Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

"La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo".

Finalmente, el artículo 24.1 de la misma norma nos dice que:

"El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad".

A la luz de lo cual, dado que el ejercicio económico de la entidad es de 1 de enero a 31 de diciembre, tal como consta en la autoliquidación IS/97, incorporada a autos (folio 29/46 del expediente administrativo), el plazo reglamentario para presentar la declaración IS/97 se extiende desde el día 1 de julio al 25 de julio de 1998; con base en lo cual el plazo de prescripción comenzará a computarse desde el 25 de julio de 1998; por lo que, finalmente, el 18 de julio de 2002, fecha de la comunicación de la reanudación de las actuaciones inspectoras respecto del IS/97, así como de la nueva interrupción del plazo de prescripción de dicho concepto y período, aun no había prescrito el Derecho de la Administración para determinar dicha deuda tributaria".

Frente a este argumento, aduce la parte que presentada la declaración el 16 de julio, ha de ser esta fecha la determinante de la fijación del día inicial del período prescriptivo, tesis de ningún modo asumible, dada la meridiana claridad del texto normativo, que remite el día inicial del cómputo a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, no al de la fecha en que dicha presentación se haya realizado, criterio que con pacífica reiteración hemos seguido, pudiendo citar a título de ejemplo lo que en iguales términos que la Sala de instancia, aunque con referencia a la Ley 61/78, hemos dicho en nuestra sentencia de 19 de abril de 2012 (rec. de casación 152/2008).

SEGUNDO

En el segundo motivo, la parte considera que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 66 de la Ley 39/1998 , en relación con la vulneración del art. 52 de la LGT .

Alega la recurrente la insuficiencia del informe de valoración que ha realizado el Gabinete Técnico de la Administración, que sólo se nutre de parámetros teóricos de comparación, pero sin atender a la real situación, características y estado de los inmuebles objeto de valoración. Además, ese Informe sólo podría ser utilizado en defecto del valor catastral, pues según el orden jerárquico previsto en el artículo 52.1 de la LGT de 1993 , dicho valor, es decir, el que figura en los registros oficiales de carácter fiscal, tiene preferencia respecto del dictamen de peritos de la Administración. La recurrente invoca la sentencia de 3 de diciembre de 1999 de esta Sala , relativa al principio de igualdad de tratamiento en las valoraciones de un mismo bien, aún en distintos impuestos.

Sobre esta cuestión debemos indicar que esta Sala ha mantenido una reiterada doctrina consistente en que el liquidador goza de una indiscutible discrecionalidad para aplicar cualquiera de los medios comprobatorios autorizados por el artículo 52 de la LGT de 1963 , sin que el orden de enumeración de los mismos implique prelación o preferencia alguna, siempre, naturalmente, que se trate del medio adecuado e idóneo a la naturaleza y características de los bienes o derechos de que se trate.

De igual modo, sobre la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias.

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.

En el caso de autos es indiscutible que la Dependencia Provincial de Inspección estaba facultada para utilizar el medio de «Dictamen de Peritos de la Administración», y que éste era adecuado para determinar el verdadero valor de mercado ( artículo 16.3a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre ) de las operaciones inmobiliarias entre entidades vinculadas a que se refiere el recurso de casación.

Y sentado lo anterior, esta Sala no aprecia la defectuosa motivación a la que aluda el recurso, pues en el informe emitido a requerimiento del liquidador, folios 676 y ss del expediente, del Arquitecto de Hacienda, realizado por funcionario técnico al servicio de la Administración y con título adecuado a la naturaleza de los bienes transmitidos, se explica adecuadamente no solo como se ha obtenido el precio de mercado, partiendo del estudio de mercado realizado por el Gabinete Técnico de Valoraciones en el entorno de las fincas enajenadas en el mes de febrero de 2002, sino todos los parámetros utilizados, fotografías, estudios técnicos de las zonas, revistas especializadas, etc., fundamentos técnicos y prácticos tendentes a lograr el auténtico valor de mercado de dichos inmuebles.

En definitiva, como con acierto recalca el órgano de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, se dio estricto cumplimiento a la exigencia de motivación a la que se refiere el artículo 15.1.d) del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril , que aprobó el Reglamento sobre Sociedades y que a la hora de regular el "procedimiento para practicar la valoración por el valor de mercado en operaciones vinculadas" precisa "d) El acto de determinación del valor de mercado será motivado".

Por otra parte, tal como señala el TEAR, Fundamento de Derecho Octavo, la recurrente podía haber solicitado en vía administrativa la tasación pericial contradictoria conforme el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria , en redacción dada por la Ley 25/1995, si estimaba incorrecta aquella valoración, lo que no hizo o proponer la correspondiente prueba pericial en vía jurisdiccional, lo que, como pone de relieve la providencia de los jueces a quo de 24 de abril de 2009, tampoco sucedió, no considerándose suficiente para desvirtuar aquel dictamen el emitido por la Arquitecto Doña Salome , incorporado a autos en el ramo de prueba.

Añadir, por último, que la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1999, recurso de casación núm. 517/1995 , invocada por la parte, se refiere a un supuesto distinto al hoy enjuiciado y en el que las recurrentes sostenían que era aplicable al Impuesto de Sucesiones la determinación de la base imponible por aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, establecida en los arts. 10 y 49 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 1980 y que, en otro caso, se podrían establecer plusvalías que incidirían en el Impuesto sobre la Renta en forma de multa por ocultación de valores, inexistentes en ningún otro impuesto.

Asimismo se alegaba la inaplicación del art. 14 de la Constitución en cuanto consagra el principio de igualdad.

Además en aquel caso la Sala declaraba en su FJ4:

"En el caso de autos la comprobación de valores se confecciona en unas hojas de impreso desplegables, donde se enumeran los bienes y se constata el valor declarado y el que se titula «valor pericial», sin que aparezcan otras referencias que permitan conocer el proceso lógico, los criterios técnicos y económicos seguidos, ni las operaciones matemáticas realizadas, para llegar al resultado que integra la nueva base tributaria, lo que evidencia la insuficiencia, más bien carencia absoluta de justificación".

Lo que no es el caso que nos ocupa.

Ciertamente, en sentencia de 29 de marzo de 2012 (rec. de casación para la unificación de doctrina 34/2010 ) hemos dejado escrito que

"(...), esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos".

Pero frente a la conclusión pretendida por la parte, la situación en élla contemplada no es coincidente con la de autos, pues en el procedimiento administrativo que está en el origen de este proceso constan los datos y estudios de mercado en los que se basa el dictamen de la Administración, no existiendo elemento alguno en las actuaciones que permita inferir que en los inmuebles afectados existan circunstancias para cuya consideración y evaluación resultaría imprescindible la visita a la que se refiere la citada sentencia.

TERCERO

Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 659/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA MEJÍAS, S.L., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de octubre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm 947/2007, con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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