STS, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de D. Sixto , Presidente del Comité de Empresa del Personal Laboral de Administración y Servicio de la UEX, contra la sentencia de 11 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el procedimiento núm. 2/2011, seguido a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE AMINISTRACIÓN Y SERVICVIOS DE LA UEX contra la Universidad de Extremadura sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Universidad de Extremadura representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Sixto , actuando en calidad de Presidente del Comité de Empresa del Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura, se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo contra la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "A) Que las plazas que figuran en la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicio funcionario en la resolución de fecha 4 de marzo de 2011 y que se indican en el hecho segundo de esta demanda se incluyan en la relación de puestos de trabajo de personal de la Administración y Servicio Laboral con el mismo código que venían teniendo en la relación de puestos de trabajo del año 2010.- B) Que la demandada realice las contrataciones de las plazas vacantes laboral de la relación de puesto de trabajo laborales, de conformidad con la lista de espera establecida al efecto sin emplear para ello personal funcionario interino.- C) Que la plaza que se ha amortizado por jubilación obligatoria que estaba incluida en la relación de puestos de trabajo de personal laboral como NUM000 , Auxiliar de servicios, continúe como tal, no siendo amortizada, como se ha hecho en resolución de 7 de marzo de 2011, dejando ésta sin efecto".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 11 de octubre de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMANDO la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda interpuesta por el Letrado Don el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA del Personal Administración y Servicios (PAS) Laboral de la Universidad de Extremadura, frente a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de las pretensiones deducidas en el escrito rector, las cuales, en su caso, deberán ser ejercitadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1 . El presente conflicto colectivo , promovido por el COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, tiene por objeto se dicte sentencia en la que "se condene a la demandada a: A) Que las plazas que figuran en la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicio funcionario en la resolución de fecha 4 de marzo de 2011 y que se indican en el hecho segundo de esta demanda se incluyan en la relación de puestos de trabajo de personal de la Administración y Servicio Laboral con el mismo código que venían teniendo en la relación de puestos de trabajo del año 2010. B) Que la demandada realice las contrataciones de las plazas vacantes laboral de la relación de puesto de trabajo laborales, de conformidad con la lista de espera establecida al efecto sin emplear para ello personal funcionario interino. C) Que la plaza que se ha amortizado por jubilación obligatoria que estaba incluida en la relación de puestos de trabajo de personal laboral como NUM000 , Auxiliar de servicios, continúe como tal, no siendo amortizada, como se ha hecho en resolución de 7 de marzo de 2011, dejando ésta sin efecto. 2 . Los trabajadores afectados por el conflicto que se promueve, son los incluidos en el ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de fecha 17 de diciembre de 2007, publicado en el DOE del día 22-12-2007,, con una vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2009, estando en la actualidad en la situación de prórroga prevista en el art. 6.4 del mismo . 3 . Razona la pretensión el promovente del conflicto en los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda presentada, en los que afirma: Que la demandada viene haciendo un uso abusivo de las normas pactadas en el Convenio Colectivo, en especial en los artículos 30 y ss . que regulan el ingreso, promoción de puestos de trabajo y contratación temporal por cuanto al publicarse la relación de puestos de trabajo aprobada por resolución de fecha 4 de marzo de 2011, plazas que aparecían en la RPT del personal laboral del año 2010 en la del 2011 aparecen como de personal funcionario. Que las listas de espera no se establecen como está acordado en el art. 45 del convenio y normas que rigen la lista de espera y las ofertas para cubrir las plazas no se hacen dentro de los plazos establecidos, incluso se cubren plazas de personal laboral con personal administrativo. En concreto la plaza NUM001 de categoría profesional Técnico Especialista Coordinador de Servicios, que fue declarada vacante el 4-11-2010 por aprobar la persona que cubría la plaza, continuó ocupada por esa misma persona, Dª. Florencia , sin cubrirse con personal laboral incumpliendo el convenio, la plaza NUM002 , ocupada por D. Torcuato , que fue baja el 14 de enero de 2011 por pasar a la situación de IPT, que fue sustituido por Dª. Marcelina , funcionaria de carrera a través de una encomienda de funciones, en lugar de sustituirlo con personal de la bolsa de trabajo del convenio, la plaza NUM003 cuyo titular es D. Felix , auxiliar de servicios, que fue baja con fecha 19 de marzo de 2011 por IT, que se ha cubierto por una funcionaria interina de la escala de Auxiliar de Servicios, por acumulación de tareas. Que la demandada ha incumplido el art. 103.2 del convenio colectivo por cuanto las plazas vacantes por jubilación obligatoria no podrán ser amortizadas, debiendo cubrirse por los métodos establecidos en el convenio, sin embargo en la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios, la plaza NUM000 cubierta por una persona que se ha jubilado, ha sido amortizada en lugar de cubrirse y pasa a engrosar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios. 4. Constando incorporada en autos, como prueba aportada por la promovente del conflicto la resolución de 4 de enero de 2010 por la que se publica la RPT del personal de Administración y Servicios ( funcionarios y laborales) para el año 2010, y la resolución de 4 de marzo de 2011 que publica la del año 2011, a la que se refiere aquella en el hecho segundo de su demanda; el acuerdo de la Comisión Paritaria sobre regulación de los criterios por los que se rige la bolsa de trabajo del personal afecto al I Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura, a la que se refiere aquella en el hecho tercero de su demanda, y la resolución de 7 de marzo de 2011 de la Gerencia por la que se modifica la relación de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios, a que se refiere el hecho probado cuarto de la demanda,, que se da aquí íntegramente por reproducida. 5. Con fecha 17 de junio de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en el acta extendida al efecto".

CUARTO

Por el Letrado D. Rodrigo Bavo Bravo, en nombre y representación de D. Sixto , Presidente del Comité de Empresa del Personal Laboral de Administración y Servicio de la UEX, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, amparado procesalmente en el apartado a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizase su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA , se formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, contra la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, interesando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a :

"A).- Que las plazas que figuran en la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicio funcionario en la resolución de fecha 04 de marzo de 2011 y que se indican en el hecho segundo de esta demanda se incluyan en la relación de puestos de trabajo de personal de Administración y Servicio laboral con el mismo código que venían teniendo en la relación de puestos de trabajo del año 2010.

B).- Que la demandada realice las contrataciones de las plazas vacantes laboral de la relación de puestos de trabajo laborales, de conformidad con la lista de espera establecida al efecto sin emplear para ello personal funcionario interino.

C).- Que la plaza que se ha amortizado por jubilación obligatoria que estaba incluida en la relación de puestos de trabajo de personal laboral como NUM000 , Auxiliar de Servicios, continúe como tal, no siendo amortizada, como se ha hecho en resolución de 07 de marzo de 2011, dejando ésta sin efecto."

SEGUNDO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 11 de octubre de 2011 (procedimiento nº 2/2011), dictó sentencia , cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "ESTIMANDO la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda interpuesta por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA del Personal Administración y Servicios (PAS) Laboral de la Universidad de Extremadura, frente a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de las pretensiones deducidas en el escrito rector, las cuales, en su caso, deberán ser ejercitadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

  1. - La resolución recurrida acoge la excepción de competencia de jurisdicción alegada por los demandados, señalando, sustancialmente, con respecto a las peticiones A) y B) del escrito de demanda, que según el propio escrito, lo que en realidad se pretende -haciendo alusión a un uso abusivo, por parte de la demandada, de la preceptos del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 22 de diciembre de 2007- es que se deje sin efecto la resolución de la Gerencia de 4 de marzo de 2011, por la que se publica la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios (funcionarios y laborales), modificando dicha resolución, lo que no puede dilucidarse en el orden social de la Jurisdicción, por tratarse de un acto propio de la Administración que ésta efectúa en el ejercicio de sus potestades organizatorias, por lo que debe ser materia de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa; y en cuanto a la petición del apartado B) del escrito de demanda, la Sala de instancia, estima, también, que la competencia para conocer de la misma corresponde al orden contencioso-administrativo, argumentando, en síntesis, que está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas, y ello aún cuando ya haya sido confeccionada una bolsa de trabajo y lo que se denuncie por la actora sea que las listas de espera no se establecen como está acordado.

  2. - Contra dicha sentencia, se interpone por la representación procesal del COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA el presente recurso de Casación, basado en el motivo, que más adelante se relaciona, amparado procesalmente en el apartado a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, dado que en la sentencia que se recurre se estimó la falta de jurisdicción del orden social para el conocimiento de la demanda interpuesta de conflicto colectivo, así como en un segundo motivo que fundamenta en la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Social 36/2011, de 10 de octubre.

TERCERO

1.- Mediante el primer motivo de recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1 en relación con el artículo 2.1 ) y 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , en relación con los artículos 30 , 31.3 , 36.1 , 45 y 103.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura , publicado en el Diario Oficial de Extremadura nº 146 de 22 de diciembre de 2007, argumentando, en esencia, que no está de acuerdo con la sentencia que se recurre, pues considera que la demandada conculca el vigente convenio colectivo, en especial los artículos 30 y siguientes, en orden a la confección de la relación de puestos de trabajo del personal laboral, ya que unas plazas que en el año 2010 se encontraban incluidas en la relación de personal laboral pasan ahora a incluirse en la relación de puestos de trabajo del personal funcionario, sin previamente haberse intentado cubrir dichas plazas por el sistema establecido en el convenio colectivo.

  1. - Aduce la recurrente, que en el escrito de demanda muy claramente se hace constar que se ha conculcado, en especial, lo establecido en el artículo 31.3 del citado convenio, que establece los sistemas de selección de personal, y en concreto dice, que : "Todas las plazas ofertadas públicamente serán sometidas al proceso de reingreso al servicio activo de los excedentes sin reserva de puesto, tras el cual se procederá a la convocatoria de concurso-oposición para la promoción interna y, finalmente, las que no fueran cubiertas serían sometidas a la selección de personal mediante concurso-oposición libre en el que será aplicable lo establecido en la legislación vigente sobre integración social de personas discapacitadas." Éste es, precisamente el punto capital de la demanda -afirma la recurrente-, puesto que unas plazas que estaban vacantes dentro de la relación del personal laboral, sin llevarse a cabo el procedimiento establecido en el convenio colectivo, se pasan a la relación de personal de funcionario con los cual está claro que se incumple el artículo mencionado del convenio colectivo.

Transcribe igualmente la recurrente el contenido de artículo 36.1 del repetido Convenio Colectivo , sobre formas de provisión de puestos de trabajo, el cual establece que : "Los puestos de trabajo vacantes que figuren en la RPT adscritos a personal laboral se podrán cubrir mediante los procedimientos de concurso de traslado, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con lo que determina la Relación de Puestos de Trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones. Excepcionalmente también se podrán cubrir de forma definitiva los puestos de trabajo mediante permutas, redistribución y reasignación de efectivos, o por motivos de salud.", para insistir, en que tampoco aquí se ha cumplido con lo preceptuado en el precepto convencional, como tampoco se ha efectuado en relación con lo dispuesto en el artículo 45 del repetido convenio colectivo, al no haber utilizado la demandada los trámites en dicho precepto, es decir, la creación de bolsa de trabajo para cubrir temporalmente determinadas plazas del personal laboral que quedan vacantes por determinadas circunstancias, y sin embargo se están cubriendo por personal interino.

Finalmente, en cuanto al tercer punto del presente litigio, cual es el hecho de haber amortizado una plaza a la jubilación obligatoria de la persona que la estaba ocupando, aduce la recurrente que el artículo 103.2 de la nuevamente citada norma convencional, dice que : "las plazas que queden vacantes por jubilación no podrán ser amortizadas. La universidad las cubrirá por los métodos establecidos en el presente convenio, en la misma categoría profesional o en otra similar o inferior en la que pudiera transformarse"; y sin embargo, la demandada ha amortizado dicha plaza, en concreto la denominada NUM000 Auxiliar de Servicio.

CUARTO

1.- Para dar adecuada respuesta al presente recurso debe distinguirse entre las distintas peticiones del Comité de Empresa, ahora recurrente, que concreta en los apartados A), B) y C) del suplico de su escrito de demanda, y que figuran ya reseñados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.

  1. Pues bien, con respecto a la petición del apartado A), es palmario a juicio de la Sala, y a tenor de lo expuesto, que este Orden Jurisdiccional deviene incompetente para conocer de la cuestión planteada por el Comité recurrente, tal como acertadamente ha resuelto la Sala de instancia. En efecto, en el último párrafo del hecho segundo del escrito de demanda, con referencia a la resolución de la Gerencia de fecha 4 de marzo de 2011, que publica la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios (funcionarios y laborales), se dice, textualmente, que :"En este punto, en concreto, se plantea el presente conflicto para que las plazas que figuran en la RTPT del año 2011, como funcionarios, y antes eran laborales, se excluyan de funcionarios y pasen de nuevo a laborales, hasta tanto se lleven a cabo los procesos selectivos previstos en el Convenio para su cobertura, y si al término de las mismas permanecen vacantes, pueda la demandada reconvenirlas en funcionarios." A tenor de ello, no hay duda -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- que en realidad lo que se impugna es la mencionada resolución de la Gerencia de la Universidad, sobre relación de puestos de trabajo, dictada por aquella en el ámbito de propia competencia, de carácter administrativo y que está sujeta al derecho administrativo, al cumplir los requisitos materiales para su sometimiento a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo en términos de lo dispuesto en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dicha resolución, como acto administrativo que es, constituye una manifestación de la voluntad de un Ente administrativo, sujeta en su consecuencia al derecho administrativo en materia laboral, y conforme al vigente artículo 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable al caso: "no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social.....de las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo, en materia laboral....", incompetencia del Orden Social que no queda alterada por posible efecto indirecto que la decisión administrativa pudiera tener en el sistema de selección y formas de provisión de vacantes establecido en el Convenio Colectivo, pues esta circunstancia no desnaturaliza el propio carácter del acto cuya anulación se pretende, cuya naturaleza es claramente administrativa al proceder de un órgano de esta clase y producirse en virtud de una propia decisión de de la autoridad que lo emite, y en su consecuencia, el examen de si se ha dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido, se ha pronunciado en casos análogos tanto esta Sala (SS. de 5-12- 2007 (rcud. 149/2006 ) y 17-febrero-2009 -rcud 4523/2007 , con doctrina compartida, entre otras, por las SSTS/IV 18-febrero-2009 - rcud 137/2008 , 16-abril-2009 -rcud 348/2008 y 21-abril-2009 -rcud 1595/2008), como la Sala III de este Tribunal (SS. de 13-03- 2006 (recurso 5754/2001 ), entre otras); doctrina jurisprudencial que reitera la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2010 (rcud. 181/2009 ), sobre relaciones de puesto de trabajo del personal laboral de la Administración Pública.

A la misma conclusión, y por idénticos razonamientos, hay que llegar con respecto a la señalada petición C) del escrito de demanda, máxime, cuando se refiere a la amortización de una concreta plaza, incluida en la relación de puestos de trabajo, interesando, que se deje sin efecto, lo que ni siquiera puede ser objeto de pretensión en un proceso de conflicto colectivo.

QUINTO

1. Distinta consideración merece, a juicio de la Sala, la petición del apartado B) del escrito de demanda, desarrollada con carácter general en el párrafo primero del hecho segundo y párrafos primero y segundo del hecho tercero, ambos hechos de dicho escrito, sobre infracciones de los artículos 30 y siguientes del I Convenio Colectivo para el personal laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura (Diario Oficial de Extremadura de 22 de diciembre de 2007), que regulan el ingreso, promoción de puestos de trabajo y contratación temporal, concretado en el cuerpo del escrito de recurso de casación, en los artículos 31 (sistemas de selección), en su apartado 3, 36 (formas de provisión de puestos de trabajo, en su apartado 1 y 45 (bolsa de trabajo), preceptos que ya hemos referenciado, y que en definitiva se circunscribe a la determinación de si en el caso concreto presente se ha cumplido o no por la demandada con lo preceptuado en dichos preceptos convencionales, y derivadamente, determinar el orden jurisdiccional competente para efectuar tal declaración con las consecuencias a ello inherentes.

  1. Pues bien, limitada la pretensión a tal extremo, -como parece deducirse del cuerpo del escrito de recurso de casación, aunque en el suplica se insista sin matices en la estimación de la demanda-, se trata de determinar si se ha cumplido o no por la Administración pública empleadora con lo preceptuado en una norma contenida en un convenio colectivo lo que cabe encuadrar entre las " pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos " que son objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional social ( arts. 9.5 LOPJ y 1 y 2 LPL aplicable), y por ello la respuesta debe ser favorable a la competencia del orden social.

  2. En este mismo sentido, y con igual distinción, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 7 de diciembre de 2010 (recurso casación 181/2009 ), que con cita de una anterior de 10 septiembre 2010 (recurso casación 205/2009), recuerda la doctrina contenida en supuesto similar en la sentencia de 29-septiembre de 2010 (recurso casación 17/2010 ), en la que se afirmaba que " Aunque en el presente caso la petición formal de la demanda se refiere a la anulación de la modificación de RPT de referencia -cuestión para lo que, como hemos visto, no es competente este orden jurisdiccional-; sin embargo, como también hemos señalado, tal petición deriva del incumplimiento de lo previsto en el art. 9.2 del Convenio Colectivo , en orden a dar audiencia a la Subcomisión Delegada de la propuesta de tal modificación de la RPT-cuestión para la que sí es competente este orden jurisdiccional social-, por lo que procede distinguir ambas cuestiones y, con estimación parcial del recurso, declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para resolver sobre el alegado incumplimiento de lo dispuesto al efecto en el Convenio Colectivo y su alcance, devolviendo los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de que, con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo sobre tal cuestión, y desestimar el recurso en el resto, en cuanto se solicita que esta jurisdicción entre a conocer de la anulación formal de la resolución administrativa que aprobó la modificación de la RTP ".

Esta doctrina se ha reiterado en la sentencia más reciente de 29 de febrero de 2012 (recurso casación 8/2011 ).

SEXTO

1. En el segundo -y último- de los motivos de su escrito de recurso, la parte recurrente no denuncia infracción alguna, si bien alega, que nos hallamos ante una situación transitoria como consecuencia de la entrada en vigor desde el día 11 de diciembre de 2011, a tenor de la cual, y conforme al artículo 1 y a los apartados g), h) y ñ), de su artículo 2, que desarrollan las competencias de los órganos Jurisdiccionales del orden social, en cuanto a los procesos de conflicto colectivo, y a los convenios colectivos concertados por las Administraciones Públicas cuando sean de aplicación exclusiva al personal laboral, así como cuando la acción se dirija contra las Administraciones Públicas, como en el presente caso. En el presente caso se solapa -dice- la entrada en vigor de la nueva Ley que aclara la competencia en el sentido de que dichos procedimientos son competencia de la Jurisdicción Social, de modo que, si se confirma la sentencia recurrida, y la parte quiere reproducir el procedimiento no tiene más remedio que reproducirlo nuevamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con lo cual se dilata innecesariamente el procedimiento, interesando, por ello, en base al principio de economía procesal, sea estimado el recurso, declarando la competencia de la citada Sala, con devolución a la misma de las actuaciones para que entre a conocer del asunto y dicte sentencia según su criterio.

  1. Pues bien, con respecto a esta alegación, y sin perjuicio de lo que más adelante se dispondrá en relación con lo razonado en el fundamento jurídico anterior, conviene señalar, que el apartado tercero de la Disposición Transitoria Segunda de la invocada Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , sobre normas aplicables en materia de recursos y ejecución forzosa de sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de la Ley, establece, que : "Los recursos de suplicación y casación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán sustanciando por la legislación anterior hasta su resolución, aplicándose a la misma en lo sucesivo el régimen de recursos de la nueva legislación", y siendo precisamente esta circunstancia la que aquí acontece, la alegación ha de ser rechazada en la forma que viene expuesta.

SÉPTIMO

1. Por todo lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso de casación, confirmando la incompetencia del orden social para decretar la nulidad de la resolución de 4 de marzo de 2011 de la Gerencia de la Universidad de Extremadura, por la se publica en su integridad la cuestionada relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios (funcionarios y laborales) y revocando en parte la referida sentencia declarar la competencia de este orden jurisdiccional social para resolver la cuestión planteada sobre incumplimiento de los artículos 31.3 , 36.1 y 45 del I Convenio Colectivo para el personal laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura de 17 de diciembre de 2007 (Diario Oficial de Extremadura de 22 de diciembre de 2007), y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura a tales efectos. Sin costas en ambos recursos ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos en parte el recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 11 de octubre de 2011 (autos 2/2011 ) en proceso de conflicto colectivo instado por dicho Comité ahora recurrente, contra la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA ; confirmamos la declaración de incompetencia del orden social para decretar la nulidad de la cuestionada resolución de la Gerencia de 4 de marzo de 2001, que publica la relación de puesto de trabajo del personal de Administración y Servicios y revocamos en parte la referida sentencia declarando la competencia de este orden jurisdiccional social para resolver la cuestión planteada sobre incumplimiento de los artículos 31.1 , 36.1 y 45 del I Convenio Colectivo para el personal laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura de 17 de diciembre de 2007, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que resuelva el litigio sobre la base de su competencia en tal extremo. Sin costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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