STS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de octubre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 1838/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictada el 12 de mayo de 2011 , en los autos de juicio nº 182/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Agapito contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Faustino frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS absolviendo a la misma de las pretensiones frente a ella ejercitadas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la demandada, en la categoría de N11 Auxiliar reparto a pie, desde el 3-3-2007, hasta el 4-12-2010, siendo su retribución de 59'47 euros, con inclusión de la prorrata de pagas; SEGUNDO.- En el año 2.010 el actor ha prestado servicios entre el 16 de enero y el 19 de junio, excepto el 3/4/2010, y entre el 18-9-2010 y el 4-12-2010, se exceptúan de este calendario los sábados festivos, locales, autonómicos y nacionales así como los sábados de la semana anterior a la celebración de las elecciones en los procesos electorales previstos para el año 2010; TERCERO.- El actor fue contratado por la entidad demandada para cubrir el puesto correspondiente a reparto postal los sábados en épocas concretas a lo largo del año, repitiéndose la contratación anualmente, desde enero a junio y de septiembre a mitad de diciembre, desde la fecha de antigüedad que figura respectivamente en el hecho anterior. El contrato suscrito por el trabajador lo es "para cubrir el puesto vacante para atender al servicio extraordinario de reparto en sábado de conformidad con lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea y en la Ley Postal universal y de Liberalización de los servicios postales hasta que dicho puesto se cubra por personal fino a través de cualesquiera los procedimientos establecidos o sea suprimido". Tras la firma del referido contrato, anualmente y por anexo se fijaba el número de sábados y el periodo en concreto que debía de cumplirse cada año por el actor; CUARTO.- El III Convenio Colectivo de empresa en su artículo 51 suprime la prestación de servicios los sábados. El demandante no fue llamado a prestar servicios los sábados a partir del 15-1-2011; QUINTO.- A todos los "sabaderos" se les ofreció la posibilidad de formar parte de otras listas de contratación; SEXTO.- El trabajador no ha ostentado representación sindical en el último año.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Agapito formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2011 , y en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Agapito frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bizkaia, dictada el 12 de mayo de 2011 en los autos nº 182/11 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, revocamos la sentencia recurrida y declaramos la improcedencia del despido del trabajador con efectos al 15 de enero de 2011, condenando a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir al trabajador o indemnizarle en la cantidad de 1.115 euros, así como, en cualquier caso, al abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 59,47 euros diarios, por los sábados comprendidos desde el 15 de enero hasta el 18 de junio de 2011 y desde el 17 de septiembre de 2011 hasta la fecha de notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo en fecha anterior. Sin condena en costas.". Se dictó voto particular en esta sentencia.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de fecha 16 de junio de 2011 (rec. suplicación 373/11 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, no presentado escrito de impugnación la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la sentencia objeto de recurso se declara probado: a) que el actor ha prestado servicios para la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en los periodos que en este trámite se dan por reproducidos, como Repartidor, a tiempo parcial para cubrir el servicio de los sábados en los respectivos periodos de vigencia y a virtud de contratos de interinidad por vacante; b) que el III Convenio Colectivo -art. 51.a )- dispuso la supresión del servicio de reparto ordinario en sábado; c) el puesto de trabajo que desempeñaba el demandante «ha sido amortizado, dejando de existir en la relación de puestos de trabajo ... con fecha 4/12/2010, al haberse suprimido el servicio ... en sábados» ha sido; y c) que el actor no fue objeto de llamamiento a partir del 15-1-2011, presentó papeleta de conciliación ante el correspondiente órgano administrativo.

  1. - La demanda por despido fue desestimada por la sentencia que en 12/05/2011 dictó el JS nº 4 de los de Bilbao [autos 182/11], la cual fue revocada por la STSJ País Vasco 11/10/11 [rec.1838/11 ], que sustenta la favorable acogida de la pretensión en dos puntos: a) La Ley 43/2010 -base de la decisión de la demandada- únicamente faculta para suprimir el reparto ordinario los sábados, pero la decisión empresarial de no llevarlo a cabo a partir del 2011 «no supone la automática amortización de esos puestos de trabajo», porque tal amortización se estableció en el art. 51.a) del III Convenio Colectivo , que entró en vigor [ art. 6] a partir del 1/07/11, y a la fecha del cese, el art. 37 del II Convenio Colectivo exigía la «supresión en los términos previstos legalmente», lo que comportaba -se argumenta- un «acto administrativo de amortización del puesto»; b) no se adoptó una decisión extintiva expresa, «sin que se pusiera en su conocimiento [del trabajador] la razón de ello, ni viniera acompañado de algún acto empresarial demostrativo de que mantenía el vínculo contractual».

  2. - En su recurso de casación, la Sociedad Estatal denuncia la infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) ET , en relación con los arts. 1.4 y 8.1.c ) RD 2720/1998 [18/Diciembre ], y con el art. 23 de la Ley 43/2010 [30/Diciembre], sobre el Servicio postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, para sobre esta base argumentar doctrina jurisprudencial relativa a la validez del contrato del trabajador y la válida extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza. Y se señala como decisión de contraste la STSJ Castilla y León/Burgos 16/06/11 [rec. 373/11 ], que contempla idéntico supuesto al de autos [Repartidor de la Sociedad Estatal, contratado interinamente para prestar servicio ordinario los sábados y que no es llamado en Enero/11], pero en el que llega a la opuesta conclusión de que «el contrato de interinidad del actor queda extinguido, en forma legal, conforme al art. 49.1.b) ET , dado que su plaza ha sido amortizada, al no realizar ya, desde la entrada en vigor del III Convenio en 2011, reparto los sábados, que era para lo que venía siendo llamado el trabajador, con carácter discontinuo».

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico (entre las últimas, SSTS 24/04/12 -rcud 3650/11 -; 14/05/12 -rcud 2974/11 -; y 04/06/12 -rcud 163/11 -).

  1. - El requisito -tal como se ha referido- no se cumple en el caso de que tratamos, porque el planteamiento efectuado por las partes y el razonamiento que coherentemente se lleva cabo por las respectivas Salas de Suplicación, en manera alguna coincide en los términos que Ley y jurisprudencia exigen; a pesar de la plena identidad de los hechos.

Así, en la sentencia señalada como contraste se parte de la base de que el III Convenio Colectivo tiene vigencia desde 2011 y que «por esta razón no es llamado el actor en Enero de 2011», de manera que -se razona posteriormente- la amortización operada a virtud del art. 51 de aquel Convenio determina la válida extinción del contrato de trabajo del actor. Pero muy contrariamente, la decisión que es objeto del presente recurso entiende: (a) que la vigencia del citado Convenio -cuando menos en lo que al art. 51 se refiere- tiene lugar en 01/07/11, por lo que hasta entonces la supresión de la plaza implicaba -conforme a la vigencia del art. 37 del II Convenio Colectivo - un concreto acto administrativo de amortización, inexistente en el supuesto enjuiciado; y (b) que el caso sometido a debate no consta tan siquiera una necesaria decisión extintiva expresa. Así pues, si ambas cuestiones -la entrada en vigor del III Convenio Colectivo y la necesidad de acto administrativo de comunicación al afectado- son las que se plantean en el recurso de Suplicación del caso ahora tratado y las mismas están del todo ausentes en trámite de Suplicación de la sentencia referencial, es patente que sus resoluciones -pese a su signo diverso- no pueden calificarse de contradictorias, precisamente porque sus respectivos debates fueron diferentes.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser desestimado, por inexistencia de contradicción Con pérdida del depósito, destino legal para la consignación [ art. 226 LPL ] e imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA» y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 11/10/2011 [recurso de Suplicación nº 1838/11 ], que a su vez había /revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 12/05/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bilbao [autos 182/11], a instancia de Don Agapito .

Se acuerda la pérdida del depósito constituído y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente que corresponden en este trámite.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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