STS 555/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución555/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 393/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrijos; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Don Everardo , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida don Justiniano , doña Paloma y Santos Rodriguez Sáez, S.L. , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Everardo contra don Justiniano , doña Paloma y Santos Rodríguez Sáez, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... se sirva finalmente dictar sentencia estimatoria de la demanda, por la que: 1º- Se declare que la finca Registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Fuensalida se corresponde con la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 de Fuensalida, hoy Ctra. Calvín 91, correspondiente a las parcelas NUM003 a NUM004 del proyecto de reparcelación. 2º- En consecuencia, se condene a los cónyuges D. Justiniano y Dª Paloma que construyeron en la citada parcela propiedad del demandante y su esposa, a dejar libre, vacua y expedita y a disposición del demandante y su esposa la parte de dicha parcela no edificada (2.213,81 m2), correspondiente con las parcelas del proyecto de reparcelación NUM003 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , y a pagar al demandante para su sociedad de gananciales la cantidad de 144.939,96 Euros como indemnización por el terreno de 1.704,44 m2 que ocupa la nave que han construido en el resto de la finca (parcelas actuales del proyecto de reparcelación NUM008 , NUM009 y NUM004 ), el cual deberá ser segregado de la finca NUM000 a favor y a costa de los cónyuges codemandados, previa la indemnización indicada.- Subsidiariamente a esta petición, se condene a los cónyuges demandados D. Justiniano y Dª Paloma a dejar libre, vacua y expedita y a disposición del demandante y su esposa la totalidad de la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Fuensalida, (hoy parcelas del proyecto de reparcelación NUM003 a NUM004 ), incluyendo la edificación que hay en ellas, previa indemnización por la sociedad de gananciales del demandante a los citados cónyuges por el importe de 163.499,12 € como coste de la construcción de la citada nave.- 3º- Se declare que la mención que se contiene en la inscripción 6 de la finca NUM010 del Registro de la Propiedad de Torrijos consistente en "Es la parcela NUM001 del polígono NUM002 " es inexacta e incorrecta, y en consecuencia ordene la rectificación del Registro, mediante la supresión de la citada mención, librándose el correspondie mandamiento de rectificación dirigido al Sr. Registrador de la propiedad de Torrijos, y condenando a la parte beneficiada por tal descripción, la mercantil "Santos Rodríguez Saez, S.L." a estar y pasar por tal declaración.- 4º - Se declare que los linderos y la mención "Es la parcela NUM001 del polígono NUM002 " que se contienen en la inscripción 7 de la finca NUM010 del Registro de la Propiedad de Torrijos son inexactos e incorrectos, y en consecuencia, ordene la rectificación del Registro, mediante la supresión del texto "si bien sus linderos actuales son los siguientes Norte parcela NUM011 de Eva María ; Sur, parcela NUM012 de Lucas , Jose Francisco y Arturo - Quismondo; Este Carretera de Calvín a Méntrida y el Oeste parcela NUM012 y NUM013 de Ismael , Severino y Alexander " y "Es la parcela NUM001 del polígono NUM002 ", quedando únicamente al comienzo de la inscripción 7 "Descrita en la inscripción 5ª", remitiendo así a los linderos expresados en las inscripciones anteriores de dicha finca, condenando a la parte beneficiada por tal descripción, los cónyuges D. Justiniano y Dª Paloma a estar y pasar por tal declaración, librándose el correspondiente mandamiento de rectificación dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad de Torrijos.- Todo ello con expresa condena en costas a todos los demandados, así como a la entidad interesada Banco Centra Hispano, únicamente en el caso de que se opusiera a la presente demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Santos Rodríguez Sáez, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia por la que, con estimación de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por esta parte, desestime íntegramente la Demanda presentada de contrario, con expresa imposición de costas al actor."

    La representación procesal de don Justiniano y doña Paloma , contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "...dicte Sentencia por la que, con estimación de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por esta parte, desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa imposición de costas al actor ."

    Se dio traslado de la demanda a la Entidad financiera Banco Santander Central Hispano, S.A., en calidad de tercero interesado.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 27 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la Demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Isabel Pérez Alonso, en nombre y representación de D. Everardo , Absolviendo a D. Justiniano , D.ª Paloma y Santos Rodríguez Sáez, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª Ángeles López González, de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales personadas, incluidos los terceros interesados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Que Desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Everardo , debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fehca 27 de febrero de 2009 , en el procedimiento núm. 393/08, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante."

TERCERO

La Procuradora doña Valle Rojas Cuartero, en nombre y representación de don Everardo , interpuso recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; 2) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil ; 3) Por infracción del artículo 1 de la Ley Hipotecaria ; 4)Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil ; 5) Por infracción del artículo 30 de la Ley Hipotecaria ; 6) Por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; y 7) Por infracción del artículo 40 de la misma Ley .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 2 de noviembre de 2010 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Justiniano , doña Paloma y la mercantil Santos Rodríguez Sáez S.L., que se opusieron a su estimación bajo la representación de la Procuradora doña Helena Fernández Castán.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de septiembre de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda interpuesta por don Everardo se ejercían acciones de accesión y de rectificación de asientos registrales interesando una declaración de que la finca de su propiedad, la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Fuensalida se corresponde con la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 de dicha localidad, que a su vez se corresponde con las parcelas NUM003 a NUM004 del proyecto de reparcelación, y que la referida finca está ocupada por los demandados don Justiniano y doña Paloma que han elevado sobre la misma una construcción, siendo así que la finca adquirida por los demandados -la registral NUM010 - es realmente la parcela NUM014 y no la NUM001 . Como consecuencia de todo ello solicitó la condena de los demandados a dejar libre, vacua y expedita la parte de parcela no edificada (2.213,81 metros cuadrados) y a pagar al demandante la cantidad de 144.939,96 euros como indemnización por la parte de terreno ocupada por la edificación (1.704,44 metros cuadrados). Subsidiariamente interesó que se condenara a los demandados a dejar libre la totalidad de la finca previa indemnización por su parte de la cantidad de 163.499,12 euros, que se considera como valor de lo construido; todo ello unido a la petición de rectificación de los correspondientes asientos registrales.

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrijos dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2009 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 por la que confirmó la dictada en primera instancia e impuso las costas de la alzada a la parte recurrente.

Contra dicha sentencia recurre en casación el demandante don Everardo .

SEGUNDO

La controversia jurídica planteada en el proceso tiene como presupuesto necesario una cuestión de mero hecho cual es la de determinar si la finca propiedad de la parte demandante -la registral nº NUM000 - se corresponde con la parcela catastral número NUM001 del polígono NUM002 , supuesto en el que los demandados estarían ocupando un terreno que no es el que les corresponde, pese a que en su título se identifica como tal la finca adquirida por ellos, la cual -según el demandante- debe ocupar la parcela registral número NUM014 . Únicamente a partir de una declaración de hecho en tal sentido -interesada en el punto primero del "suplico" de la demanda- podría asistir la razón al demandante -hoy recurrente- en cuanto a sus pretensiones.

No obstante, la sentencia de primera instancia -que la Audiencia confirma- declara que no se ha atacado jurídicamente el título de los demandados manteniendo el mismo su eficacia, así como su inscripción registral, en el sentido de que la finca en cuestión comprende la parcela NUM001 del polígono NUM002 y que ésta fue la efectivamente entregada por la parte vendedora. La parte demandante instaba una declaración de hecho en el sentido de que la mención que se contiene en la inscripción 6ª de la finca nº NUM010 del Registro de la Propiedad de Torrijos consistente en "es la parcela NUM001 del polígono NUM002 " es inexacta e incorrecta; petición que no ha sido atendida y que sólo podría ahora replantearse mediante la revisión de la valoración probatoria en el seno de un recurso por infracción procesal, que no ha sido interpuesto.

TERCERO

Consecuencia de lo anterior es que el recurso adolece de un problema básico en cuanto hace supuesto de la cuestión, ya que las infracciones jurídicas que denuncia únicamente tendrían sentido si se tuviera como probado que la finca poseída por los demandados no es la que realmente les corresponde al ser ésta la número NUM014 en lugar de la número NUM001 .

La doctrina de esta Sala ha destacado que se incurre en tal defecto cuando, para sostener la vulneración de la norma, se parte de apreciaciones fácticas distintas de las que constan en la sentencia recurrida ( SSTS 7 de mayo de 2012 , del 07 de Mayo del 2012, RC nº 1421/2009 , 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 ; 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 y 27 de octubre de 2011, RC n.º 1423/2008 , entre las más recientes).

En este sentido, carece de efectividad el primero de los motivos del recurso que denuncia la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria por la cita que hace la sentencia impugnada de dicha norma en cuanto literalmente requiere que cualquier acción contradictoria del dominio vaya acompañada de la solicitud de cancelación del asiento registral contradictorio. Es cierto que resulta constante y reiterada la jurisprudencia que, suavizando el alcance del artículo 38, párrafo 2ºLH , según el cual «no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente», ha mitigado los efectos de esta norma y permite que, aún no pidiéndose expresamente la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, se admita y estime la demanda, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se ponga en consonancia el Registro con lo declarado en la misma. Así cabe citar, junto a la más reciente de 4 de octubre de 2004, las sentencias de 23 de enero de 1989 , 26 de enero de 1989 , 24 de abril de 1989 , 3 de junio de 1989 , 18 de octubre de 1991 , 1 de diciembre de 1995 ; esta última dice, en su fundamento sexto: «la más reciente y ya consolidada doctrina de esta Sala, matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que exigía el ejercicio previo o, al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la actual, más acertada desde el plano hermeneútico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical».

Pero, sin embargo, como ya se ha razonado no adopta la Audiencia tal fundamento como "ratio decidendi" de la sentencia que -como se ha afirmado- viene dada por la consideración de que la parte actora no ha acreditado que su título comprenda el terreno a que se refiere y que figura inscrito a favor de los demandados. Se ha de recordar al respecto que la infracción jurídica denunciada ha de afectar a la "ratio decidendi" y no a meras consideraciones accesorias o formuladas "ex abundantia". Así lo ha proclamado también esta Sala, entre otras, en sentencia de 22 junio 2010 , al afirmar que «tales argumentos de puro refuerzo no pueden por sí solos ser objeto de un motivo de casación ya que, por un lado, no tienen entidad suficiente para ello en el conjunto argumentativo de la resolución impugnada y, por otro, la impugnación de los mismos, incluso en los supuestos de razonabilidad de la oposición al argumento, sería inocua en cuanto no privaría de eficacia a la verdadera "ratio decidendi" de la resolución. Ha de recordarse al respecto la doctrina de esta Sala según la cual el recurso de casación se da contra el "fallo", y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan "ratio decidendi", no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos "dialécticos", "obiter", "de refuerzo", o "a mayor abundamiento" ( sentencias de 23 marzo , 7 y 21 septiembre 2006 ; 9 abril , 17 y 18 septiembre 2007 ; y 23 enero 2008 )».

Por las mismas razones se impone la desestimación del segundo de los motivos del recurso en tanto que reitera iguales argumentos bajo la invocación como infringido del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la acción reivindicatoria.

CUARTO

Igualmente ha de ser rechazado el motivo tercero, que se refiere a la infracción del artículo 1 de la Ley Hipotecaria en cuanto, según la parte recurrente, la sentencia impugnada habría extendido indebidamente los efectos de dicha norma a la protección de datos de mero hecho sin confrontar los títulos de ambas partes litigantes, dado que ha concedido valor relevante a la inscripción de los demandados, según la cual la finca de su propiedad comprendía la parcela catastral nº NUM001 .

No ha sido esa la forma de proceder de la sentencia impugnada, ya que lo que se desprende de ella es que imputa a la parte demandante ( artículo 217 de la LEC ) la carga probatoria en cuanto a la necesidad de acreditar que dicha parcela corresponde en realidad a su finca y no a la de los demandados; carga que evidentemente le corresponde y que no ha sido cumplida adecuadamente.

También ha de ser desestimado el motivo cuarto que, bajo un presupuesto contrario al sostenido en el motivo anterior, invoca ahora la preferencia que, en cuanto a la adquisición de la propiedad, correspondería al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1473 del Código Civil cuando dicha cuestión no ha sido tratada por la sentencia de apelación y, en consecuencia, integra una cuestión nueva inadmisible en casación. No se trata aquí del supuesto de doble venta a que se refiere dicha norma y ni siquiera la demanda hace referencia a ello en cuanto entiende que son distintas las fincas que fueron vendidas a cada una de las partes.

QUINTO

Los tres siguientes motivos, con los que finaliza el recurso, también han se de ser rechazados. En su muy escueta formulación vienen a denunciar sucesivamente la infracción de los artículos 30 , 34 y 40 de la Ley Hipotecaria . Se trata nuevamente de cuestiones no tratadas en la sentencia de apelación, a cuyo texto no se hace referencia alguna, que pretenden fundamentarse en simples deducciones extraídas de la referida sentencia.

Ninguna relación guarda con el asunto el artículo 30 de la Ley Hipotecaria y, al formular el motivo, la parte recurrente vuelve a obviar la verdadera cuestión discutida que -como se ha reiterado- es de puro hecho. Tampoco el artículo 34 de la misma Ley resulta de aplicación pues no concurren en el caso los presupuestos propios de dicha norma cuyo efecto es la protección del tercero hipotecario frente a la nulidad o resolución del título de su transmitente. Por último, tampoco se vulnera el contenido del artículo 40 de la citada Ley y el motivo que así lo afirma incide nuevamente en el defecto de hacer supuesto de la cuestión ya que se refiere a la procedencia de la rectificación registral solicitada cuando ninguna declaración existe en el sentido de que no se comprenda en la finca de los demandados la parcela número NUM001 del polígono NUM002 .

SÉXTO . - Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Everardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) de fecha 23 de febrero de 2010 en Rollo de Apelación nº 325/09 , dimanante de autos de juicio ordinario número 393/08 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrijos, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra don Justiniano , doña Paloma y la mercantil Santos Rodríguez Sáez S.L ., la que confirmamos y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas por el referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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