STS, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Javier Óscar Castaño Cuenca y por "EULEN, SEGURIDAD, S.A. UNIPERSONAL", representada y defendida por el Letrado Don Javier Casado López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 5-julio-2011 (rollo 1522/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por "PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 28-febrero-2011 (autos 1055/2010) por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , recaída en autos seguidos a instancia de Don Teodoro contra las sociedades anteriormente referidas y "PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A." sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido "CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Javier Óscar Castaño Cuenca.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de julio de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1522/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en los autos nº 1055/2010, seguidos a instancia de Don Teodoro contra las sociedades "Castellana de Seguridad, S.A.", "Eulen Seguridad, S.A. Unipersonal" y "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.", sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es del tenor literal siguiente: " Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de PROSEGUR Seguridad SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de fecha 28-2-11 , dictada en sus autos nº 1055/10, seguidos a instancia de D. Teodoro frente al citado recurrente, Casesa Castellana de Seguridad S.A. y Eulen Seguridad S.A., sobre despido. Se revoca su pronunciamiento ratificando la improcedencia del despido, se absuelve a Prosegur, condenando a Eulen y a Casesa a subrogar al demandante cada una de ellas en el 50% de su jornada o, a elección de cada empresa, a abonarle cada una de ellas la mitad de la indemnización establecida en la sentencia recurrida para el supuesto en que opte alguna de ellas por la extinción indemnizada de la relación laboral. La opción la deberán realizar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entendiendo que de no hacerlo optan por la readmisión, bien por escrito dirigido a la Sala o mediante comparecencia ante el Secretario de la Sala en el mismo plazo. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El actor D. Teodoro mayor de edad con DNI num. NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Prosegur Compañía de Seguridad S.A. desde el 27-06-2005, mediante contrato de trabajo de duración indefinida a jornada completa con la categoría de escolta privado y percibiendo un salario de 2771 Euros mensuales con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. 2º.- El demandante con el TIP NUM001 ha prestado servicios en los siguientes servicios de protección de personas durante los meses de abril al 13 de noviembre de 2010: Del 01.02.10 al 16.02.10 B442P; Del 22.02.10 al 25.02.10 B442P; Del 01.03.10 al 06.03.10 B236P; Del 13.03.10 al 18.03.10 B236P; El 20.03.10 B236P; Del 22.03.10 al 23.03.10 B236P; Del 27.03.10 al 01.04.10 B442P; Del 05.04.10 al 11.04.10 B442P; Del 15.04.10 al 22.04.10 B236P; Del 24.04.10 al 28.04.10 B442P; Del 30.04.10 al 12.04.10 B442P; Del 13.05.10 al 20.05.10 B236P; Del 24.05.10 al 28.04.10 B442P; Del 01.06.10 al 06.06.10 B442P; Del 14.06.10 al 18.06.10 B442P; El 19.06.10 B466P; Del 21.06.10 al 30.06.10 B442P; El 01.07.10 B628P; Del 06.07.10 al 11.07.10 B442P; El 16.07.10 B442P; El 18.07.10 B442P; El 20.07.10 B442P; Del 22.07.10 al 27.07.10 B442P; Del 29.07.10 al 31.07.10 B442P; Del 05.08.10 al 16.08.10 B442P; Del 28.08.10 al 31.08.10 B442P; Del 06.09.10 al 07.09.10 B00BP; Del 08.09.10 al 16.09.10 B442P; El 18.02.10 B442P; Del 21.09.10 al 26.09.10 B236P; Del 01.10.10 al 03.10.10 B236P; Del 18.10.10 al 23.10.10 B402P; ; Del 25.10.10 al 31.10.10 B402P; Del 01.11.10 al 07.11.10 B407P; El 11.11.10 B407P. 3º.- Por el Gobierno vasco se sacó a concurso la actividad de protección de personas adjudicándose a diversas empresas entre las que se encuentra la hoy codemandada Castellana de Seguridad, S.A., en concreto los lotes 1 (30%), 2 (35%), 3 (35%), 4 (30%), 5 (35%), 6 (35%), 7 (35%), 8 (35%), 9 (20%), 10 (20%), 11 (30%), 12 (30%); y a EULEN, en concreto los lotes 2 (15%), 3 (15%) a Castellana de Seguridad, S.A. se le adjudica el servicio de acompañamiento B236, y B402 que llevaba a cabo el demandante. A EULEN se le adjudica el servicio de acompañamiento B676, y B407 que llevaba a cabo el demandante. 4º.- La empresa PROSEGUR recibió notificación del Gobierno Vasco de la finalización del servicios de protección de las personas en base a la nueva adjudicación con efectos al 13-11-10. 5º.- La mercantil PROSEGUR, notificó a la empresa adjudicataria del servicio Castellana de Seguridad, S.A., con fecha 8 de noviembre 2.010, los trabajadores afectados por la subrogación con los datos de los mismos (se da por reproducido el documento al obrar en la prueba documental de PROSEGUR, doc. nº 7), constando Raimundo. La mercantil PROSEGUR , notificó a la empresa adjudicataria del servicio Castellana de Seguridad, S.A., con fecha 8 de noviembre 2.010, los trabajadores afectados por la subrogación con los datos de los mismos (se da por reproducido el documento al obrar en la prueba documental de PROSEGUR , doc. nº 10), constando Raimundo. 6º.- Por la empresa Castellana de Seguridad, S.A., remitió comunicación escrita a la empresa PROSEGUR requiriendo documentación complementaria (se da por reproducido el documento al obrar en la prueba documental de PROSEGUR, doc. nº 8), y otra rechazando determinados trabajadores (se da por reproducida la comunicación al obrar en la prueba documental de PROSEGUR, doc. nº 9), entre los que constaba el actor. Por la empresa EULEN remitió comunicación escrita a la empresa PROSEGUR requiriendo documentación complementaria (se da por reproducido el documento al obrar en la prueba documental de PROSEGUR, doc. nº 12). 7º.- El Gobierno Vasco en las bases técnicas hacia constar el personal a subrogar entre los que se encuentra el demandante. 8º.- La empresa PROSEGUR notificó al demandante con fecha 8 de noviembre comunicación escrita donde literalmente se le manifestaba: ' Por la presente, ponemos en su conocimiento que, a partir del día 14.11.10, la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. por Orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco del contrato de servicio que tiene por objeto 'Servicio de Protección a Personas' CESA en el servicio de escolta (protección de personas) del Gobierno Vasco, donde Usted presta sus servicios. Ante tal situación, la empresa Prosegur y Cia de Seguridad pone en su conocimiento que el indicativo B407 ha sido adjudicado a la empresa EULEN Seguridad, S.A. (...) Asimismo el indicativo B402 ha sido adjudicado a la empresa CASESA Castellana de Seguridad, S.A. (...) Por tanto y según lo estipulado en el art. 14 del Convenio Colectivo , el día 14.11.2010 pasará Ud. a la plantilla de (...) causando baja en Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. el 13.11.2010'. 9º.- Puesto en contacto con Castellana de Seguridad, S.A. y EULEN comunicaron al demandante que no procedía a la subrogación. 10º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna. 11º- Con fecha 13.12.2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda de despido interpuesta por D. Teodoro contra Prosegur Seguridad S.A y Castellana de Seguridad, S.A. y Eulen debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, absolviendo a Castellana de Seguridad, S.A. y Eulen de las pretensiones formalizadas en su contra, y condenando a la primera de ellas Prosegur Seguridad S.A., a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, o a abonarle una indemnización de 22.372,84 e, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (14/11/10) hasta la notificación de la sentencia al empresario, o hasta que la trabajadora hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados (salvo los periodos de permanencia en situación de incapacidad temporal), entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza ".

TERCERO

Las sociedades "Castellana de Seguridad, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Javier Óscar Castaño Cuenca y "Eulen Seguridad, S.A. Unipersonal", representada y defendida por el Letrado Don Javier Casado López mediante sendos escritos con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 22 y 30 de septiembre de 2011, respectivamente, formularon sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, en el que invocan las mismas infracciones y pretenden idénticos pronunciamientos casacionales. PRIMERO.- Alegan como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 4-noviembre-2003 (rollo 1939/2003 ) y 30-mayo-2006 (rollo 901/2006 ). SEGUNDO.- Alegan infracción del art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 ", relativo a la "Subrogación de servicios ", en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), regulador del despido improcedente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, "Castellana de Seguridad, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Javier Óscar Castaño Cuenca para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste, en interpretación del art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 " (BOE 16-02-2011), determinar, tratándose de servicios de " protección personal ", lo que debe entenderse por " servicio objeto de subrogación " y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida ( STSJ/País Vasco 5-julio-2011 -rollo 1522/2011 ), revoca la de instancia (SJS/Bilbao nº 1, 28-febrero-2011 -autos 1055/2010 ), esta última estima la demanda de despido interpuesta por el escolta demandante, declarando su improcedencia y condenando a la empresa cesante a hacer frente a sus consecuencias, absolviendo a las empresas entrantes; entendiendo que no era aplicable la subrogación prevista en el art. 14 del Convenio colectivo citado al no haber prestado el escolta servicios con cierta entidad en los adjudicados a las empresas sucesoras durante siete meses al menos, rechazando que deba ser interpretado el precepto de manera que tal requisito preciso para que opere la subrogación concurra cuando dicho plazo se cumpla en relación con la contrata al margen de las singulares personas a las que haya afectado el servicio de protección, así como por no se factible la subrogación a tiempo parcial de forma simultánea y al 50% para las dos codemandadas entrantes por no permitirlo la legislación de seguridad privada.

  1. - Impugnada en suplicación por la empresa cesante, la Sala estimó el recurso, manteniendo la declaración de improcedencia del despido pero condenando a la empresa entrante y absolviendo a la cesante. Partiendo de que el trabajador demandante cumplía el requisito discutido de llevar " siete meses adscrito al servicio de personas protegidas baja la contrata del Gobierno Vasco ", afirmando que ello resultaba suficiente para que operara la subrogación convencional del trabajador puesto que " La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace " y concluyendo, respecto de la posibilidad de subrogación a tiempo parcial al 50% respecto de cada de las empresas entrantes en función de los servicios de protección adjudicados a éstas en los que trabajaba el actor en esa jornada parcial, que " la respuesta que damos es positiva tal y como hicimos en sentencia de 9 de diciembre de 2010, rec. 2347/10, en línea con la dictada por la Sala Cuarta el 18 de septiembre de 2000, rcud 1281/99, ambas referidas a trabajadores a quienes se aplica el Convenio Colectivo de empresas de Seguridad en su condición de vigilantes privados. Hemos destacado la finalidad del precepto y de la subrogación que impone -el mantenimiento del empleo-, que no puede ser obviada por el hecho de que el Gobierno Vasco decida dividir entre dos empresas los indicativos que antes tenía adjudicados a una, sobre todo cuando el propio cliente que así obra (Gobierno Vasco) recoge en las bases técnicas de la adjudicación al demandante dentro del personal a subrogar de la empresa saliente en el servicio ".

  2. - En las sentencias invocadas como de contraste, respectivamente, por las dos empresas adjudicatarias recurrentes ( STSJ/País Vasco 4-noviembre-2003 -rollo 1939/2003 y 30-mayo-2006 -rollo 901/2006 ), recaídas ambas en procedimientos por despido seguidos por el trabajador demandante frente a las empresas de seguridad codemandadas, en el que se ha debido decidir sobre la calificación de la decisión extintiva y la responsabilidad en la misma. En la primera de ellas, el actor había venido prestando servicios para "SEGURIBER, S.A." con la categoría de vigilante de seguridad desde el 18-01-2001, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio, teniendo por objeto el servicio de protección de personalidades del Gobierno Vasco y Partido Popular. El 30-12-2002 la empleadora notifica al actor que el servicio que estaba prestando había sido adjudicado por el Ministerio del Interior a la empresa "SEGURITAS, S.A.", por lo que a partir del 31-12-2002 procedería su subrogación en la nueva empresa. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación del actor al entender que no se cumplían las previsiones del art. 14 del Convenio Colectivo del sector. La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido, con condena exclusiva de la empresa saliente. En lo que ahora interesa, y tras argumentar que la interpretación del art. 14 del Convenio colectivo nacional de las empresas de seguridad (BOE 20/2/2002) pueda ser diversa, considera que del objeto del contrato no cabe concluir su finalidad. Además el trabajador debía haber estado adscrito, en los siete meses anteriores a la sucesión de contratistas, a la escolta de varias personas, siempre que la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista y la protección de la ultima persona protegida no había durado mas de siete meses. Y al no darse esta circunstancia, concluye con la no operatividad de la subrogación. En la segunda de las sentencias indicadas, la invocada por la otra empresa ahora recurrente en casación, se rechaza, igualmente, que opere la subrogación convencionalmente prevista al no cumplir los demandantes con la antigüedad en el servicio objeto de contrata prevista en el Convenio colectivo.

  3. - Concurre el requisito de la contradicción, pues en las sentencias objeto de comparación se plantea el mismo problema relativo a la interpretación del art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, y en particular sobre lo que ha de entenderse por " servicio objeto de subrogación ". Aunque en las sentencias comparadas se trata de convenios vigentes en distintos periodos, -- en la sentencia recurrida el Convenio 2009-2012 (BOE 16/02/11) y en las de contraste el convenio 2002- 2004 (BOE 20/02/02) --, la redacción del art. 14, en cuanto al tema debatido, es idéntica. En efecto, en los casos comparados se trata de un servicio de protección de personas que proporciona el Gobierno Vasco, que se adjudica por lotes, a favor de distintas personas protegidas e incluso de forma fragmentada entre las distintas empresas de seguridad adjudicatarias. Los trabajadores prestaban servicios, como escoltas, en la contrata adjudicada a su empleadora y en particular, lo han hecho para distintos protegidos, dentro de los varios adjudicados. Producida la adjudicación de la contrata a una nueva empresa, ésta rechaza la subrogación de los trabajadores. Por otra parte, se produce la efectiva adjudicación del servicio específico en el que el trabajador prestaba servicios en el momento anterior a la adjudicación. La solución dada por la recurrida y por las respectivamente invocadas para comparación es contradictoria pues la recurrida considera que se dan los requisitos para la subrogación y las otras no. Las de contraste, estiman que la norma exige el traspaso entre contratistas del específico servicio de protección de una determinada persona o varias personas, de tal forma que se producirá la subrogación si el trabajador de la empresa cedente hubiera estado destinado a tales tareas cuando menos los siete meses anteriores a la sucesión y la protección de todas éstas fuera asumida por la nueva contratista y, en los casos concretos, los trabajadores afectados no llevaban siete meses en el servicio de escolta de las personas cuya protección asumió la nueva contratista. Sin embargo, la recurrida entiende que la sucesión en la contrata lo será en todo o parte del servicio de escolta, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a siete meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesada en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria. En otras palabras, las sentencias de contraste exigen para la subrogación que la antigüedad de más de siete meses se tenga en la realización de servicios personales de escolta que sea objeto de sucesión, mientras que la sentencia recurrida estima que basta que se tenía esa antigüedad en el servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada.

TERCERO

1.- Las empresas entrantes ahora recurrentes, -- cuyos recursos se trataran conjuntamente al invocar las mismas infracciones y pretender idénticos pronunciamientos casacionales --, denuncian la infracción del art. 14 del " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 ", relativo a la " Subrogación de servicios ", en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), regulador del despido improcedente.

  1. - El referido precepto convencional, en los extremos que más directamente nos afectan, dispone que " Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: ... ", estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece " A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio ". Igualmente se pactó colectivamente que la " Empresa cesante en el servicio ... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación ".

  2. - Del citado precepto convencional, -- como esta Sala ha interpretado, entre otras, en sus SSTS/IV 10-mayo-2012 (rcud 3197/2011 ), 5-junio-2012 (rcud 3374/2011 ), 12-junio-2012 (rcud 4415/2011 ), 26-junio-2012 (rcud 2962/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3472/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3016/2011 ), 3-julio-2012 (rcud 2691/2011 ) y 9-julio-2012 (rcud 3417/2011 ), cuya doctrina asumimos --, es dable deducir:

a ) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo (" garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo "); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (" Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ... ") o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (" cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral "); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b ) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como " Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución) ", acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que " A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores " o que " A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas "; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.

c ) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A (" Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo ") y la letra B (" Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución ", con la distinción en este último apartado de la " Subrogación de Transporte y distribución del efectivo " y la " Subrogación de los trabajadores de Manipulado "). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a " protección personal ".

d ) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación (" una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca "), con especificación de periodos temporales de inclusión (" ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa ") o de exclusión (" excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado "). En otros servicios, como los de " Transporte y distribución del efectivo " también se exige determinar " los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación ".

e ) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación (" Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses ").

CUARTO

1.- Partiendo de los expresados criterios interpretativos reflejados en el art. 14 del Convenio Colectivo citado, debe determinarse, tratándose de servicios de "protección personal", lo que debe entenderse por "servicio objeto de subrogación" y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

  1. - La sentencia recurrida parte de la forma de prestación de servicios de escolta que existía en la empresa cesante en relación con la forma de adjudicación de los distintos servicios de escolta realizada por el Gobierno vasco tras el concurso cuyo objeto era " el servicio de protección a personas ", lo que efectúa asignando distintos lotes (o parte de ellos) a las diversas empresas que habían resultado adjudicatarias, estando definidos los lotes por territorios y dentro de ellos por el tipo de personas objeto de protección (jueces y magistrados, cargos electos y políticos de determinados Partidos políticos, víctimas de violencia de género) con diversos subgrupos en atención a las personas concretas objeto de protección (denominados indicativos B-000) y a los que se van asignando los correspondientes escoltas. En definitiva, analizando la realidad consistente en que, en el caso enjuiciado, el servicio de protección a personas que dispensa el Gobierno Vasco se adjudica por lotes determinados por los distintos colectivos de personas a tutelar y, además, en cada lote, en forma fragmentada entre diversas empresas de seguridad adjudicatarias, pudiendo coincidir total o parcialmente con las salientes o no coincidir, afectando la coincidencia con una mayor o menor intensidad (en el servicio en su conjunto, pero no en el lote; en el lote, pero no a la persona protegida; a la persona protegida).

  2. - Ante tal singular situación, valorada expresamente en la norma convencional como especialidad que no debe impedir la subrogación (" especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo "), coordinándola con la exigida convencionalmente finalidad de " garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector ", cabe llegar a la conclusión, reflejada en la sentencia recurrida, acorde con la finalidad y con los principios del referido art. 14 de la norma convencional, que el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al " servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. A diferencia de lo que se efectúa en las sentencias de contraste, que lo determinan con relación al concreto lote y subgrupo, lo que comportaría determinar la antigüedad con relación exclusiva a la concreta persona protegida, y lo que haría en la mayoría de las ocasiones imposible la subrogación querida expresamente por el convenio colectivo.

  3. - Vinculando el requisito de adscripción al " servicio objeto de subrogación ", en la forma expuesta, con el presupuesto de " antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación ", exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.

QUINTO

1.- Por tanto, esta Sala no puede compartir la interpretación que hacen los recurrentes. En efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación en los contratos, en primer lugar a " los trabajadores adscritos a dicho contrato ", luego al " lugar de trabajo ", y al " servicio objeto de subrogación ". Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del " servicio objeto de subrogación ", que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir " más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período ".

  1. - En el caso que nos ocupa, el actor estuvo siete meses adscrito al " Servicio de Protección de Personas ", servicio que fue sacado a concurso por el Gobierno Vasco de manera global, sin que hasta que se resuelva el concurso, el Gobierno Vasco informe a cada empresa de Seguridad cuales son las personas a las que debe proteger en concreto. Por ello, con el Ministerio Fiscal, entendemos que el hecho de que el servicio de protección de personas no haya sido adjudicado a una sola empresa de Seguridad sino a varias no es óbice para que siga siendo un único servicio adjudicado que debe repartirse entre las adjudicatarias, las cuales deberán asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en dicho servicio, siendo lo más razonable que por la intrínseca movilidad del servicio, las nuevas adjudicatarias asuman a los escoltas que en el período anterior de referencia hayan protegido a alguna de las personas cuya protección le haya sido asignada ahora en concreto por el Gobierno Vasco.

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado obliga, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a desestimar los recursos de casación unificadora interpuestos por las empresas adjudicatarias, con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia ( arts. 226 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por "CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A." y por "EULEN, SEGURIDAD, S.A. UNIPERSONAL", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 5-julio-2011 (rollo 1522/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por "PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 28-febrero-2011 (autos 1055/2010) por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , recaída en autos seguidos a instancia de Don Teodoro contra las sociedades anteriormente referidas y "PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.". Con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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