STS, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto J. Requena Pou, en nombre y representación de Dª Socorro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de fecha 7 de abril de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 18/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social Unico de Melilla, dictada el 27 de mayo de 2010 , en los autos de juicio nº 500/09, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Manuel contra Dª Socorro y D. Teodoro , sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Manuel contra Dª Socorro y D. Teodoro , debo realizar los pronunciamientos siguientes: 1.- Declarar improcedente el despido del trabajador D. Manuel operado con fecha 27 de noviembre de 2009. 2.- Condenar a Dª Socorro a que, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir legalmente al trabajador o abonarle una indemnización de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE euros con SESENTA Y CUATRO céntimos (20.699,64 €). 3.- Condenar a Dª Socorro a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir desde el día 30 de enero de 2009, hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 44,23 euros/día. 4.- Absolver a D. Teodoro de la referida demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el mes de junio de 1999, con la categoría profesional de oficial de masa y un salario mensual de 1.326,90 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2º .- El día 27 de noviembre de 2009, el trabajador demandante fue despedido verbalmente. 3º .- El demandante formuló conciliación previa frente a Dª Socorro el día 2 de diciembre de 2009, si bien en la papeleta consignó que demandaba por cantidad, celebrándose el acto "sin avenencia" el día 14 de diciembre de 2009."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de Dª Socorro formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia en fecha 7 de abril, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Socorro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Unico de Melilla, de fecha 27/05/10 en autos seguidos a instancias de Manuel contra dicha parte recurrente, sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, el letrado D. Alberto J. Requena Pou, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 23 de julio de 2002, recurso 1521/02 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Melilla dictó sentencia el 27 de mayo de 2012 , autos 500/09, estimando en parte la demanda formulada por D. Manuel contra Doña Socorro y D. Teodoro , declarando improcedente el despido del actor realizado el 27 de noviembre de 2009, condenando a Dª Socorro a que, en plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 20.699'64 euros, así como los salarios dejados de percibir desde el 30 de enero de 2009, hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 44'23 euros/día. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor venía prestando servicios para la demandada desde el mes de junio de 1999, con la categoría profesional de oficial de masa y un salario mensual de 1326'90 euros, incluida la prorrata de pagas extras, habiendo sido despedido verbalmente el 27 de noviembre de 2009, habiendo sufrido un accidente viario cuando conducía un vehículo propiedad del "gerente" de la empresa demandada D. Teodoro , transportando mercancías por cuenta de la demandada.

Recurrida en suplicación por la demandada Socorro , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 7 de abril de 2011, recurso número 18/11 , desestimando el recurso formulado. En el extremo que ahora interesa la sentencia entendió que no procede declarar la nulidad de la sentencia impugnada por insuficiencia de hechos probados, aduciendo el recurrente que los tres primeros hechos probados que contiene la sentencia de instancia han de tenerse por no puestos, por ser predeterminantes del fallo y, por lo tanto, existe insuficiencia de hechos probados. Razona la sentencia que en las resoluciones judiciales han de reflejarse no solo los hechos probados que sirvan al Juzgador de instancia para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso pueda pronunciar la suya, incumbiendo a la Sala la estimación de la insuficiencia o defectos en torno a la declaración de hechos probados porque los litigantes disponen del medio que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada el 23 de julio de 2002 , firme en el momento de publicación de la recurrida, tal y como consta en el certificado expedido por la señora Secretaria de la Sala.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que interesa que se declare la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitidos pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 23 de julio de 2002, recurso número 1521/12 , decretó de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2002 , y actuaciones posteriores, recaídas en los autos número 585/01 del Juzgado de los Social número 4 de los de Jaén, seguidos a instancia de D. Justiniano contra Fuentes Games e Hijos SL., acordando devolver las actuaciones al Juzgado para que por el Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, se haga una completa y exhaustiva narración histórica recogiendo, respecto al extremo omitido cual haya sido el resultado de la prueba. Consta en dicha sentencia que el actor D. Justiniano viene prestando servicios para la empresa Fuentes Gamez e Hijos SL. desde el 15 de septiembre de 1997, ostentando la categoría de oficial de segunda y salario de 6.900 ptas. diarias, incluida la prorrata de pagas extras, habiendo la empresa comunicado al actor su cese el 27 de octubre de 2001, sin carta, cuando el actor se incorporaba a su puesto de trabajo, tras haber permanecido un largo periodo en situación de incapacidad temporal. La sentencia entendió que en el relato de hechos probados de la resolución recurrida faltan datos esenciales como: a) Fecha y hora en que se produce lo que denomina "despido verbal" y quien lo lleva a cabo. b) Actos concluyentes que evidencien esa decisión unilateral de la empresa de poner fin a la prestación de servicios, que no se evidencia con los telegramas a que hace referencia el juzgador. Continua razonando que se echa a faltar una narración histórica que posibilite los fundamentos jurídicos, con referencia concreta a la prueba que evidencia el dato objetivo que se valora.

Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambos supuestos se examina una demanda de despido, constando en la sentencia recurrida que se ha producido un despido verbal, no conteniendo ninguna de las sentencias en el relato de hechos probados los que exige el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que no procede declarar la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados, la de contraste razona que ha de declararse la nulidad de lo actuado para que por el Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, se haga una completa y exhaustiva narración histórica.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 97.2 y 107 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 208 , 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 24 y 129.3 de la Constitución Española .

Aduce, en esencia, que la sentencia incurre en un vicio de nulidad por insuficiencia de hechos probados, alegando que la sentencia de instancia contiene menos hechos probados que la citada de contraste ya que únicamente contiene tres hechos probados, sin hacer ninguna referencia fáctica a todos los demás hechos expuestos tanto en la demanda como en la contestación y que, al ser controvertidos, fueron objeto de prueba por las partes, siendo tan insuficiente el relato fáctico que ni siquiera se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral , que exige que en las sentencias de despido se consignen una serie de hechos que se omiten en la de instancia, tales como el lugar de trabajo, las características particulares y el trabajo que realizaba el demandante antes del despido.

A este respecto hay que señalar que este Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico."

Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: "1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

  1. - En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

    Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

  2. - En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley."

    Debe examinarse la pretensión ejercitada a la luz del caso concreto a fin de resolver si la resolución judicial, ahora impugnada, eludió pronunciarse sobre hechos y circunstancias necesarias para resolver la cuestión debatida.

    El artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable por razones cronológicas, establece que en la sentencia de despido deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:

    1. Fecha de despido

    2. Salario del trabajador

    3. Lugar de trabajo, categoría profesional, antigüedad, concretando los periodos en que se han prestado los servicios, características particulares si las hubiere y el trabajo que realizaba el demandante antes de producirse el despido.

    4. Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de personal, miembro del Comité de empresa o Delegado Sindical.

    Es cierto que la sentencia, de instancia, confirmada por la ahora recurrida, no contiene todos esos datos, pues el relato de hechos probados es muy parco y tampoco aparecen en los fundamentos de derecho afirmaciones con valor de hechos probados que completen tales datos, pero la constatación de tales omisiones no genera "per se" la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma. En efecto, tal nulidad únicamente procede en el supuesto de que se hayan omitido datos esenciales que el Tribunal "ad quem" considere necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, que el Tribunal "ad quem" tenga los hechos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. En el asunto examinado los datos relevantes, imprescindibles para resolver la cuestión litigiosa, aparecen debidamente consignados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, por lo que no procede declarar la nulidad interesada por el recurrente.

    Procede en consecuencia, la desestimación del recurso formulado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Socorro , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de 7 de abril de 2011, recurso de suplicación 18/11 , interpuesto por la misma recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Melilla el 27 de mayo de 2010 , en autos nº 500/09, seguidos a instancia de D. Manuel contra la ahora recurrente y D. Teodoro , sobre despido. Se acuerda mantener el aval prestado hasta que la condenada cumpla la sentencia dictada o, en cumplimiento de la misma se acuerde la realización de dicho aval. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida con el límite legalmente establecido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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