STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 4-julio-2011 (rollo 277/2011 ), recaída en el recurso de suplicación formulado por el beneficiario Don Patricio contra la sentencia de fecha 20-abril-2010 (autos 1077/2008), dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga , en autos seguidos a instancia del referido beneficiario contra la Entidad gestora ahora recurrente en casación y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Patricio , representado y defendido por el Letrado Don Francisco Manuel Rodríguez Gil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de julio de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 277/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, en los autos nº 1077/2008, seguidos a instancia de Don Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Patricio debemos revocar y revocamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Doce de Málaga de fecha 20.04.2010 , dictada en los autos nº 1077/08, promovidos por D. Patricio debemos revocar y revocamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Doce de Málaga de fecha 20.04.2010 , dictada en los autos nº 1077/08, promovidos por D. Patricio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia de ello, declarando el derecho que ostenta el actor al acceso a la mejora de la pensión de jubilación peticionada, condenamos a la entidad gestora demandada citada a que le reconozca y abone la mejora reclamada al amparo de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007 de su pensión de jubilación en la cuantía que corresponda, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración, al abono de la mejora de prestación y a las consecuencias derivadas de la misma ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El actor D. Patricio , nacido el NUM000 de 1941, con DNI nº NUM001 , ha prestado servicios para Banco Exterior de España. Segundo.- El Banco Exterior de España le comunica que, accediendo a la solicitud, se acuerda el pase a la situación de prejubilación desde 1.11.1997 conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria 1º del XVII Convenio Colectivo (folio 14 y 15). Tercero.- El actor solicita la pensión de jubilación y se le concede por resolución de 22.8.2001, años cotizados 44, base reguladora 348.421 pesetas, porcentaje 60% (folio 16). Cuarto.- La actora solicita mejora de la pensión de 63 euros mensuales de jubilación anticipada causada con anterioridad de 1 de enero de 2002, al amparo de la Ley 40/2007 (f. 28 a 31), y se desestima su petición y la reclamación previa alegando 'no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó el acceso a la jubilación anticipada por una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio' (32 y 43). Quinto.- A algunos trabajadores, el INSS les ha reconocido la mejora (f. 44 a 63) ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra ".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Aragón, de fecha 20-enero-2009 (rollo 1011/2008 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007 , el art. 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con la Disposición Transitoria Primera del XVII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España y el art. 49 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de enero de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Don Patricio , representado y defendido por el Letrado Don Francisco Manuel Rodríguez Gil para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación y aplicación del apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007 , de medidas en materia de Seguridad Social en relación con el art. 208.1.b) de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ). Esta disposición adicional ha establecido una " mejora " de determinadas pensiones de jubilación anticipada ya causadas, cuando entre otros requisitos, " ... la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ". Se trata de determinar si tienen derecho a tal mejora los empleados del Banco Exterior de España [integrado hoy en el Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria (BBVA)] jubilados anticipadamente en virtud de la cláusula de jubilación contenida la disposición transitoria primera del XVII Convenio colectivo de aquella entidad (con vigencia desde el 01-01- 1996 al 31-12-1998) y, en concreto, en el presente caso, si el cese puede ser calificado de forzoso o de no imputable a la libre voluntad del trabajador.

  1. - En la referida DT 1ª del citado Convenio colectivo, sobre prejubilación y jubilación, se dispone en cuanto ahora más directamente afecta:

" I.- Prejubilación y Jubilación Anticipada.

Dentro del espíritu global del acuerdo y con el compromiso de las partes de su aplicación y efectividad en todos sus términos, con el fin de lograr una solución no traumática al excedente de plantilla determinado por el Banco, ambas partes acuerdan un sistema de prejubilación y jubilación anticipadas.

En consecuencia, el Banco renuncia a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores durante el plazo del programa de prejubilaciones y jubilaciones pactado (31-12-99).

  1. Fase de prejubilación .

    Se establecen las siguientes condiciones para el acceso a la prejubilación:

    1. Tener 53 años o más antes del 31 de Diciembre de 1999. La fecha del acceso a esta situación coincidirá con la del año natural en que se haya cumplido la edad de 53 años y desde ese momento, salvo en aquellos empleados que ya la hubieran cumplido a la entrada en vigor de este Convenio Colectivo, en cuyo caso, el acceso será en 1997.

    2. Durante la misma se le garantizará la percepción del 85% de sus retribuciones pensionables anualizadas que hubiera alcanzado en el año natural en que pueda acceder a la prejubilación.

    3. Durante esta misma fase el Banco se hará cargo de la cuota del Convenio Especial con la Seguridad Social, manteniendo según la legislación aplicable su nivel actual de cotización con las correspondientes actualizaciones anuales y con respecto a la asistencia sanitaria se estará a lo regulado en artículo 20 del Convenio Colectivo para los años 1.991 y 1.992.

      No causará perjuicio económico ni al Banco ni a su Fondo de Pensiones, el que por causa imputable al beneficiario no se mantuviera o se rebajase el nivel de cotización que el prejubilado tenía en activo. En tal caso, el cálculo de su pensión se realizará tomando la base teórica de la Seguridad Social que le hubiese correspondido de haber mantenido su nivel de cotización.

    4. El prejubilado se mantendrá como partícipe en el Plan y Fondo de Pensiones, sistema de empleo, del Banco.

    5. El término de esta situación de prejubilación coincidirá con el cumplimiento de los 60 años del empleado beneficiario, salvo las excepciones más adelante reseñadas.

  2. Fase de Jubilación .

    Al cumplimiento de los 60 años por parte de los empleados prejubilados al amparo de este Convenio, salvo las excepciones que se señalan más abajo, éstos pasarán automáticamente a la situación de jubilación.

    Esta situación se regirá con arreglo a las siguientes disposiciones:

    La cobertura tendrá el alcance que se derive de los antecedentes y procedencias de cada Colectivo de los previstos en el Plan y Fondo de Pensiones, sistema de empleo, del Banco.

    Ello no obstante, el nivel salarial a tomar de referencia, en el colectivo "A" será el 90% de las retribuciones pensionables a la fecha de jubilación como si hubiera permanecido en activo.

    Una vez aplicado el porcentaje señalado se calculará el complemento de jubilación que proceda de acuerdo con el Reglamento del Plan de Pensiones.

  3. Prolongación de la Prejubilación. ...

    1. Situación de anticipo del pase a Prejubilación. ...

    2. Incompatibilidades.

      Durante las fases de anticipo del pase a la prejubilación, prejubilación y prolongación de la misma , la percepción de las prestaciones económicas previstas en esta Regulación son incompatibles con la prestación por parte del prejubilado de servicios laborales o profesionales a empresas de la competencia.

    3. Beneficios Sociales. ...

    4. Convenios anteriores.

      Quedan modificados por lo estipulado en este Convenio, para el período en que se mantenga la situación de prejubilación y jubilación que se regulan en el mismo y para los empleados que accedan a estas situaciones a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio, el art. 31 del XIII y art. 11 del XVI Convenios Colectivos y disposiciones que los desarrollen ".

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida ( STSJ/Andalucía sede de Málaga 4-julio-2011 -rollo 277/2011 ), revocando la sentencia de instancia (JS/Málaga nº 12, 20-abril-2010 -autos 1077/2008), ha dado una respuesta positiva a la cuestión anterior entendiendo que el cese del actor fue forzoso y reconociendo el derecho reclamado a la mejora de la pensión de jubilación causada en fecha 21-agosto-2001; mientras que la sentencia de contraste ( STSJ/Aragón 20-enero-2009 -rollo 1011/2008 ) se ha inclinado por la solución contraria.

  1. - Así mientras en esta última, resolviendo un supuesto de hecho análogo al ahora enjuiciado (trabajador prejubilado que accede a esta situación a petición expresa del mismo antes de los 60 años y al cumplir dicha edad pasó a la de jubilación anticipada) y en que era también de aplicación la DT 1ª del XVII Convenio colectivo, se razona que, a pesar de que se alega la involuntariedad de la extinción del contrato del actor en virtud de las condiciones pactadas en convenio colectivo, " Sin embargo ni existe dato alguno en la letra de la Disposición transitoria primera del XVII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España S .A. que permita deducir la obligatoriedad del acceso a la situación de prejubilación de todos los trabajadores al servicio de dicha entidad que tuvieran 53 años o más antes del 31 de diciembre de 1999, ni siquiera ha sido alegado -ni demostrado- por parte del demandante el que todos los trabajadores del Banco Exterior de España S.A. que tuvieran 53 años o más antes del 31.12.1999 accedieran a la situación de prejubilación " y que " Ni tal obligatoriedad, contraria a lo dispuesto en el art. 49 ET ..., está al alcance de la norma paccionada, por consecuencia del principio constitucional de jerarquía normativa, recogido en el artículo 9.3 CE ".

  2. - En la sentencia ahora recurrida, para llegar a la solución positiva, se razona, con cita y transcripción de las SSTS/IV 5- mayo-2010 (rcud 3695/2009 ) y 4-octubre-2010 (recurso 406/2010 ), en esencia, que la mención que el apartado b) del número 1 de la DA 4ª de la Ley 40/2007 realiza del art. 208.1.1 LGSS no tiene un sentido restrictivo, en virtud del cual solamente los supuestos en él contemplados pueden ser considerados ceses involuntarios, sino que, por el contrario, su sentido es aclaratorio: " en todo caso " y que esos ceses enumerados en el art. 208.1.1 LGSS son involuntarios, lo cual no quiere decir que otros, como la jubilación anticipada forzosa aplicada por la empresa, no lo sean, al ser independientes de la voluntad del trabajador.

  3. - Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido por el art. 217 LPL para viabilizar el presente recurso de casación unificadora, por lo que procede entrar a conocer de la impugnación efectuada por la Entidad gestora, en la que invoca como infringidos los citados apartado 1 de la DA 4ª de la Ley 40/2007 , de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con el art. 208.1.1 LGSS .

TERCERO

1.- Esta Sala de casación, -- en especial en sus SSTS/IV 5-mayo-2010 (rcud 3695/2009 ), 22-junio-2010 (rcud 3509/2009 ), 30-junio-2010 (rcud 3509/2009 ), 4-octubre-2010 (rcud 406/2010 ), 4-noviembre-2010 (rcud 1108/2010 ), 18-julio-2011 (rcud 4265/2010 ) y 30-abril-2012 (rcud 2905/2011 ) --, se ha inclinado por la tesis afirmativa, pero en supuestos en los que no se discutía que se tratara de un cese calificable de forzoso o impuesto al trabajador obligatoriamente por el Banco, y en casos subsumibles en la normativa contenida en el art. 31 del XIII Convenio colectivo del Banco Exterior de España.

  1. - Destacaban las citadas sentencias, tras un detenido estudio de la génesis de la DA 4ª Ley 40/2007 , que su finalidad había sido precisamente asignar a los jubilados forzosos en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 35/2002 unas mejoras compensatorias de la imposibilidad de acceder a las rebajas de los coeficientes reductores de las jubilaciones anticipadas concedidas en dicha Ley, por lo que era dable incluir en dicho grupo de jubilados forzosos a quienes fueron trabajadores del Banco Exterior, y que pasaron a la situación de inactividad antes del 1-enero-2002, cumpliendo todos los restantes requisitos exigidos en la DA 4ª Ley 40/2007 para el reconocimiento de las mejoras previstas en la misma. Se afirmaba que esta tesis suponía, ciertamente, una " interpretación correctora " extensiva de la literalidad del precepto, pero que dicha interpretación extensiva estaba apoyada en las siguientes sólidas razones: " 1) las pensiones a las que alcanzan las mejoras compensatorias a quienes no se han podido beneficiar de las ventajas de la Ley 35/2002 son precisamente las causadas antes de 1 de enero de dicho año, fecha en la que entran en vigor las rebajas de coeficientes reductores de dicha Ley 35/2002; 2) el propósito expreso de la DA 4ª Ley 40/2007 es, según su Preámbulo, establecer Žmedidas de mejoras de las pensiones de quienes las causaron anticipadamente como consecuencia de un despidoŽ; 3) en este contexto normativo el término ŽdespidoŽ sólo puede ser entendido, si se quiere compaginar el enunciado del Preámbulo con el de la propia DA 4ª Ley 40/2007 , en su acepción doctrinal clásica de extinción del contrato de trabajo por voluntad del empresario, que comprende desde luego a la jubilación forzosa, y no en la acepción restringida de Ždespido disciplinarioŽ a que se refiere el art. 49.1 ET ; y 4) de no entenderse en el sentido indicado, el precepto de la DA 4ª Ley 40/2007 , previsto precisamente para los pensionistas jubilados forzosos anteriores a 2002 resultaría prácticamente ineficaz, y, como dice STS/IV 5-mayo-2010 , es rechazable toda interpretación que conduzca a la ineficacia de un precepto jurídico ".

CUARTO

1.- Solución distinta, no obstante, se ha dado por esta Sala en su STS/IV 5-julio-2012 (rcud 2407/2001 , con voto particular), también en un supuesto de acceso a la previa situación de prejubilación por petición expresa de la demandante en las condiciones previstas en el ulterior art. 11 del XVI Convenio colectivo del referido Banco. En dicho precepto se disponía que " A partir del cumplimiento de 55 años de edad y de común acuerdo entre empresa y empleado, se podrá determinar el cese en la relación laboral activa, con arreglo a las siguientes condiciones: Percepción del 100 por 100 de sus retribuciones a efectos de jubilación a la fecha de producirse el cese; Concertación de un convenio especial con la Seguridad Social, manteniéndose viva la cotización a la misma, a cargo del Banco, pudiéndose extender el mismo a la cobertura de la asistencia sanitaria; Concertación de un seguro de asistencia sanitaria para el empleado y los familiares a su cargo reconocidos a estos efectos por la Seguridad Social, subvencionado por el Banco, en el supuesto de que el interesado opte por no incluir en el convenio especial la cobertura por asistencia sanitaria antes mencionada.- A partir del cumplimiento de los cincuenta y ocho años de edad se podrá pasar a dicha situación a solicitud del empleado interesado.- El personal prejubilado conforme a lo anterior causará el derecho a la prestación de jubilación en las mismas condiciones como si se tratase de personal en activo, con arreglo a lo previsto en el artículo 31, octavo, del XIII Convenio Colectivo , para las jubilaciones voluntarias, teniéndose en cuenta que este régimen transitorio de jubilación regirá para el personal que se prejubile hasta el 10 de agosto de 1998".

  1. - Se ha interpretado en la referida STS/IV 5-julio-2012 , en especial respecto del art. 11 del citado XVI Convenio colectivo, que " la referencia que se contiene en ese precepto al XIII Convenio Colectivo , artículo octavo, lo es a las jubilaciones voluntarias que en el mismo se contienen y en ningún caso a las forzosas ", que " Es claro entonces que no hubo cese forzoso alguno, sino prejubilación y cese en el trabajo instados, como un conjunto unitario, por la propia demandante, dando lugar a una situación que en modo alguno cabe encuadrarla en el ámbito de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007 " y, finalmente, que " ya se ha dejado claramente expuesto que en este caso la prejubilación de la demandante no puede ser calificada de forzosa en ningún caso, sino de voluntaria, al acogerse de esa forma a las condiciones que ella misma solicitó para acceder a la prejubilación y posteriormente a la jubilación anticipada. Además esta Sala ha sentado doctrina unificada de que en casos como el presente en el que la prejubilación es voluntaria, la misma constituye el instrumento de extinción de la relación laboral, al afirmarse que la misma integraba el «cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación y mediante las correspondientes contrapartida económicas a cargo de la empresa» ( Sentencias de 14/12/01 -rec 1365/01 ; 25/06/01 -rec 3442/00 ), entre otras muchas ".

QUINTO

1.- Aunque, ciertamente, la normativa de prejubilaciones y jubilaciones en los Convenios colectivos referidos parece responder a una finalidad común, sin embargo, entendemos, -- en interpretación ahora de la DT 1ª del XVII Convenio colectivo, y en este litigio en el que el problema que se discute es si la jubilación del trabajador demandante se ha producido por causa no imputable a su voluntad --, que no existe base para mantener ahora doctrina análoga a la efectuada por esta Sala con relación al XIII Convenio colectivo, al ser en estas últimas sentencias distinta la cuestión debatida.

  1. - En el presente caso, el actor (nacido el 20-08-1941) accedió, tras su expresa petición, a la situación de prejubilación (en fecha 01-11-1997), cuando tenía ya cumplidos 57 años de edad, en las condiciones previstas en el XVII Convenio colectivo, y cuando alcanzó los 60 años de edad pasó automáticamente a la situación de jubilación anticipada por tener los requisitos para el acceso a la misma conforme a la normativa de Seguridad Social. El cese del actor debe calificarse de voluntario y no cese forzoso, pues la prejubilación y el cese en el trabajo fueron instados, como un conjunto unitario, por el trabajador demandante, no encuadrables en la DA 4º Ley 40/2007 , -- como destaca en su informe el Ministerio Fiscal --, y a pesar de que en la citada DT 1ª del XVII Convenio colectivo se articule, entre las partes firmantes, un pacto colectivo mediante el cual se fomenta a los trabajadores, que reúnan las condiciones de edad y condiciones de acceso a la ulterior jubilación, a la aceptación de la prejubilación y posterior automática jubilación con el fin de reducir el exceso de a plantilla de la empresa y evitar que se produzcan despidos (individuales, plurales o colectivos) por causas objetivas, a lo que se compromete renunciando expresamente la empresa, al haberse pactado que " Dentro del espíritu global del acuerdo y con el compromiso de las partes de su aplicación y efectividad en todos sus términos, con el fin de lograr una solución no traumática al excedente de plantilla determinado por el Banco, ambas partes acuerdan un sistema de prejubilación y jubilación anticipadas.- En consecuencia, el Banco renuncia a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores durante el plazo del programa de prejubilaciones y jubilaciones pactado (31-12-99)" .

  2. - Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación unificadora formulado por el INSS, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por el beneficiario y confirmar la sentencia desestimatoria de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la Entidad gestora de las pretensiones en su contra formuladas; sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 4-julio-2011 (rollo 277/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga , recaída en el recurso de suplicación formulado por el beneficiario Don Patricio contra la sentencia de fecha 20-abril-2010 (autos 1077/2008), dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga , en autos seguidos a instancia del referido beneficiario contra la Entidad gestora ahora recurrente en casación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto por el beneficiario y confirmamos la sentencia desestimatoria de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la Entidad gestora de las pretensiones en su contra formuladas; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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