STS, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 6116/09, interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar de los Santos Holgado, en representación de Constructora y Promotora Valenciana S.A., contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 895/07 , sobre justiprecio, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Constructora y Promotora Valenciana SA, representado por la Procuradora Doña Eva Domingo Martínez, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28-2-07 por la que se fija el justiprecio de las fincas n° 46340-070, 46340-071, 46340- 072, afectadas por el proyecto de expropiación ,,Variante de Villajoyosa. N-322, de Córdoba a Valencia, pk. 423,000 al 425,350. Tramo Casas Ibáñez-Valencia. Provincias de Albacete y Valencia.

  1. - Anularla por contraria a derecho, y quedando, en consecuencia, fijado el justiprecio de la finca expropiada, a que se contrae el presente recurso, en las cantidades que se han establecido en el FJ 4° y 5° de la presente, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 6°, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

  2. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Administración General del Estado y de Constructora y Promotora Valenciana S.A. presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recursos de casación contra la referida resolución, y por providencia de 12 de octubre de 2009, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la representación procesal de Constructora y Promotora Valenciana S.A. formuló el 19 de noviembre de 2009 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, estimando el recurso:

  1. - Se case, anule y dejé sin efecto la sentencia nº 1004/2009, de 9 de julio de 2009, del Tribunal. Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia Sección Segunda- Bis, dictada en el recurso n° 2/895/2007 , en cuanto al porcentaje del 10% del beneficio neto a aplicar por la privación del derecho a la explotación de los recursos minerales en la zona A), y en cuanto a la superficie de 751 m2 considerada como zona B) de recursos minerales afectada por la expropiación.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , y entrando, en la cuestión de fondo en los términos en que aparece planteado el debate, resuelva:

  1. Determinar como justiprecio por la privación del derecho a explotar los recursos minerales en la zona A) el porcentaje del 30%, que aplicado, sobre el importe del beneficio neto establecido según el dictamen del perito judicial, que es de 604.503 €, equivale a un justiprecio de 181.35090 euros, más el 5% de premio de afección e intereses.

    Subsidiariamente, que se aplique sobre dicha zona A) un porcentaje superior al 10% del beneficio neto, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso y que han quedado expuestas en el cuerpo del presente escrito.

  2. Determinar como justiprecio por la privación del derecho a explotar los recursos minerales en la zona B) el porcentaje del 10% sobre la superficie de 15.718,33 m2, y que aplicado sobre el importe de dicho beneficio neto calculado según los mismos parámetros del dictamen del perito judicial que es de 924.821 €, equivale a un justiprecio de 92.482,14 €, más el 5% dé premio de afección e Intereses.

    El Abogado del Estado, en escrito de 30 de marzo de 2010 manifestó que no sostenía su recurso de casación.

CUARTO

Se emplazó a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 30 de agosto de 2010, en el que solicitó de la Sala que inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 9 de julio de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 895/07 , estimatoria parcial del interpuesto por los aquí recurrentes, contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2007, del Jurado Provincial de Expropiacion Forzosa de Valencia, de fijación del justiprecio de las fincas que ahora se indicarán, afectadas por el proyecto de expropiación de "Variante de Villatoya. N-322, de Córdoba a Valencia, pk. 423,000 al 425,350. Tramo Casas Ibáñez-Valencia. Provincias de Albacete y Valencia."

La expropiación afecta a tres fincas del indicado proyecto expropiatorio, identificadas con los números 46340-070, 46340-071 y 46340-072, de una superficie de 29.975 m², 41.119 m² y 11.187 m², respectivamente, con la clasificación de suelo rústico, de viñas regadío, monte pinos, monte bajo, labor secano e improductivo, en el término municipal de Requena, pertenecientes a Constructora y Promotora Valenciana, S.A., siendo Administración expropiante el Ministerio de Fomento.

En su hoja de aprecio la propiedad valoró las tres fincas en 704.862,96 €, incluyendo el vuelo, el suelo, un pozo, una edificación, demérito y unas indemnizaciones por la privación del derecho a explotar los recursos naturales de 425.256,60 € y 169.724,42 €, mientras que en su hoja de aprecio la Administración valoró las fincas expropiadas en 72.885,16 €, sin incluir entre las indemnizaciones la privación de la explotación de recursos naturales.

La resolución del Jurado de Expropiación consideró que, por tratarse de suelo no urbanizable, su valoración debía efectuarse por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y aplicó los valores de 0,55 €/m² para el suelo con cultivo de viña espaldera, 0,70 €/m² para el suelo de labor secano, el mismo valor para el suelo de monte de pinos, 0,55 €/m² el terreno improductivo, 0,40 €/m² el vuelo de viña espaldera, 2.000 € el pozo, 3,35 €/m² la edificación, y un demérito del 20% del valor del suelo en la finca 46340-070 y del 10% del valor del suelo de las otras dos fincas expropiadas, resultando de todo ello un justiprecio de 43.512,96 € (finca 070), 26.077,46 € (finca 071) y 6.146,01 € (finca 072), sumando un justiprecio por las tres fincas de 75.736,43, que no incluye, por tanto, ninguna indemnización por la privación de la explotación de recursos naturales.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó en parte el recurso de la propiedad, e incrementó el justiprecio en los dos conceptos siguientes: a) el justiprecio de la finca 46340-070 se incrementa al estimar la Sala un mayor valor del suelo de viña, como consecuencia de la prueba pericial practicada, resultando un justiprecio de dicha finca de suelo, vuelo, pozo, edificación, demérito y cosecha de 49.956,78 €, y b) se reconoce una indemnización por recursos minerales de 70.145 €.

SEGUNDO

Contra la sentencia indicada, se interpone por la representación de Constructora y Promotora Valenciana S.A. el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción de los artículos 33.3 de la CE y 1.1 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa , 3 y 16.1 de la Ley de Minas del 21 de julio de 1973 , así como su desarrollo en el Decreto 1747/75, de 17 de julio y Jurisprudencia del TS sobre la privación de explotar recursos minerales, así como valoración irrazonable de la prueba que ha conducido a un resultado arbitrario.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la inadmision del recurso de casación al carecer manifiestamente de fundamento, pues al socaire de una pretendida vulneración de artículos de la ley sustantiva y procesal lo que en realidad quiere la parte recurrente es discutir el acierto de la Sala sentenciadora al valorar la prueba.

Examinado el recurso interpuesto, la solicitud de inadmisión formulada por la Administración recurrida no puede acogerse, porque aunque la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba y con carácter general esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que permiten fundamentar un recurso de casación, sin embargo esta regla general admite excepciones, como advierten numerosas sentencias de esta Sala, por todas la de 3 de diciembre de 2001 (recurso 4244/1996 ), que señala que, entre otras cuestiones relacionadas con la prueba, puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

Por ello el motivo debe admitirse, a fin de examinar si la valoración de la prueba por la Sala de instancia incurre en los defectos que la recurrente denuncia de arbitrariedad e irrazonabilidad.

CUARTO

El único motivo del recurso de casación denuncia que la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia es irrazonable y conduce a un resultado arbitrario, con infracción de los preceptos legales antes citados.

Como ya hemos avanzado en el anterior fundamento de derecho, es doctrina jurisprudencial consolidada que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo determinados casos excepcionales, entre los que la jurisprudencia de esta Sala incluye cuando se aduzca que el resultado de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

La recurrente concreta la valoración irrazonable de la prueba en dos apartados: a) respecto de la zona A), la Sala llegó a la conclusión de que no existe indicio alguno de actividad extractiva por la recurrente, cuando sostiene la parte recurrente que en dicha zona existía una explotación en funcionamiento, y b) en la zona B) la superficie afectada no es la de 751 m², como indican el informe del perito insaculado y la sentencia impugnada, sino la de 15.718 m², como sostiene el dictamen pericial aportado por la parte recurrente con su hoja de aprecio en el expediente administrativo.

QUINTO

En relación con el primer apartado, la sentencia impugnada afirma, después del análisis de la prueba pericial practicada por el perito insaculado (Fundamento de Derecho Cuarto), que considera procedente la aplicación de un coeficiente del 10% sobre el beneficio neto de la potencial explotación de los recursos mineros, que el perito cuantificó en 701.452 €, por la razón de que "no hay indicio alguno de actividad extractiva por la actora, ni de la puesta en marcha del proceso correspondiente."

Esta conclusión fáctica de la sentencia impugnada no puede considerarse irrazonable o ilógica, pues efectivamente el dictamen del perito insaculado en el período de prueba, no contiene ningún dato, ni siquiera indiciario, de que la empresa recurrente hubiera mantenido o iniciado la explotación de los recursos minerales, constituidos por niveles de gravas con matriz arenosa.

La parte recurrente indica, en apoyo de sus tesis, que tanto en el dictamen del perito insaculado, como en el informe sobre valoración de los recursos mineros que acompañó con su hoja de aprecio, se hacían referencias a la existencia de una explotación de los áridos, si bien tales referencias en modo alguno desdicen la afirmación de la sentencia relativa a la falta de actividad de extracción llevada a cabo por la empresa recurrente, ya que no existe en los referidos dictámenes ningún dato o información sobre la explotación por la propietaria de los terrenos de los recursos minerales con anterioridad a la expropiación. Por el contrario, la propia parte recurrente reconoce en su hoja de aprecio, que existió una actividad de extracción, si bien posterior a la expropiación, que fue la autorizada por la Administración expropiante para las obras de ejecución de la carretera.

Por lo anterior, no puede considerarse irrazonable o ilógica la valoración de la Sala de instancia sobre la prueba practicada, que le llevó a la conclusión de que la parte recurrente no había acreditado la certeza de la existencia de una explotación minera por ella ejecutada con anterioridad a la expropiación, máxime si se tiene en cuenta la facilidad de prueba de la actividad extractiva que, de acuerdo con el informe acompañado por la parte recurrente a su hoja de aprecio, requiere la intervención de unos medios personales y de maquinaria (pala cargadora, retroexcavadora, camión dumper y bulldozeer), sobre los que ningún dato, ni indicio siquiera, sobre su contratación y actividad, aporta la parte recurrente.

SEXTO

La segunda conclusión probatoria de la sentencia impugnada que el recurso de casación considera irrazonable es la relativa a la extensión de la superficie del área de reservas minerales afectada por la expropiación en la zona B).

Debe señalarse que las conclusiones de la Sala sobre este punto se basan en las mediciones de la superficie contenidas en el informe pericial elaborado por el ingeniero de minas de designación judicial, a propuesta de la propia parte recurrente.

Dicho informe pericial distinguió en las fincas expropiadas dos zonas afectadas, a efectos de valoración de la privación de recursos minerales, siguiendo en este punto el informe que la parte recurrente acompañó con su hoja de aprecio, elaborado por un ingeniero técnico de minas para la valoración de los recursos minerales y de un pozo, y determinó una extensión de 19.318 m² de la zona A y 751 m² de la zona B, limitándose la discrepancia de la parte recurrente con las conclusiones de la prueba pericial insaculada y de la sentencia a la extensión de la superficie de la zona B.

El informe acompañado a la hoja de aprecio señaló que la zona A era la zona afectada directamente por la expropiación de terrenos y por el trazado de viales, y la zona B es la zona contigua a la anterior, "constituida por los terrenos que quedarían sin posibilidad de explotación al construir la futura carretera" , sin ninguna explicación de las razones que justifican esa imposibilidad de explotación, mientras que el informe del perito de insaculación judicial razona que tuvo en cuenta la zona ocupada por la carretera que justifica la expropiación, más la zona de afección inherente reglamentaria, de una franja de 50 metros a ambos lados de la carretera, medidos desde la arista exterior de explanación de los terraplenes, en la cual es obligatoria la autorización del Ministerio de Fomento para la ejecución de una explotación minera, que tenía en la zona B una superficie de 751 m², estimando que el resto de la superficie no tendría ningún problema para su explotación minera, ya que actualmente dispone de accesos adecuados para la ejecución de dicha actividad.

A la vista de ambos informes, no puede mantenerse que el acompañado a la hoja de aprecio ofrezca una mayor y más segura motivación sobre la medición de la superficie de la zona B, sino más bien lo contrario. El informe que se acompañó a la hoja de aprecio identifica la zona B como la zona contigua a la zona A, constituida por terrenos que quedarían sin posibilidad de explotación al construir la futura carretera, sin ninguna explicación ni justificación de las causas que impiden la posibilidad de explotación, ni de los criterios de delimitación de la superficie de la zona B, mientras que el informe elaborado por el perito de insaculación judicial si razona, como acabamos de reseñar, que para la delimitación de la superficie de la zona B tuvo en cuenta la zona de afección reglamentada de una franja de 50 metros a ambos lados de la carretera, y que la superficie no afectada no presenta ningún problema para la explotación minera por disponer de accesos adecuados para la ejecución de la actividad.

A la vista de lo anterior, no pueden compartirse las alegaciones de la parte recurrente sobre la valoración irrazonable e ilógica de la prueba, pues las conclusiones probatorias alcanzadas por la Sala de instancia descansan en un dictamen pericial suficientemente razonado, emitido por un perito de designación judicial en una prueba propuesta por la propia parte recurrente, sin que el dictamen acompañado con la hoja de aprecio de dicha parte demuestre el error o la equivocación del informe del perito judicial acogido por la sentencia recurrida.

En suma, lo que pretende este motivo del recurso de casación es sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia por la propia valoración de la parte recurrente, lo que no puede ser compartido por esta Sala, que ha señalado de forma reiterada, así en sentencias de 16 de enero de 2012 (recurso 6794/2009 ) y 13 de marzo de 2012 (recurso 4991/2010 ), que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles, lo que en el presente caso no ha sucedido, como se ha razonado.

A la vista de lo expuesto el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, en atención a la complejidad y dificultad del asunto, y haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 3 del indicado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo que la Administración General del Estado podrá reclamar en concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Constructora y Promotora Valenciana S.A., contra la sentencia de 9 de julio de 2009, dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso 895/07 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación con el limite expresado en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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