STS, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina número 265/2010, interpuesto por D. Romeo , representado por la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, contra la sentencia dictada el 11 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 241/2007 , promovido por la Letrada de la Comunidad de Madrid frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria de la reclamación formulada por el Sr. Romeo contra la liquidación girada, en concepto de intereses de demora, por importe de 26.351,49 euros, como consecuencia de acta de conformidad levantada por el Impuesto sobre Sucesiones.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, habiéndose personado ante esta Sala también el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Mayo de 2003, la Inspección de Hacienda de la Comunidad de Madrid levantó a D. Romeo acta de conformidad por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones devengado al fallecimiento de su padre D. Bernabe , de la que derivó liquidación por la que se le exigía un importe a ingresar de 304.377,06 euros, de los que 278.025,57 euros correspondían a cuota y 26.351,49 euros a intereses de demora.

Contra la exigencia de intereses el interesado promovió reclamación económico-administrativa con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2002 , que declaró que en aquellos impuestos en los que sea posible optar por la liquidación administrativa o por la autoliquidación para el pago, no deben incluirse intereses de demora si se optó por el régimen de autoliquidación, cuando se practica la liquidación por cuestiones interpretativas, siendo estimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, (TEAR de Madrid en adelante) en resolución de 26 de Octubre de 2006, al considerar aplicable la doctrina jurisprudencial invocada, al haberse declarado correctamente los bienes integrantes de la herencia, sin ocultación del hecho imponible, fundamentándose la discrepancia en cuestiones meramente interpretativas.

SEGUNDO

Contra la referida resolución del TEAR de Madrid, la Letrada de la Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso administrativo, en el que se alegó que la doctrina del Tribunal Supremo en que se basa dicho Tribunal para resolver no resultaba aplicable al caso litigioso, toda vez que las valoraciones realizadas no eran correctas a juicio de la Administración, y tampoco se declararon los hechos correctamente, al incluirse en la declaración una deuda del causante que finalmente resulto inexistente.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de Febrero de 2010, dictó sentencia estimatoria, confirmando la liquidación realizada por la Administración Tributaria, al considerar que no se cumplían los requisitos previstos para la aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la exoneración de la obligación de intereses, al haber desvelado el acta de conformidad que "se declaran las acciones de Amara Estilo, S.A, por valor de 103.523.799 pts y que el valor declarado es de 106.355.524. Se declaran las acciones de la Sociedad BIMARRAN, S.L por valor de 162.760.000 pts mientras que el valor comprobado es de 416.741.151 pts. Adicionalmente existe un acta por valor de 150.000.000 que se corresponde con deuda del causante que a juicio de la Inspección no puede tener la consideración de deuda del causante y que se confirma con Acta A02 núm. NUM000 ."

TERCERO

La representación de D. Romeo interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, alegando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de Febrero y 5 de Marzo de 2004 y 11 de Octubre de 2007 , por lo que suplicó sentencia que case y anule la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, quedando establecidas en el sentido de que resulta improcedente la liquidación de intereses de demora en el caso que nos ocupa.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid opone que existe una circunstancia que impide la concurrencia del requisito de la igualdad fáctica para sostener el recurso, toda vez que la sentencia impugnada aclara que la aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2002 no procede en el presente caso, porque en la medida en que se presentó una autoliquidación de la que determinados hechos son ocultados o resultan en errores de hecho o de derecho, el art. 58.2b) de la Ley General Tributaria de 1963 impone la exigencia de intereses de demora.

A estos efectos, recuerda que la sentencia recurrida clarifica que la comprobación de valores reveló abultadas diferencias en la valoración de acciones que se habían incorporado a la autoliquidación, así como la imputación de una deuda deducible que no debía gozar de esa consideración, por lo que no hubo una declaración correcta de los bienes, contrastando marcadamente esta constatación con las consideraciones que se realizan en las sentencias aportadas de contraste. En concreto, y como ejemplo de todo ello, señala que la sentencia 1158/2007, de 11 de Octubre , reconoce la improcedencia de la aplicación de los intereses de demora en cuanto la diferencia respecto a la autodeclaración presentada estriba en una distinta interpretación normativa razonable, considerando, por otra parte, que la sentencia 145/2004, de 23 de Febrero , basa la discrepancia también en una interpretación distinta en cuanto a la prescripción de la deuda tributaria, lo que no tiene ninguna relación con el supuesto controvertido, y que aún en el supuesto aparentemente más cercano al de la sentencia impugnada, el de la sentencia de contraste 188/2004, de 5 de Marzo , no sólo se erró por el obligado tributario en la valoración de los bienes, sino que se incluyeron cuantías como deducibles cuando no procedía dicha deducción.

SEGUNDO

No podemos aceptar la falta de la concurrencia de las identidades necesarias que defiende la representación de la Comunidad de Madrid, en relación con las sentencias 188 y 145 de 2004 , toda vez que la recurrida se refiere a un incremento de la base imponible declarada como consecuencia del resultado de un expediente de comprobación de valores, situación que también se contempla en las referidas sentencias de contraste.

Así la de 5 de Marzo de 2004 alude a un expediente de comprobación de valores por el Impuesto sobre Sucesiones, determinante de la práctica de liquidaciones complementarias, anulado por el TEAR de Madrid, por falta de motivación, admitiendo la Sala el derecho de la Comunidad de Madrid a repetir la comprobación de valores efectuada siendo la contradicción patente, al rechazar, a diferencia de la impugnada, la procedencia de devengo de intereses de demora a favor de la Administración Tributaria por la diferencia entre la cantidad inicialmente ingresada en virtud de autoliquidación y la resultante de la liquidación administrativa posterior, porque pese a que no llega a afirmarlo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2002 , aunque errare el contribuyente al valorar los bienes y derechos que determinaron la base imponible del impuesto, estrictas razones de congruencia y justicia material determina la extensión de los efectos del procedimiento de declaración administrativa al procedimiento de declaración-autoliquidación, por ser opcional.

Asimismo la sentencia de contraste de 23 de Febrero de 2004 , confirma la anulación de una liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tras la comprobación de valores posterior a la autoliquidación presentada respecto a la donación de un inmueble y la práctica de nueva liquidación, rechazando la prescripción alegada y, reconociendo la improcedencia de liquidar intereses de demora desde la terminación del plazo de presentación de la declaración hasta la liquidación provisional que se anula y desde esta fecha hasta aquella en que se practique la nueva liquidación, ante lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de Diciembre de 2002 .

En cambio, la sentencia nº 1158, de 11 de Octubre de 2007 , resulta más cuestionable para basar la contradicción, al defender, en relación a donaciones realizadas por los cónyuges en régimen de gananciales, la procedencia de practicar dos liquidaciones, una por cada mitad de los bienes donados, para evitar los efectos de la progresividad del Impuesto, aunque señala la imposibilidad de exigir intereses de demora en tanto no se practique una válida liquidación, ante la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2002 , dado el régimen opcional que existe en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

TERCERO

Admitida la concurrencia de las identidades necesarias, al menos respecto de las sentencias de 23 de Febrero y 5 de Marzo de 2004 , y dado que la exclusión de la deuda controvertida del pasivo obedeció a una mera diferencia interpretativa, procede compartir el criterio de las sentencias de contraste, que extienden la doctrina de esta Sala de 17 de Diciembre de 2002 sobre la improcedencia del devengo de intereses de demora a favor de la Administración Tributaria por la diferencia entre la cantidad ingresada y la resultante de la liquidación administrativa posterior a los supuestos de expedientes de comprobación de valores cuando se acude procedimiento de declaración-autoliquidación opcional, lo que comporta la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Estimado el recurso de casación y, por las mismas razones, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, con la consiguiente confirmación de la resolución del TEAR de Madrid impugnada, sin costas.

En su virtud, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Romeo contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de Febrero de 2010 , que se casa y anula, declarando, en su lugar la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la resolución del TEAR de Madrid de 26 de Octubre de 2006, que se confirma, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ya sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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