STS, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 177/2010 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de la entidad AGROBURZAS LA MANCHA, S.L., contra la sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 703/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 23 de junio de 2005 referido a comprobación de valores y liquidaciones giradas por los conceptos de transmisiones patrimoniales y agrupación.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representadas y asistidas por el Abogado del Estado y el Letrado de la Junta, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 703/2005 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), se ha dictado sentencia 12 de noviembre de 2009 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "AGROBURZAS LA MANCHA, S.L." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 23 de junio de 2005, en reclamación nº 16-281-04, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso, por escrito de 11 de febrero de 2010 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que lo admita y lo tenga por interpuesto, dando traslado a las partes recurridas para que formalicen oposición, tras lo cual eleve los autos y expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo para la sustanciación ante ella del recurso y dicte definitivamente Sentencia por la que se estime el presente Recurso, casando y anulando la Sentencia, para dictar otra en la que se estime la Doctrina mantenida en las Sentencias del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura y Comunidad Valenciana, así como del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, citadas en el presente Recurso, dando lugar a la estimación de las pretensiones de la demanda del recurso contencioso administrativo número 703/2005 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 23 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación 16/281/2004 presentada contra las resoluciones de fecha 27 de febrero de 204 dictadas por la Oficina Liquidadora de Motilla del Palancar, que desestimaban, a su vez, los recursos de reposición interpuestos contra la comprobación de valores practicada en el expediente 2761/2003, que atribuía a las fincas objeto de la compraventa un valor de 3.898.394,00 euros y contra las liquidaciones giradas, por importe de 116.461,50 euros y 9.705,12 euros, respectivamente; con cuantos pronunciamientos procedan de Derecho y con expresa imposición de costas a quien se opusiere.

TERCERO .- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por escrito de 21 de abril de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente la desestimación del mismo. La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por escrito de 20 de mayo de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente la desestimación del mismo.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 12 de septiembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 703/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 23 de junio de 2005, desestimatorio de la reclamación 16/281/2004 presentada contra las resoluciones de fecha 27 de febrero de 204 dictadas por la Oficina Liquidadora de Motilla del Palancar, que desestimaban, a su vez, los recursos de reposición interpuestos contra la comprobación de valores practicada en el expediente 2761/2003, que atribuía a las fincas objeto de la compraventa un valor de 3.898.394,00 euros y contra las liquidaciones giradas, pro importe de 116.461,50 euros y 9.705,12 euros, respectivamente.

SEGUNDO . - Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo , opuesta de la Administración recurrida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos, y una vez emitidos por la actuaria los correspondientes informes ampliatorios, se practicaron las siguientes liquidaciones definitivas: 116.461,50 euros, en concepto de transmisiones patrimoniales, y 9.705,12 euros, en concepto de agrupación rústica.

Atendidas las anteriores cantidades, procede declarar la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto a la liquidación correspondiente al concepto de Transmisiones Patrimoniales, inadmitiendo la relativa a la agrupación rústica.

CUARTO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

QUINTO .- El artículo 96.4 de la Ley de la Jurisdicción establece que en ningún caso serán recurribles las sentencias que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4 de la propia LJCA . Debe, pues, recordarse aquí ese apartado del artículo 86 al que se realiza la remisión: "Las sentencias que, siendo susceptibles de casación", hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia solo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora".

En consecuencia, no será admisible el recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la sentencia recurrida hubiese versado sobre aplicación e interpretación de un Ordenamiento autonómico, ya que en este supuesto las sentencias no son nunca susceptibles de recurso de casación ordinario ni de recurso de casación para unificación de doctrina. El órgano unificador del Derecho autonómico debe ser el Tribunal Superior de Justicia, cuyas decisiones en aplicación e interpretación del Ordenamiento autonómico agotan todas las instancias y grados ( artículo 152.1.C.E ).

En las presentes actuaciones, se impugnaban los Acuerdos de fecha 27 de febrero de 204 dictados por la Oficina Liquidadora de Motilla del Palancar, que desestimaban, a su vez, los recursos de reposición interpuestos contra la comprobación de valores practicada en el expediente 2761/2003, que atribuía a las fincas objeto de la compraventa un valor de 3.898.394,00 euros y contra las liquidaciones giradas, por importe de 116.461,50 euros y 9.705,12 euros, respectivamente, resolviendo la sentencia hoy recurrida el debate litigioso aplicando la legalidad vigente en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el momento en que se produjo el hecho imponible y se inició el expediente, en concreto, el artículo 11.2.a de la Ley 21/2002, de 14 de noviembre de Medidas Fiscales de Apoyo a la Familia y a Determinados Sectores Económicos y de Gestión Tributaria (DOCM núm 146 (25-11-2002) pág. 17164 BOE 301 (17/12/2002), que ha sido determinante del fallo recurrido en lo que respecta a la base normativa de la comprobación de valores efectuada, así como de las liquidaciones complementarias giradas.

Ahora bien, esta circunstancia, por sí sola, no hace inadmisible el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, pues lo que realmente se cuestiona no es la interpretación y alcance de la mencionada previsión legislativa autonómica, sino su propia constitucionalidad, al haber alegado la parte recurrente desde la instancia la falta de compentencia y habilitación de la Comunidad Autónoma para dictar aquélla en cuanto establece un medio de comprobación de valores que considera no contemplado en el artículo 52 de la Ley General Tributaria entonces vigente, Ley 230/1963, de 28 de diciembre (LGT/1963).

En efecto, la parte recurrente argumenta que la Administración tributaria atiende en la comprobación de valores al valor determinado a efectos hipotecarios en una escritura de compraventa, de fecha 23 de septiembre de 2003, que ni está contemplado en la mencionada norma estatal ni se adecúa, en su opinión, al criterio del valor real o de mercado de los bienes efectivamente pagados, por lo que sostiene que la sentencia de instancia ha vulnerado diversos preceptos de la LGT/1963 y de la propia Constitución ( art. 10 LGT/1963 , 31.3 , 131.1 y 2 y 133 CE ).

Sin embargo, de acogerse, a efectos dialécticos, la tesis de la parte recurrente lo procedente en instancia no podía ser, en ningún caso, ignorar o inaplicar el reiterado el artículo 11.2.a de la Ley 21/2002, de 14 de noviembre de Medidas Fiscales de Apoyo a la Familia y a Determinados Sectores Económicos y de Gestión Tributaria, de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, sino el plateamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, que ahora en casación para la unificación de doctrina solo se justificaría si, además, concurren las exigencias de viabilidad procesal propias de este recurso.

SEXTO.- El análisis de la Sentencia de 12 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , objeto de recurso, y de las Sentencias de 3 de diciembre de 1999 y 9 de abril de 2002, dictadas por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ; de 10 de enero de 2003 , 21 de junio de 2004 y 28 de febrero de 2006, dictadas por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; de 29 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ; de 16 de julio de 2007, dictada por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y de 14 de junio de 2002, dictada por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , pone de manifiesto la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre.

Así, de una parte, la sentencia impugnada admite la comprobación de valores efectuada en función del valor fijado en la escritura de de concesión del préstamo hipotecario otorgada en la misma fecha que la escritura de compraventa y agrupación porque existía un precepto autonómico de rango legal, el citado artículo 11.2.a) de la Ley autonómica 21/2002, de 27 de diciembre, que se dicta conforme al reparto de competencias normativas, en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que resultaba del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y que, a juicio de la Sala de instancia, ofrecía a la Comunidad de Castilla La Mancha la necesaria cobertura legislativa para la determinación "de la base imponible del impuesto que nos ocupa, toda vez que la Comunidad ha asumido las competencias normativas para ello, ecuadrándose en concreto en el apartado de «gestión» tributaria" .

Mientras que, de otra, las mencionadas sentencias que se ofrecen de contraste no fundamentan su decisión en una doctrina que pueda considerarse específicamente contraria a la expuesta. En efecto:

- La de esta Sala de 9 de abril de 2002 ( rec. núm. 2133/2001) y las del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 28 de febrero de 2006 (rec. num. 2392/2004 ), de 21 de junio de 2004 (rec. núm. 498/2003 ) y de 10 de enero de 2003 (rec. núm. 972/2000 ) se limitan a rechazar la posibilidad de utilizar un concreto método de comprobación de valor de los bienes, consistente en la multiplicación automática del valor catastral por un cociente, porque no existía habilitación legal y modificaba la base imponible del impuesto cedido. Como se ve, diferente pero no contaria a la doctrina de la impugnada que atiende a la existencia de un concreto precepto legal autónomico, que considera habilitado por el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, que sí contempla el criterio de valoración aplicado por la Administración tributaria, distinto del contemplado por las sentencias de contraste.

- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de noviembre de 2005 (rec. núm. 1070/2003 ) fundamenta su decisión en que un "Decreto no puede servir de motivación, ya que no constituye una motivación adecuada al tratarse de una norma que no puede aplicarse válidamente a los tributos cedidos, ya que de este modo la Comunidad Autónoma se excedería de su competencia al incidir de una manera clara en la fijación de las bases imponibles de estos tributos". Por tanto, su doctrina se refiere a la existencia de reserva legal para la modificación de la base imponible y a la exigencia de motivación para la comprobación de valores, aspectos que no son negados por la impugnada, ya que atiende no a una previsión reglamentaria, sino de una norma autonómica con rango de ley que contempla un específico criterio de valoración distinto, además, del sistema que era objeto del Decreto de Extremadura examinado por la sentencia de contraste que se refería a la valoración de las construcciones mediante el resultado de "multiplicar la superficie construida por el coste unitario de construcción actual [...]".

- Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 16 de julio de 2007 (rec. núms. 354/2007 591/2003 ) y de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 2002 (rec. núm. 98/1999 ) son de las señaladas por la recurrente como sentencias de contraste las que mantienen, con respecto a la impugnada en el presente recurso, un criterio que se aproxima en cierto modo a la contradicción precisa para la viabilidad de la casación para unificación de doctrina. Se refieren dichas sentencias al mismo método de valoración, consistente en atender al "tipo de la primera subasta en la escritura de prestamo, con garantía hipotecaria" que consideran inadecuado porque no puede equipararse con el "valor de mercado", ya que las partes puede fijar un valor, a efectos de futuras e hipotéticas subastas, superior a la de tasación real de bien. Pero, aun así, no se cumple con el requisito de contradicción plena requerida porque la sentencia recurrida contempla como elemento adicional y diferenciado de las de contraste, la existencia concreta de la previsión del sistema de determinación del valor utilizado en una norma de rango legal, el reiterado artículo 11.2.a) de la Ley autonómica de Castilla La Mancha 21/2002, de 14 de noviembre.

Y, en definitiva, en ninguna de las sentencias invocadas como contradictorias se discute la competencia o incompetencia de las Comunidades Autónomas para regular por Ley la mecánica y los procedimientos para la comprobación de valores, contemplándose por éstas supuestos fácticos diferentes y disposiciones normativas de desigual rango.

Por último, en relación con la consideración material que merece a esta Sala el concreto metodo de valoración cuestionado, debe tenerse en cuenta la más reciente doctrina contenida en sentencia de 7 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 71/2010 en la que se dijo que "hay que entender [que] el medio que introduce la ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la via de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado". Y por ello establece la siguiente doctrina legal: " la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse".

SEPTIMO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso para la unificación de doctrina por insuficiencia de la cuantía litigiosa en relación con la liquidación correspondiente a la agrupación rústica; y la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto al resto de las liquidaciones tributarias admisibles al no apreciarse la necesaria contradicción con las sentencias de contraste, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso para la unificación de doctrina promovido por la mercantil AGROBURZAS LA MANCHA, S.L. por insuficiencia de la cuantía litigiosa en relación con la liquidación correspondiente a la agrupación rústica; y la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto al resto de las liquidaciones tributarias admisibles por ausencia de la contradicción necesaria con las sentencias de contraste, interpuesto contra la sentencia de 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 703/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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