STS 700/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución700/2012
Fecha26 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Cornelio contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil once , que desestimaba el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Causa número 4/2.011) de fecha tres de Junio de dos mil once, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Cornelio , representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y defendido por el Letrado Don César Vila Lledó; en calidad de parte recurrida la acusación particular José , representada por la Procuradora Doña Mª Mercedes Martínez del Campo y defendido por la Letrado Doña Carmen Coll Segura.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Valencia, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 4/2.011, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 11 de los de Valencia bajo el número 1/2.010, se dictó Sentencia con fecha tres de junio de dos mil once , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º) El acusado Cornelio es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Valencia adscrito al Departamento Técnico de Ruinas de la Sección de Disciplina Urbanística con categoría de Inspector de Obras, desarrollando funciones de control de conservación de la edificación y de solares en el citado departamento de ruinas, y hallándose en situación de baja laboral por enfermedad desde octubre de 2008.

  1. ) El acusado, con el fin de obtener un beneficio económico y haciéndose pasar como inspector con potestades en locales de negocios u hostelería, contactó en enero de 2008 con Jose Manuel , que regentaba el restaurante Capriccio di Cardinale, sito en la avenida Cardenal Benlloch de Valencia, ofreciéndose a agilizar el trámite de licencia de actividad previo pago de dinero, y así el Sr. Jose Manuel le entregó 2.500 euros en el mes de febrero, 500 euros en el mes de mayo y otros 500 euros en el mes de junio.

  2. ) El acusado tomó conocimiento del estado del expediente, pero no presentó la documentación que se precisaba para la obtención de dicha licencia de actividad.

  3. ) El acusado, con el fin de obtener un beneficio económico y haciéndose pasar como inspector con potestades en locales de negocios u hostelería, en el mes de marzo de 2008 entró en contacto a través de un conocido con Alejandro , que era titular de la tienda de ropa Look Fame S.L., sita en la calle Almirante Cadalso, número 4, de Valencia, con la finalidad de obtener las pertinentes licencias, ofreciéndose el acusado a agilizar y abaratar los trámites a cambio de determinadas entregas de dinero, de tal modo que el Sr. Alejandro le entregó a lo largo de 2008 cuatro pagos de 600 euros cada uno, sin que el acusado haya efectuado ninguna gestión efectiva ni haya presentado documentación alguna, de manera que la licencia no fue concedida.

  4. ) El acusado, con el fin de obtener un beneficio económico y haciéndose pasar como inspector con potestades en locales de negocios u hostelería, sobre el mes de mayo de 2008 se puso en contacto a través de un conocido con María Consuelo , titular de la cafetería Serapia, sita en la calle Ministro Luis Mayans, número 33, de Valencia, y aquélla le pidió que pusiera en regla los permisos y licencias del local, ofreciéndose el acusado a agilizar los trámites a cambio de la entrega de diversas cantidades de dinero, por lo que aquélla le efectuó a lo largo de 2008 cuatro pagos por un importe total de 1.150 euros. Pero el acusado se limitó a examinar el expediente e informarse de las deficiencias existentes, sin efectuar gestión alguna para solucionarlas.

  5. ) El acusado, con el fin de obtener un beneficio económico y haciéndose pasar como inspector con potestades en locales de negocios u hostelería, en el mes de enero de 2009 contactó a través de terceras personas con Feliciano , administrador de la empresa R.V. Saint Network, S.L., que regentaba un negocio de hostelería en la calle Císcar, número 39, de Valencia, estando clausurado por orden municipal al carecer de licencia de actividad, entrevistándose ambos en el bar Tato, sito en las proximidades de la plaza del Ayuntamiento de Valencia y, presentándose el acusado como jefe de los inspectores del Ayuntamiento de Valencia, se ofreció a solucionar los problemas del local, para lo que solicitó la cantidad de 500 euros, que el Sr. Feliciano le entregó al cabo de unos días, sin que el acusado hiciese gestión efectiva alguna.

  6. ) El acusado, con el fin de obtener un beneficio económico y haciéndose pasar como inspector con potestades en locales de negocios u hostelería, en el mes de enero de 2009 entró en contacto a tavés de una tercera persona con Leonardo , administrador del taller mecánico Rennen Sport Evolution S.L., sito en el Camino de Moncada, número 133, de Valencia, cuyo expediente de licencia adolecía de diversas deficiencias, aceptando éste hacer las gestiones para subsanar los problemas, haciendo alarde de sus amistades en el Ayuntamiento de Valencia y recibiendo del Sr. Leonardo la documentación técnica que tenía en su poder y además 500 euros. Posteriormente, en el mes de marzo, el Sr. Leonardo entregó al acusado otros 350 euros y además no le cobró la factura de reparación de su vehículo, que ascendía a 382,60 euros. El acusado se limitó a indicarle algunas correcciones que debía realizar, a efectuar un reportaje fotográfico y a remitir la documentación recibida a un técnico de su confianza, pero sin realizar gestiones efectivas en el expediente administrativo, por lo que el Sr. Leonardo no obtuvo la licencia.

  7. ) El acusado, con el fin de obtener un beneficio económico y haciéndose pasar como inspector con potestades en locales de negocios y hostelería, en fecha no determinada de 2009, a través de una tercera persona contactó con José , propietario del restaurante Blue Marlin, sito en la calle Calixto III, número 18 de Valencia, quien le solicitó que le gestionara la licencia de actividad. El acusado, tras presentarse como inspector de actividades urbanísticas, aceptó gestionar la licencia a cambio de un total de 3.500 euros que el Sr. José le entregó en diversos pagos. Pero el acusado únicamente se informó del estado en que se encontraba el expediente administrativo, sin realizar ninguno de los trámites a que se había comprometido y sin contestar a las llamadas que le hacía el Sr. José .

  8. ) El acusado, cuando realizó estos contactos con las referidas personas, y con el fin de reforzar la confianza de los mismos en el éxito de sus gestiones, se desplazaba en un vehículo oficial con los anagramas del Ayuntamiento de Valencia.

  9. ) El acusado carecía de cualquier facultad en relación con los expedientes administrativos municipales o con las licencias de actividad de negocio, con respecto a cuya mejor tramitación u obtención se había ofrecido.

    El contenido del veredicto concluyó señalando que Cornelio es culpable de haber estafado a Jose Manuel , a Alejandro , a María Consuelo , a Feliciano , a Leonardo y a José .

    El Jurado estimó que no debía concederse al acusado los beneficios de la suspensión de la ejecución del fallo, en caso de ser factible tal posibilidad, y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto ni total ni parcial de la pena impuesta(sic)".

    Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "Primero. Condenar a Cornelio como autor de un delito de estafa cometida por funcionario público con abuso de su cargo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años y un día, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a R.V. Saint Network S.L. en 500 euros, a María Consuelo en 1150 euros, a José en 3.500 euros y a Rennen Sport Evolution SL. En 1.232, 60 euros, con los intereses legales devengados hasta el momento del pago

    Segundo. Notificar esta sentencia a los interesados Jose Manuel , Alejandro , María Consuelo , Feliciano y Leonardo "(sic).

    Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados a y b del artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose sentencia por la Sala lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es la siguiente:

    "1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, en representación del condenado Cornelio contra la Sentencia nº 393/2011, de fecha 3 de junio de dos mil once , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en la causa nº 4/2011, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

  10. ) Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente"(sic).

    Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, por la representación del acusado, Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Quinto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Cornelio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, sin contradicción por otros elementos probatorios, conllevando igualmente la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , relativo al principio de preusnción de inocencia.

    2. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º LECrim , por contradicción entre los hechos probados.

    3. - Por quebrantamiento de Forma, al amapro del art. 851.3º LECrim por falta de resolución sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa, formulándose protesta en relación a la no inclusión en el acta de traslado a las partes del objeto del veredicto sobre la nº 16, en relación a la suficencia del engaño (TOMO II, Folios 343, 344, 345, 346, 347, 348, 354, 356, y Acta de Votación del Jurado).

    4. - Por infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim , y concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE ; del deber de motivación de las sentencias previsto en los artículos 24.1 y 120.3 de la CE ; del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, previsto en el art. 24.2 de la C.E .; y del art. 25.1 de la CE en relación al principio de legalidad penal y principio de taxatividad.

    5. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los artículos 438 , 248 , 249 , 74 y 24 del Código Penal , conllevando igualmente la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , relativo al principio de presunción de inocencia.

    6. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración de los artículos 52.1.a ), 53.2 , 54.2 y 63 de la Ley Orgánica Tribunal del Jurado , conllevando igualmente la vulneración del art. 24.1 derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del art. 24.2 derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

    Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnó y dándose por instruidos, solicitan la inadmisión del mismo; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Séptimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el tribunal del jurado que lo condenó como autor de un delito de estafa cometido por funcionario público con abuso de su cargo, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años y un día.

Contra la sentencia dictada en apelación interpone recurso de casación, formalizando seis motivos.

  1. Con carácter previo ha de recordarse que el recurso de casación en el procedimiento seguido ante el tribunal del jurado, se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, revisando a su través tanto las respuestas que el órgano de apelación haya dado a las cuestiones que le fueron planteadas, como la misma actuación de este tribunal al tramitar y resolver dicho recurso. No se trata, pues, de una nueva oportunidad para dirigir el recurso contra la sentencia dictada por el tribunal del jurado que resolvió en la instancia tras el juicio oral, incluyendo quejas no planteadas en apelación, sino que el recurso de casación está orientado a la revisión de la actuación jurisdiccional del tribunal de apelación al tramitar y resolver esa clase recurso. De manera que las cuestiones planteadas en el recurso de casación debieron serlo primeramente ante el tribunal de apelación, con la única excepción de aquello que el recurrente considere infracciones cometidas precisamente por este último tribunal y que no pudieron ser atribuidas al primero. En este sentido, esta Sala, entre otras en la STS nº 895/2001 , ya señalaba que " ...como recuerda la Sentencia de 26 de febrero de 2001 este recurso extraordinario se dirige a impugnar lo resuelto en la segunda instancia y ha de tratar únicamente sobre si los argumentos empleados por el Tribunal Superior de Justicia son o no adecuados a derecho, sin que aquí se puedan plantear cuestiones diferentes de las tratadas en la sentencia recurrida. En este sentido la sentencia de 31 de mayo de 1999 dice que "ha de señalarse que el recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por el Tribunal de apelacion, no pudiéndose introducir cuestiones nuevas que no pudieran ser examinadas por éste. En consecuencia, en la reproducción de este motivo no cabe incorporar nuevas versiones de las supuestas infracciones derivadas de la actuación del Magistrado-Presidente que no figuraron en el precedente motivo de apelación". ". De la misma forma, en la STS nº 293/2007 se decía que " ...si el recurso de casación se interpone contra la sentencia del TSJ, la impugnación de ésta únicamente puede versar sobre aquellas pretensiones que fueron planteadas a dicho Tribunal en el recurso de apelación y que se resolvieron en esa instancia, pero no sobre las que no fueron suscitadas y sobre las que, obviamente, el TSJ no puede ni debe pronunciarse, de manera que al entablar en sede casacional esas pretensiones «per saltum», que fueron hurtadas al conocimiento y enjuiciamiento del órgano jurisdiccional competente, se está suscitando una cuestión nueva que, en efecto resulta contraria a la propia naturaleza del recurso de revisión y a la buena fe procesal que ha de regir la actuación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, por lo que se ha impedido de esta forma el expreso pronunciamiento en la apelación, pronunciamiento que procedería ahora examinar a fin de resolver su corrección ". En sentido similar la STS nº 911/2007 , STS nº 992/2007 y STS nº 329/2001 , entre otras.

    Esto no impide que en algunos casos se examinen por el Tribunal de casación cuestiones que, en rigor, no fueron planteadas en la apelación. Como se ha dicho, en primer lugar, por razones evidentes, ello será posible en aquellos casos en los que la infracción denunciada se atribuya al tribunal de apelación, bien en la tramitación o bien en la resolución del recurso. En segundo lugar, prescindiendo de formalismos exacerbados y atendiendo al significado real de las cuestiones planteadas, en aquellos otros en los que lo planteado en casación resulte en realidad una distinta consideración de lo ya cuestionado en el recurso de apelación. Solo así se respetaría la estructura del proceso en relación a los recursos, y la misma naturaleza del recurso de casación.

  2. En el caso, según se recoge en la sentencia recurrida, el recurso de apelación se interpuso solicitando la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de un nuevo juicio, con jurado y Magistrado-Presidente distintos. Se basaba el recurrente en el quebrantamiento de normas y garantías procesales que suponían la infracción de derechos fundamentales y concretamente alegaba, en primer lugar, que el objeto del veredicto se había redactado sin seguir el orden marcado en el artículo 52.1 a) de la LOTJ ; en segundo lugar, que se había denegado la inclusión en el objeto del veredicto de una petición efectuada por la defensa, formulando la oportuna protesta; en tercer lugar, por parcialidad en las instrucciones dadas al jurado, y en cuarto lugar, por concurrencia de motivos que deberían haber dado lugar a la devolución del acta al jurado, que concretaba en la introducción por los jurados en el acta del veredicto de la acusación del Ministerio Fiscal como un elemento probatorio más.

    En consecuencia con lo anteriormente establecido, solo estas cuestiones podrían ser planteadas en el recurso de casación orientando la queja contra la resolución que de las mismas hubiera proporcionado el tribunal de apelación, debiendo desestimarse de plano los motivos atinentes a otras diferentes que, pudiendo haber sido planteadas en apelación, fueron silenciadas entonces por el recurrente.

SEGUNDO

1. En el primer motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pues considera que existen documentos que contradicen el relato de hechos probados contenido en la sentencia dictada por el tribunal del jurado, relato que ha sido asumido por el tribunal de apelación. Y ello tanto en relación a los hechos que se dice cometidos por el acusado, como en cuanto a la concurrencia de la condición de funcionario en el momento de su ejecución. Es claro que, al menos a través de una alegación relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, pudo haberse cuestionado en el recurso de apelación la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el jurado, precisamente en tanto, a juicio del recurrente, hubiera podido declarar probados unos hechos en evidente contradicción con una prueba documental que debería haber atendido. No habiéndolo hecho así, la cuestión no puede ser planteada ahora en casación por vez primera, lo cual podría haber dado lugar a la inadmisión del motivo y justifica ahora su desestimación.

  1. En el segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia contradicción entre los hechos probados. Se trata igualmente de una cuestión no planteada en apelación, lo que impide su examen en casación, lo que determina igualmente la desestimación del motivo.

  2. En el motivo cuarto, denuncia infracción de precepto constitucional en relación al derecho a la tutela judicial efectiva; al deber de motivación; al derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías; y al principio de legalidad penal y al principio de taxatividad.

    En el desarrollo del motivo hace referencia, en primer lugar, a la falta de motivación de la sentencia del tribunal del jurado y de la de apelación. La cuestión relativa a la suficiencia de la motivación de la sentencia dictada por el tribunal del jurado no fue planteada en casación, ni respecto a la motivación del jurado contenida en el acta de votación, ni tampoco en relación a la motivación contenida en la redacción dada a la resolución por el Magistrado-Presidente. En consecuencia, no puede ser planteada ahora la falta de motivación de aquella sentencia. Ni tampoco, por razones obvias, la de la sentencia de apelación en orden a cuestiones que no fueron objeto de ese recurso, pues sobre ellas no estaba obligado el tribunal a realizar consideración alguna. Así ocurre respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, no planteada entonces. Respecto de la respuesta a las cuestiones que integraban los distintos motivos del recurso de apelación, nada se dice en el motivo en orden a la falta o insuficiencia de motivación; en este aspecto es posible comprobar mediante la simple lectura de la sentencia la falta de consistencia de la genérica queja formulada, aun cuando el recurrente pueda exponer criterios diferentes a los sostenidos por el tribunal.

    En segundo lugar se hace referencia a cuestiones que serán examinadas con posterioridad en tanto son luego objeto particular del motivo sexto: la redacción del objeto del veredicto sin respetar el artículo 52.1.a) de la LOTJ ; la denegación de la inclusión en el objeto del veredicto de una propuesta de la defensa relativa a la suficiencia del engaño; la parcialidad en las instrucciones dadas al jurado; y la inclusión del escrito de acusación del Ministerio Fiscal como elemento probatorio en el acta de votación. Estas quejas fueron objeto del recurso de apelación y por lo tanto puede ser ahora cuestionada la respuesta del tribunal que lo resolvió.

    En tercer lugar, alega vulneración de la presunción de inocencia estimando que la prueba practicada no puede considerarse racionalmente prueba de cargo, lo cual, como ya se ha dicho, no fue objeto del recurso de apelación. La queja no puede ser incorporada al recurso de casación alegando que el Tribunal Superior de Justicia ratifica y valida la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues sobre ella en realidad no se pronuncia al no ser materia contenida en ninguno de los motivos, por lo que nada debía decir sobre ese particular. Ello conduce ahora a la desestimación del motivo.

    Finalmente, plantea la vulneración del principio de legalidad penal y de taxatividad, en relación a la interpretación que se hace en la sentencia condenatoria del requisito relativo a la condición de funcionario público del autor y del abuso del mismo. Sin duda se trata de una cuestión relevante desde la perspectiva de la correcta interpretación de la ley penal. Pero igualmente a los casos antes expuestos, es una cuestión no formulada en el recurso de apelación lo que impide su examen en el recurso de casación. Al guardar silencio en aquel recurso el recurrente vino a aceptar ese aspecto de la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente, de manera que la sentencia dictada en apelación, que es la que es objeto del recurso de casación, no contiene ningún pronunciamiento sobre el particular. Ello determina también la desestimación de la alegación. En consecuencia, y salvo las cuestiones planteadas nuevamente en el motivo sexto del recurso, que serán luego examinadas, el motivo cuarto se desestima.

  3. En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 438 , 248 , 249 , 74 y 24 del Código Penal conllevando igualmente la vulneración de la presunción de inocencia. Se refiere concretamente a la suficiencia del engaño en relación a los deberes de autoprotección de la víctima; al carácter de funcionario público que abusa de su cargo, y a la continuidad delictiva. Todas ellas con cuestiones jurídicas que no fueron planteadas en el recurso de apelación, de manera que el Tribunal Superior de Justicia no se ha pronunciado sobre las mismas, limitándose a resolver los motivos del recurso interpuesto. Ello supone ahora la desestimación del motivo que pudo ser igualmente inadmitido.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim , denuncia que no se resolvieron todos los puntos objeto de defensa, refiriéndose concretamente a la no inclusión en el objeto del veredicto de la cuestión propuesta por la defensa relativa a la suficiencia del engaño, entendiendo que se ha sustraído indebidamente del debate de los hechos la valoración de los datos relativos a ese aspecto en cada uno de los casos enjuiciados. En el momento oportuno hizo constar su protesta ante la denegación.

En el motivo sexto insiste en la misma cuestión, aunque desde perspectivas diferentes.

  1. Argumenta el recurrente que trató de incluir en el veredicto, como hecho favorable, si la puesta en escena desplegada por el acusado era suficiente para provocar el error, en relación con que el mismo tuviera competencia para conseguir o regularizar licencia alguna. La denegación, dice, sustrajo al debate de los hechos la valoración de los datos relativos a la suficiencia del engaño.

    En la sentencia de apelación se resuelve la cuestión entendiendo razonable la denegación sobre la base de considerar que la proposición cuya inclusión se pretendía contenía elementos jurídicos, más bien que fácticos. Además, entiende el Tribunal de apelación que la expresión "puesta en escena" o sobre la "suficiencia del engaño" aparecen en la proposición nº 17 cuando se menciona el fin de reforzar la confianza de las víctimas y se alude al desplazamiento en un vehículo oficial. Y añade finalmente que en realidad esa circunstancia relativa a la suficiencia del engaño está presente en las instrucciones dadas al jurado, al mencionar, en concreto, que los jurados deben valorar si el hecho de utilizar un coche y hacerse pasar por inspector puede o no ser suficiente para mover a engaño a cada perjudicado.

  2. En el objeto del veredicto, según se desprende del artículo 52 de la LOTJ , deben incluirse los hechos alegados o sostenidos por la acusación y por la defensa. Aunque se trata solo de los hechos alegados en la medida en que son relevantes penalmente, y por lo tanto, en consideración no ajena a su significado jurídico, sin embargo no es posible plantear al jurado cuestiones relativas a la operación de subsunción, sobre la que no podrá pronunciarse en ningún caso.

    El carácter bastante del engaño propio del delito de estafa es una cuestión eminentemente jurídica relativa a la operación de subsunción de los hechos probados en un precepto penal, que como tal corresponde al Magistrado Presidente, aunque debe resolverse sobre la base de los elementos fácticos sometidos a la consideración de los jurados, relativos a la maniobra engañosa y a las demás circunstancias concurrentes, tanto relativas a los hechos como a los aspectos personales del acusado y de la víctima.

    Planteada, pues, en los términos en los que lo hizo la defensa, ha de concluirse que fue correctamente rechazada. El jurado, al pronunciarse sobre los hechos de la acusación, debería declarar probados o no probados los hechos mediante los que se creó el engaño, y, en segundo lugar, si ese engaño fue lo que determinó el error de la víctima que dio lugar al acto de disposición causante del perjuicio patrimonial. Desde alguna perspectiva, esos pronunciamientos también se refieren a la suficiencia de la maniobra engañosa, en la medida en que ésta se anuda al acto de disposición a través del error que lo explica, pero no se orientan a calificar los hechos a los efectos de su subsunción. Dicho de otra forma, el jurado debía pronunciarse acerca de si entendía, dados los hechos, que los perjudicados habían sido engañados y que ese engaño había determinado los actos de disposición patrimonial. Pues, el jurado no puede ser preguntado directamente sobre la pertinencia de subsumir los hechos en un precepto penal, aunque nada impida que, preguntado si considera probados o no probados unos determinados hechos e ilustrado sobre las consecuencias jurídicas que tendría su decisión, declare probados los hechos y en esa medida asuma dichas consecuencias.

    Y en el sentido últimamente apuntado, tal como recoge la sentencia impugnada, la cuestión no fue ajena al conocimiento del jurado, ya que en las instrucciones del Magistrado-Presidente se incluyó una consideración relativa a si la maniobra engañosa, una vez determinados y declarados probados los hechos en los que consistió, determinó el error de las víctimas, excluyendo, por lo tanto, que éste se debiera a una falta de reacción de aquellas ante una maniobra tan definitivamente burda que no pudiera engañar a nadie que se desenvolviera de forma mínimamente responsable. No ha existido, pues, indefensión alguna.

    Por otra parte, en las conclusiones de la defensa no se contenía, ni siquiera subsidiariamente, ninguna referencia a la insuficiencia de la conducta del acusado para constituir un engaño bastante, por lo que no se trataba de un hecho previamente alegado.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO

En el sexto motivo se queja de varias cuestiones que ya fueron antes mencionadas: la redacción del objeto del veredicto sin respetar el artículo 52.1.a) de la LOTJ ; la denegación de la inclusión en el objeto del veredicto de una propuesta de la defensa relativa a la suficiencia del engaño; la parcialidad en las instrucciones dadas al jurado; y la inclusión del escrito de acusación del Ministerio Fiscal como elemento probatorio en el acta de votación. La segunda de ellas ha sido examinada en el anterior fundamento de derecho tercero de esta sentencia de casación. Las demás lo serán a continuación.

  1. En lo que se refiere a la redacción del objeto del veredicto, sostiene el recurrente que el Magistrado-Presidente redactó los hechos desfavorables y favorables de forma intercalada y sucesiva, estableciendo como premisa de todos los hechos favorables la expresión "en caso de no declarar probado el hecho anterior", con lo que parece que esos hechos solo deberían ser examinados de forma subsidiaria o alternativa.

    La sentencia de apelación desestimó esta alegación, poniendo de manifiesto, de un lado, que el recurrente no hizo constar su protesta por la redacción del objeto del veredicto, lo que lo inhabilitaría para reclamar después su nulidad. Y de otro lado que, en todo caso, suscitada la cuestión del entendimiento de las proposiciones contenidas en la redacción del Magistrado-Presidente, y con la finalidad de evitar la consideración de las relativas a los hechos favorables como subsidiarias de las que contenían hechos desfavorables, se aclaró su carácter alternativo tanto a la defensa como a los jurados, señalando a éstos que debían considerar ambas decidiendo cual de ellas entendían probada.

  2. La redacción del objeto del veredicto, acomodándose a las características de los hechos enjuiciados, debe contener secuencialmente los hechos de las acusaciones y los de las defensas, principiando por los primeros, y diferenciando entre los favorables y los desfavorables, sin incluir unos y otros en el mismo párrafo. La ley prevé que si la consideración simultánea de los de la acusación y los de la defensa no es posible sin contradicción, solo incluirá una proposición. En función de las características de los hechos sometidos a la consideración del jurado, no es extraño que un determinado hecho favorable alegado por la defensa solo deba ser examinado en caso de ser declarado no probado otro desfavorable que lo excluiría, en cuyo caso es correcta la presentación alternativa de ambos.

    La cuestión ya ha sido examinada expresamente en alguna sentencia de esta Sala. Así, en la STS nº 1096/2006 , se argumentaba que " .....como decíamos en las SSTS 636/2006 de 8.6 y 264/2005 de 1.3 , la LOTJ ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la Ley, que sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al "factum" todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad.

    Por ello la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre si con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. De este modo aunque por exigencias procesales de congruencia o incluso por estrictas necesidades lógicas de claridad del pronunciamiento fáctico, resulte relativamente frecuente la formulación de proposiciones de hecho cuya declaración simultánea de probadas resultaría incompatible, esta incompatibilidad ha de ser puesta de manifiesto y explicada claramente al Jurado en el propio documento que se le entregue, precisamente para evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, que es lo buscado por el Legislador ".

    De todos modos, y además de la anterior argumentación que conduciría a la desestimación del motivo, la jurisprudencia igualmente ha señalado que " No es admisible que quien no ha efectuado tacha alguna a la redacción propuesta del objeto del veredicto, luego, conocida la sentencia, lo tache de causante de nulidad por la indefensión que le produce ". ( STS nº 196/2007 ). En este sentido, el artículo 846 bis c), apartado a).

  3. Respecto a la parcialidad en las instrucciones dadas al jurado, se queja el recurrente de que, preguntado el Magistrado- Presidente por un miembro del jurado si cuando un funcionario cobra dinero siempre es delito, la respuesta fue "podría", lo que entiende que pudo ser entendido como una respuesta afirmativa que condicionaría el veredicto.

    La queja debe ser desestimada por los mismos fundamentos contenidos en la sentencia impugnada. Las frases o expresiones aludidas en el motivo no pueden ser valoradas de forma aislada respecto del mismo contenido del objeto del veredicto y de las instrucciones dadas a los jurados. Si en los primeros constan todos los hechos que constituyen la base fáctica del delito imputado y los que sirven de base a las alegaciones de la defensa, en las segundas se les explica que deben pronunciarse sobre si el acusado recibió dinero y si realizó a cambio alguna contraprestación, y alude, tal como se dice en la impugnada, "a que si consideran que hizo algo que estimen de cierta entidad pueden considerarlo como una contraprestación, pudiendo valorar en consecuencia las inexistencia del delito". Por lo tanto, informados debidamente los jurados acerca del alcance y significado de lo que deberían resolver, no puede considerarse que la respuesta aludida en el motivo pudiera condicionar de alguna forma el sentido del veredicto.

  4. Finalmente, se argumenta como motivo de casación, que en la motivación del veredicto se incluye como elemento probatorio el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, lo que debió dar lugar a la devolución del acta al jurado.

    En los distintos apartados, los jurados relacionan las pruebas que han tenido en cuenta para declarar probados los hechos de la acusación. En algunos casos, tras las referidas pruebas, incluyen una referencia, en estos términos o similares, a lo que dice el Fiscal, remitiéndose al folio 198 o al 199, donde aparece el escrito de acusación. Es evidente que el contenido de la acusación no puede considerarse como un medio de prueba. Sin embargo, no es irrazonable entender la referencia antes mencionada en la forma en que lo hace el Tribunal de apelación, en el sentido de que lo que hacen los jurados es relacionar, tras su valoración, el resultado de unas determinadas pruebas practicadas ante ellos con las afirmaciones contenidas en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, considerando así debidamente acreditados los hechos sobre los que se basa la acusación. Dicho de otra forma, el jurado declara probados unos hechos como consecuencia de su valoración de unas determinadas pruebas, y a continuación relaciona el lugar en el que el Fiscal los menciona en su acusación, de forma que a su juicio queda constatada, y así lo exponen, la coincidencia entre lo imputado y lo probado.

    En cualquiera de los casos, y aunque la referencia al escrito del Ministerio Fiscal no resulta procedente en el marco de la valoración de la prueba, en ninguno de los supuestos relacionados en el motivo se omiten las pruebas de cargo valoradas por los jurados para declarar probados los hechos, de forma que si se prescinde de las referencias al Ministerio Fiscal no se produce al tiempo un vacío probatorio, por lo que no se aprecia en ese sentido un defecto en la motivación.

    Por todo ello, el motivo, en sus distintos apartados, se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Cornelio , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de de la Comunidad Valenciana (veinticuatro de Noviembre de dos mil once ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha tres de Junio de dos mil once .

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

19 sentencias
  • STS 760/2012, 16 de Octubre de 2012
    • España
    • 16 Octubre 2012
    ...del control que realiza el Tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( STS 700/2012, de 26 de septiembre ) TERCERO En el caso actual el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 20 de junio de 2011 , al resolver el recu......
  • STS 508/2020, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • 14 Octubre 2020
    ...la funcionalidad del recurso de casación tras esa doble instancia. Decíamos en la STS nº 781/2017, de 30 de noviembre, citando la STS nº 700/2012, que " el recurso de casación en el procedimiento seguido ante el tribunal del jurado, se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal Supe......
  • STS 659/2020, 3 de Diciembre de 2020
    • España
    • 3 Diciembre 2020
    ...15 de abril )"". ( STS nº 290/2019, de 31 de mayo). En el mismo sentido, decíamos en la STS nº 781/2017, de 30 de noviembre, citando la STS nº 700/2012, que " ha de recordarse que el recurso de casación en el procedimiento seguido ante el tribunal del jurado, se dirige contra la sentencia d......
  • STS 389/2022, 21 de Abril de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 21 Abril 2022
    ...SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril)" En el mismo sentido, decíamos en la STS nº 781/2017, de 30 de noviembre, citando la STS nº 700/2012, que "ha de recordarse que el recurso de casación en el procedimiento seguido ante el tribunal del jurado, se dirige contra la sentencia di......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR