STS 710/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución710/2012
Fecha26 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XXII, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia; siendo parte recurrida Victoria , representada por la Procuradora Sra. Medina Medina.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado nº 2099/2009, seguido por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, contra Victoria , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XXII, que con fecha 14 de Octubre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- Ha quedado probado y así se declara que el pasado día 13 de marzo de 2007 Victoria suscribió, como prestataria primera, con la entidad BBVA Finanzia un contrato de financiación, por importe total de 32.406,58 euros, figurando en el mismo la supuesta firma de Encarna , como prestataria segunda, sin que conste que la citada Victoria haya cumplido con los pagos de las cuotas correspondientes a dicho contrato.- Las entidades financieras, que figuran como contratantes, recibieron rellenados los contratos de financiación detallados a continuación, sin que se haya acreditado quienes eran las personas que firmaron los mismos como prestatarios: 1. Contrato de fecha 26 de abril de 2007, suscrito por la entidad BBVA Finanzia, por importe total de 40.581,70 euros, en el que figura como prestatario primero Cesareo y como prestataria segunda Encarna .- 2. Contrato de fecha 7 de junio de 2007, suscrito por la entidad Santander Consumer Finance, por importe total de 9.039,40 euros en el que consta como prestatario Hipolito .- 3. Contrato de fecha 18 de junio de 2007, suscrito por la entidad Santander Consumer Finance, por importe total de 13.509,50 euros, en el que figura como prestatario primero Hipolito y como prestatario segundo Cesareo .- 4. Contrato de fecha 3 de julio de 2007, suscrito por la entidad Santander Consumer Finance, por importe total de 41.135,80 euros, en el que consta como prestataria Encarna .- 5. Contrato de 6 de julio de 2007, suscrito por la entidad Banco Finantia Sofinioc, por importe total de 30.942 euros, en el que figura como prestataria Encarna .- 6. Contrato de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrito por la entidad Banco Finantia Sofinioc, por importe total de 26.893,44 euros, en el que figura como primer prestatario Cesareo y como segundo prestatario Hipolito ". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

"FALLO: ABSOLVEMOS a Victoria de los delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y acusación o denuncia falsa, que le eran imputados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, con declaración de las costas de oficio". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso en base a un UNICO MOTIVO DE CASACION: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 14 de Octubre de 2011 de la Sección XXII de la Audiencia Provincial de Barcelona absolvió a Victoria de los delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y denuncia falsa de que fue acusado por el Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia ha formalizado recurso de casación el Ministerio Fiscal por estimar que la argumentación del Tribunal de instancia para absolver a Victoria del delito de falsedad en documento mercantil relativa a la existencia en el cuerpo de escritura que efectuó la absuelta de graves e incuestionables defectos que condujeron a la nulidad de dicha prueba carece de consistencia; estima el Ministerio Fiscal que dicha prueba fue perfectamente legal, que no vulneró ningún derecho de la imputada y que en consecuencia debió haberse valorado dicha prueba y no ser excluida del inventario probatorio lo que supuso la absolución de Victoria .

El Ministerio Fiscal formalizó el recurso a través de un único motivo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiv a, ya que estima que la indebida exclusión de tal prueba pericial caligráfica dejó indefenso al Ministerio Fiscal por carente de toda prueba que sustentaba la acusación ejercida contra Victoria .

Segundo.- De acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala, debemos recordar en primer lugar la legitimidad del Ministerio Fiscal para alegar la vulneración del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva , que en este concreto caso se conecta con el derecho a valerse de las pruebas pertinentes para sostener una acusación.

El Ministerio Fiscal es parte necesaria en el proceso penal (excepto en los delitos privados) y garante del interés público en los términos del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal aprobado por Ley 50/82 de 30 de Diciembre, reformado por Ley 14/2003 y 24/2007. Por otra parte el Pleno no jurisdiccional de Sala del 27 de Febrero de 1998 acordó que:

"....El Ministerio Fiscal puede recurrir en casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos constitucionales que le corresponden como parte en el proceso....".

Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada en la jurisprudencia de la Sala, de la que son exponentes, entre otras las SSTS de 7 de Abril 1994 ; 25 Noviembre 1997 ; 2012/2000 ; 453/2003 ; 501/2006 ó 619/2006 , entre otras. También pueden contabilizarse las SSTC 86/95 ; 4/87 ; 188/92 ; 256/94 ó la de 8 de Marzo 2000 .

Tercero.- La sentencia de instancia, en relación a la confección del cuerpo de escritura por parte de la entonces imputada y actualmente absuelta, Victoria , que fue acordado por el Sr. Juez de Instrucción de la causa, y sobre el que operó la pericial caligráfica que fue efectuada por la policía científica estimó que dicho cuerpo de escritura era nulo por haberse vulnerado los derechos de la imputada. Concretó la argumentación de su decisión con tales datos:

1- El cuerpo de escritura efectuado que consta a los folios 138 y 139 no consta ante quien se efectuó.

2- No consta que previamente fuera informada la imputada de las consecuencias de la realización de tal diligencia.

3- El documento donde se efectuó el cuerpo de escritura no está firmado por el Secretario ni consta diligencia alguna de las personas que estuvieron presentes en tal diligencia.

4- La propia resolución judicial que acordó tal diligencia se encuentra en el folio 140 de la causa, siendo así que el cuerpo de escritura obra unido con anterioridad, a los folios 138 y 139.

Concluye la sentencia que en esta situación, la única conclusión es la de declarar la nulidad insubsanable de tal diligencia del delito de falsedad "....y en todo caso, al no probarse la autoría de dicha hipotética falsedad documental, desaparece el medio engañoso presuntamente utilizado para perpetrar la estafa objeto de acusación, y, en consecuencia no puede establecerse la realidad de la citada estafa.....".

Como precedente que apoyaría esta decisión, se cita en la sentencia sometida al presente control casacional la STS 204/2011 de 23 de Marzo , alegando que se está en un supuesto idéntico. En dicha sentencia se acordó la nulidad de un cuerpo de escritura que fue ordenado por la autoridad judicial a efectuar por todas las personas --quince-- que trabajaban en la oficina bancaria donde se guardaba el talonario del que falsificaron algunos talones.

Tras la realización de los diversos cuerpos de escritura por las quince personas, como se apreciaron sospechas en el cuerpo de escritura efectuado por una de esas personas, se le volvió a pedir a dicha persona que efectuara un nuevo cuerpo de escritura que lo hizo, y solo después , de su confección fue imputada. Es decir, cuando se efectuó el cuerpo de escritura, la persona en cuestión no estaba imputada.

En esta situación, la STS 204/2011 de esta Sala tomada como criterio de autoridad en la sentencia sometida al presente control casacional razonó que "....al ser requerida Adriana por el Juez Instructor para confeccionar un nuevo cuerpo de escritura, no estaba imputada y por ello no se le había informado de sus derechos como tal a ser asistida de letrado...." --f.jdco. tercero de dicha sentencia--.

Con lo dicho hasta ahora ya queda acreditada la esencial diferencia entre el caso analizado en la STS 204/2011 en la que Adriana no estaba imputada, y el supuesto de la sentencia sometida al presente control casacional, en la que Victoria sí estaba imputada cuando se acordó que confeccionase el cuerpo de escritura.

Cuarto.- En efecto, un análisis de las actuaciones, pone de manifiesto los siguientes datos:

1- Al folio 131 consta la instrucción e información de derechos a la imputada Victoria efectuada el 25 de Mayo de 2009.

2- Al folio 132 obra la declaración de Victoria como imputada y a presencia de su letrado, dicha declaración es también del mismo día 25 de Mayo.

3- Al folio 138 y 139 obra el cuerpo de escritura que fue efectuado en el propio Juzgado de Instrucción, en papel de oficio y donde consta "cuerpo de escritura practicado a Victoria ".

4- Al folio 140 consta el proveído del Sr. Juez de Instrucción, también del 25 de Mayo en el que se acuerda la práctica del cuerpo de escritura y su remisión a la policía científica junto con el documento en el que aparece la firma dubitada.

En consecuencia hay que declarar :

  1. Que Victoria cuando confeccionó el cuerpo de escritura ya lo hizo en su condición de imputada y previa instrucción de sus derechos .

  2. Que el hecho de que el proveído en el que se acordó la calificación de tal cuerpo se encuentra al folio 140, posterior a los folios 138 y 139 donde se encuentra dicho cuerpo. Se trata de un claro e irrelevante error de "cosido" de folios, ya que el proveído debió unirse antes, pero el hacerlo después no permite afirmar que la decisión judicial fuera posterior a su confección.

  3. Todas las diligencias se hicieron en una unidad de acto, es decir tanto de instrucción de derechos, como la declaración y el cuerpo de escritura acordado el 25 de Mayo, se hizo el mismo día 25 de Mayo, por lo tanto aunque en el cuerpo de escritura no se haya hecho constar ni la fecha ni las personas ante las que se efectuó, con toda razonabilidad, más allá de toda duda razonable hay que afirmar que cuando Victoria efectuó el cuerpo de escritura, este ya había sido acordado ex ante, la diligencia se hizo el mismo día 25, y por tanto como imputada, ya estaba instruida de sus derechos, y a presencia de su letrado que ya le autorizó en su declaración, y ello es así porque como se ha dicho, todo se hizo en unidad de acto. Es claro que se debió ser más cuidadoso y detallado en la confección del cuerpo de escritura y debió hacerse constar la presencia del Secretario y demás asistentes, pero la omisión en este caso por los razonamientos expuestos no supuso ninguna nulidad.

En consecuencia, tal cuerpo de escritura fue válido y no vulneró ningún derecho fundamental de Victoria y en consecuencia puede y debe valorarse la pericial caligráfica.

La prueba fue válida y en consecuencia procede la estimación del recurso del Ministerio Fiscal y así declarar la nulidad de la sentencia y su devolución al Tribunal de origen para que sin necesidad de nueva Vista, valore tal prueba pericial caligráfica y a la vista de sus valoraciones resuelva lo que procede en relación a la existencia del delito de falsificación de documento mercantil y del delito de estafa.

En relación a los cuerpos de escritura que se efectuaron a los familiares de Victoria y a los que también se refiere el recurso del Ministerio Fiscal, es decir Cesareo , Hipolito y Hipolito y para los que el Ministerio Fiscal también se solicita su validez, en el presente caso del examen de las actuaciones se deriva que cuando efectuaron tales cuerpos de escritura no eran imputados ni se ha dirigido acusación contra ellos, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida en este particular.

Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XXII, de fecha 14 de Octubre de 2011 , y en consecuencia acordamos la nulidad de la sentencia recurrida y su devolución al Tribunal sentenciador para que por los mismos Magistrados sin necesidad de nueva Vista procedan a valorar la prueba pericial caligráfica y extraigan las conclusiones que procedan exclusivamente en relación a los delitos de falsedad y de estafa de que fue absuelta Victoria , con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XXII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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