STS 694/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2012
Fecha24 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la acusación particular en nombre y representación del INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que absolvió a Cristobal delito de delitos de estafa y falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular en nombre del INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT representada por la Procuradora Sra. González Díez; como recurrido Cristobal representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas 5455/2007 contra Cristobal , por delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 15 de julio de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º) Se declara expresamente probado que el acusado Cristobal mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, que presta sus servicios como enfermero en la sección de Reumatología del Hospital de la Vall dŽHebron, en Barcelona, durante el horario de mañana entre las 8 y 15 horas, compatibilizaba dichos servicios durante el horario de tarde, regentando la ortopedia ORTOCAT, situada en la C/ Londres núm. 28 de Barcelona, ubicada junto a la consulta privada de varios médicos que también ejercen en el denominado hospital, los que remitían, además de otros especialistas en traumatología de otras consultas, a la ortopedia del acusado, numerosos pacientes para que le fueren dispensados los artículos ortopédicos recetados.

  1. ) Entre el periodo comprendido entre finales del años 2003 y hasta el mes de abril de 2004, fecha en la que el acusado cerró su establecimiento de ortopedia, varios pacientes fueron derivados de las consultas privadas de dichos médicos al centro hospitalario Hospital de la Vall dŽHebron, donde les eran expedidos las correspondientes autorizaciones del servicio público sanitario, como prescripción del artículo de ortopedia que precisaba el paciente, expedición que efectuaba el acusado, bajo la autorización y supervisión de cada uno de los médicos, si bien, en numerosas ocasiones, siendo rellenado el documento autorización de prescripción de artículos ortopédicos (PAO) por el acusado, a presentar ante la inspección del Institut Catalá de la Salut (ICS), con expresa autorización en todo momento de los referidos doctores, como así para el estampado en el documento del sello público que, como facultativos, los respectivos doctores cedían al acusado para dicho uso.

  2. ) No consta acreditado que el acusado, aprovechando su condición de enfermero del Hospital de la Vall dŽHebron, incorporara a los documentos PAO un número de historial ficticio de los pacientes, a fin de lograr un documento fraudulento para la correspondiente autorización de la inspección competente del Servei Català de la Salut, y en perjuicio de ésta, para el copago de la cuantía correspondiente a cada prescripción emitida por los médicos, los cuales fueron autorizados también por la correspondiente autoridad del referido hospital.

No consta acreditado que el acusado, aprovechando dicha condición de confianza concedida por los referidos facultativos, expendiera dichas peticiones en seis casos facturando y cobrando la subvención de las mismas sin hacer entrega de la ortopedia a ningún paciente. Tampoco se ha acreditado en el plenario que el acusado entregase a los pacientes un producto estándar en lugar de uno concebido a medida para el paciente ni que, con ello, causase un perjuicio a la entidad pública subvencionadora".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Cristobal de toda responsabilidad criminal derivada de los delitos de estafa y falsedad documental que le habían sido imputados por la acusación particular y el Ministerio fiscal en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión explícita de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a anunciar ante la Sala en el plazo de cinco días".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla por predeterminación del fallo.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Al amparo del art. 851.1 inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción entre los hechos probados.

QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO.- al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los arts. 390.1, 1 º, 2 º y 3º en relación con el 392 y 74 del Código Penal ; y art. 248 , 250.4.1 y 74 del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la censura casacional es absolutoria respecto del acusado por delitos de falsedad y estafa de los que había sido objeto de acusación por la acusación particular, que ahora recurre, y por el Ministerio fiscal.

El relato fáctico refiere que el acusado era enfermero de un centro hospitalario del sistema público de salud y regentaba una ortopedia al que los médicos del centro, y otros especialistas, remitían pacientes. Con autorización de los médicos el acusado rellenaba el "documento de autorización de prescripción de artículos ortopédicos PAO" que se presentaba en el servicio de inspección y lo hacía "con expresa autorización en todo momento de los referidos doctores, como así para el estampado en el documento del sello público que, como facultativos, los respectivos doctores cedían al acusado para dicho uso", sin que conste - añade el hecho probado- que el acusado rellenara con un numero ficticio un número de expediente.

Desde ese hecho probado la acusación particular del Institut Catala de la Salut plantea la queja casacional instando la condena por delito de falsedad y estafa para lo que denuncia los quebrantamientos de forma por predeterminación del fallo y falta de claridad, un error de hecho en la valoración de la prueba, para lo que designa los expedientes médicos de inspectores médicos, y errores de derecho al denuncia la indebida aplicación de los artículos del Código penal que tipifican los delitos de falsedad y de estafa.

Antes de proceder al examen concreto de la impugnación hemos de referirnos a las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias por parte de un tribunal de casación, y también de apelación. Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la jurisprudencia del TEDH de la que resulta la limitación de los tribunales de revisión para modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oir y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia STC 142/2011, de 26 de septiembre , se da el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que " este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011 , de 15 de noviembre , y 1223/201, de 18 de noviembre , cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , y 1106/2011, de 20 de octubre , además de las ya reseñadas 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/2011, de 18 de noviembre , en las que nos basamos, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación".

En parecidos términos la STS 1379/2011, de 16 de diciembre , La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

Consecuentemente el motivo de casación interpuesto por la acusación particular que pretende una revisión de la culpabilidad del acusado en la instancia a realizar por un órgano jurisdiccional que no ha percibido la actividad probatoria y sin posibilidad de audiencia del acusado, debe ser desestimado, lo que declaramos no sin antes instar del legislador a que acometa urgentemente la reforma del proceso penal para instaurar, conforme se comprometió en la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 19/2003 de 22 de diciembre , a un proceso penal conformado sobre la doble instancia con revisión casacional en este tribunal.

La sentencia, por otra parte, no realiza una valoración no razonable de la prueba a tal efecto tiene en cuenta las declaraciones testificales y las del acusado de las que deduce una dinámica de actuación que, aunque no se ajusta al procedimiento establecido, era asumido por todos los intervinientes en los hechos. La subsunción es objeto de un detenido análisis, si en el fraude de subvenciones o en la estafa, para concluir sobre la falta de acreditación de los hechos que conforman la defraudación.

Los motivos opuestos se desestiman. El primero denuncia el quebrantamiento de forma por el empleo de términos que predeterminan el fallo en referencia a la frase "subvenciones y/o ayudas o de prestaciones públicas". La desestimación es procedente al tratarse de una expresión coloquial y meramente explicativa de los hechos enjuiciados. En el segundo motivo se queja de la falta de claridad al expresar que fueron "varios pacientes" sin expresar su filiación. El motivo no puede ser recogido porque la expresión que emplea permite conocer la extensión personal de los hechos y la cantidad de personas afectadas.

En el cuarto motivo refiere una contradicción en el hecho probado que concreta en la falta de acreditación del contenido de unos documentos que designa en el tercer motivo. La desestimación procede por cuanto el quebrantamiento de forma por contradicción debe ser interna del relato fáctico no de éste con respecto a la prueba documental.

En el tercer motivo plantea un error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa la documentación de la causa y, concretamente, el contenido íntegro del expediente disciplinario incoado a raíz de los hechos. No designa un particular de la documentación y su relación con un hecho sino toda la documentación pretendiendo una revaloración de la prueba sin contestarle, como ha realizado el tribunal, con la prueba testifical oída.

En los motivos quinto, sexto y séptimo plantea sendos errores de derecho por la no aplicación al hecho probado de los artículos que tipifican el delito de falsedad y el de estafa, ambos continuados.

La desestimación es procedente con remisión al hecho probado que, de forma expresa, refiere un actuar del acusado bajo la "expresa autorización en todo momento", y "bajo la supresión de los medios" que hace incompatible con la subsunción que interesa la acusación particular.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la acusación particular en nombre del INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT , contra la sentencia dictada el día 15 de julio de dos mil once por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra Cristobal , por delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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