STS, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., representada y defendida por la Letrado Dña. Marta Pérez Pire, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 22 de julio de 2011 (autos nº 753/2008 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Ovidio , representado y defendido por el Letrado D. Ignacio Villaverde Garrido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación por horas extraordinarias.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Ovidio , presta servicios de vigilante de seguridad desde el 16 de diciembre de 1998. En el año 2007 lo hizo por cuenta de la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., bajo la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008. 2.- En ese período recibió retribuciones por salario base, complemento personal antigüedad, complemento de peligrosidad, de nocturnidad, fin de semana y festivo, suplidos de transporte y vestuario, gratificación de verano y Navidad, beneficios, horas extraordinarias. Recibió también abonos por horas de formación o tiro. 3.- En el año 2007 realizó 264,53 horas extraordinarias y recibió como retribución por ello 1.960,18 euros, calculados sobre 7,29 y 7,41 euros la hora extraordinaria. 4.- En el año 2007 recibió retribución total de 28.321,88 euros, incluida la parte correspondiente a horas extraordinarias, formación/tiro. 5.- La jornada anual, según Convenio, en el año 2007 ascendía a 1.782 horas. 6.- El valor de la hora extraordinaria en el año 2007 para el Sr. Ovidio ascendía a 14,70 euros. Ese año lo devengado ascendía a 3.889,08 euros y la empresa abonó 1.960,18 euros. 7.- El trabajador presentó papeleta de conciliación en el UMAC el 13 de marzo de 2008, en reclamación de 1.026,51 euros, en concepto de diferencia retributiva en las horas extraordinarias. Se celebró la conciliación el 25 de marzo de 2008, sin avenencia con incomparecencia de la empresa conciliada. 8.- En la Audiencia Nacional se tramita el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 171/2007 iniciado a instancia de la patronal del sector de empresas de seguridad, que solicita se dejen sin efecto las cláusulas económicas del Convenio Colectivo 2005-2008 desde el 31 de diciembre de 2004, al entender que con la anulación del art. 42 por sentencia del TS se producía un desequilibrio económico y contractual en el Convenio. La controversia está resuelta en sentencia que no ha ganado firmeza que, desestimando la demanda, declara que la nulidad declarada del art. 42 del Convenio no produce desequilibrio en el mismo, al quedar corregida con la aplicación de las normas de derecho necesario. 9.- En la Audiencia Nacional se tramita el procedimiento de Conflicto colectivo nº 226/2008, por demanda que presenta el 26 de diciembre de 2009 la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad Privada, que denuncia la ruptura del equilibrio económico del convenio Colectivo por la declaración de nulidad del art. 42 , que les perjudica por el incremento del coste sobre lo en su día pactado en el contexto de la negociación colectiva, en lo relativo a las cláusulas económicas del mismo y dada la necesidad de estar a las condiciones económicas existentes con anterioridad. Pronunciamientos que solicita de la sentencia. El procedimiento se encuentra en archivo provisional desde el mes de marzo de 2009. 10.- La cuestión debatida en este proceso afecta a gran número de trabajadores".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: " FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Ovidio frente a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., a la que debo condenar y condeno al pago de 1.026,51 euros en concepto de diferencia en la retribución de las horas extraordinarias trabajadas en el año 2007. Esa cantidad devenga el interés anual del 10% desde el 13 de marzo de 2008 hasta el completo pago".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la solicitud de la parte recurrente de supresión del hecho probado sexto. La parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de D. Ovidio contra la empresa recurrente, confirmamos la condena a abonar al actor la cantidad de 1026,51 euros, en concepto de diferencia en la retribución de las horas extraordinarias trabajadas en el año 2007 y absolvemos a la recurrente de la pretensión del abono de intereses de mora".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2010 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Benito , Demetrio , Federico , María del Pilar y Isaac contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 30 de abril de 2010 , dictada en virtud de demanda presentada en reclamación de Derechos y Cantidad contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de septiembre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 35 y 26 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 30 de septiembre de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de febrero de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso. El día 12 de junio de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio al que da respuesta la presente sentencia de unificación de doctrina forma parte de una serie de asuntos que, sin perjuicio de atender a los aspectos particulares de cada caso, ya se han deliberado y decidido por esta Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Supremo. La cuestión planteada en ellos versa sobre la determinación de los conceptos salariales que deben integrar el valor de la hora extraordinaria en el sector de empresas de seguridad. El demandante en este proceso es un vigilante de seguridad que presta servicios por cuenta de la empresa recurrente, Prosegur Compañía de Seguridad S.A..

Más concretamente, el problema planteado en todos estos pleitos, y en particular en el que corresponde resolver aquí, es el del valor mínimo de la hora extraordinaria a los efectos del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), donde se ordena que " su cuantía ... en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria". El convenio colectivo del sector contenía una regulación en virtud de la cual el valor mínimo de la hora extraordinaria a los efectos de este precepto legal tenía en cuenta solamente el "salario base" pero no los restantes complementos salariales. Nuestra sentencia de impugnación de convenio colectivo de 21 de febrero de 2007 (recurso de casación 33/2006) anuló esta regulación convencional, entendiendo que el referido precepto del artículo 35.1 ET contiene una norma de derecho necesario absoluto indisponible para la negociación colectiva, y que, en consecuencia, el valor de la hora extraordinaria debe referirse no sólo al salario base, como habían pretendido los negociadores del convenio, sino a la remuneración total que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios.

La sentencia recurrida, confirmatoria de la sentencia de instancia, ha interpretado el precepto legal (y nuestra sentencia colectiva citada de 21-2-2007 ) en el sentido de comprender en el cálculo del valor de la hora extraordinaria todos los complementos salariales sin excepción, incluidos aquéllos que compensan o retribuyen determinadas circunstancias especiales, que pueden o no rodear o acompañar la actividad de trabajo; en el caso controvertido se trata de los pluses de peligrosidad, nocturnidad, trabajo en fin de semana y trabajo en día festivo. La sentencia de contraste ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 2 de diciembre de 2010 . Esta sentencia de contraste, en un supuesto sustancialmente igual, ha interpretado el pasaje controvertido del artículo 35.1 ET (y nuestra sentencia de 21-2-2007) de distinta manera. Viene a decir la Sala de suplicación de Madrid que el valor mínimo de la hora extraordinaria de trabajo fijado en el precepto legal ha de estar en función del patrón establecido para la jornada laboral ordinaria, de manera que si tal jornada tiene una retribución que compensa la concurrencia de circunstancias especiales el complemento en cuestión solo podrá devengarse cuando concurran dichas circunstancias; y, al contrario, si las mismas no están presentes durante la ejecución de las horas extras, éstas no se compensarán con el abono de tales complementos.

Parece evidente la contradicción de las sentencias comparadas por lo que corresponde resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste, que es la que interpretado correctamente el alcance de nuestra sentencia colectiva de 21-2-2007 . El recurso debe ser estimado, por tanto.

El razonamiento que conduce a esta conclusión parte de la base de que el artículo 26.1 ET concibe el salario como contraprestación económica a cargo del empleador " por la prestación profesional de los servicios laborales" en retribución del " trabajo efectivo". Ciertamente, este carácter sinalagmático del salario admite en la ley algunas excepciones , pero se trata en cualquier caso de uno de los principios o criterios inspiradores del régimen jurídico de la remuneración del trabajo por cuenta ajena. Así las cosas, cuando nos encontramos ante lo que la doctrina, la legislación histórica y muchos convenios colectivos (entre ellos, el de empresas de seguridad) han llamado o llaman "complementos de puesto de trabajo", cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan las circunstancias particulares que justifican su atribución.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación parcial del recurso de esta clase, en lo que concierne al cálculo de las horas extraordinarias, cálculo que no debe incluir los referidos complementos circunstanciales de puesto de trabajo. Pero no ha lugar a la desestimación íntegra de la demanda, debiendo dejarse al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía exacta de las horas extraordinarias realizadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 22 de julio de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón , en autos seguidos a instancia de DON Ovidio , contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada, declarando que no deben incluirse en el cálculo de las horas extraordinarias los complementos circunstanciales de puesto de trabajo cuya concurrencia no fue acreditada, y con remisión al trámite de ejecución de sentencia para la determinación de la cuantía exacta de las horas extraordinarias realizadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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