STS 581/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2012
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Bienvenido, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, con fecha veinte de Abril de dos mil once, en causa seguida contra Bienvenido, por un delito de estafa y de falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Bienvenido

, representado por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas y defendido por el Letrado Don José Luis Ortega. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Camino, representada por la Procuradora Doña Asunción Saldaña Redondo y defendida por el Letrado Don Alejandro Pérez-Fajardo Cano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Marbella, instruyó las Diligencias previas con el

número 312/2.004, contra Bienvenido, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª, rollo 55/2010) que, con fecha veinte de Abril de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se considera probado y sasí se declara que en escritura pública otorgada en Marbella el 22 de abril de 1994, ante el Notario de dicha localidad D: Martín Alfonso Sánchez-Ferrero Orús, se constituye la sociedad limitada "Dolphin Polymers, SL" siendo socios de la misma Bienvenido, Camino (entonces Camino por matrimonio) Olga quien aporta a dicha sociedad una finca de

1.385,77 metros cuadrados en la que se enclava una vivienda unifamiliar de 232 metros cuadrados, registrada con el número 2438 del Registro de la Propiedad número 1 de Marbella y numerada con el número NUM000 de la URBANIZACIÓN000, pasando la citada finca a titularidad de la sociedad limitada y siendo nombrados adminsitradores solidarios de la misma, por un plazo de cinco años, los esposos Bienvenido, quienes comienzan a residir en dicha vivienda.

El 24 de junio de 1996 se formalizó, con la intervención del Notario de Marbella, D. Rafael Requena Cabo la póliza de transmisión de participaciones sociales de "Dolphin Polymers, SL", en virtud de la cual "Genai Shipping Co. Limited" adquiere 95 participaciones sociales que le transmite Bienvenido, 95 participaciones sociales que le tramite Camino y 55 participaciones sociales que le transmite la sociedad "Hera Beheer BV". Consta en el documento público que los transmitentes declaran haber recibido completamente el precio de las participaciones transmitidas.

Resultando así que de las 500 participaciones sociales en que se divide el capital social de "Dolphin Polymers, SL". "Genai Shipping Co. Limited" es titular de 490 y Bienvenido es titular de 10.

El 23 de septiembre de 2002 se hace constar por el Registrador Mercantil de Málaga el cierre del Registro por falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 1998, 1999 y 2000.

Con posterioridad a estos hechos, a principios del año 2003, Bienvenido con la intención de reabrir el folio del registro Mercantil escribió el nombre de su esposa creando una falsa apariencia de legalidad, de la cual se estaba divorciando, en la Memoria de cuentas anuales correspondientes a los años 1997 a 2002, ambos inclusive, logrando su propósito por lo que tras la inscripción practicada el 9 de abril de 2003 de la escritura de 17 de enero de 2003, Bienvenido, como administrador único de la sociedad y en su representación enajenó el inmueble a un tercero sin que tal enajenación se efectuara en perjuicio de socio alguno. No han sido hallados ni el Libro de Actas ni el Libro de socios correspondientes a >"(sic).

Segundo

La Audiencia Provincial de Málaga en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a Bienvenido del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 390.1.3 º y 392 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsdiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas asi como al pago de la mitad de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Bienvenido, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Bienvenido, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim, por haberse infringido los arts. 390.1.3 º y 392 del CP .

Quinto

Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día tres de Julio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de falsedad en documento

mercantil a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses. Contra la sentencia interpone recurso de casación, formalizando un único motivo, en el que, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción de los artículos 390.1.3 º y 392 del Código Penal y argumenta que el hecho de escribir el nombre de la esposa en un documento mercantil es atípico. El nombre escrito operó como si lo hubiera estampado su titular, por lo que la seguridad del tráfico mercantil no ha llegado a resentirse. En realidad, dice, el recurrente era el titular de todas las acciones y estaba legitimado para la actualización de las cuentas anuales y su regularización en el Registro Mercantil. Argumenta igualmente que se le acusaba de simular la firma de su esposa, declarándose probado, sin embargo, que escribió dicho nombre, lo cual entiende afecta al principio acusatorio. Finalmente realiza distintas consideraciones sobre las dilaciones indebidas afirmando que dada la duración total del proceso, tiene que haber habido periodos de paralización.

  1. Esta Sala ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

  2. Según los hechos probados, el recurrente escribió el nombre de su esposa en la memoria de cuentas anuales de la sociedad Dolphin Polymers, S.L. correspondientes a los años 1997 a 2002, con la finalidad de lograr la reapertura del folio registral y posteriormente la inscripción de su nombramiento como administrador único y, luego, proceder a enajenar una finca propiedad de la referida entidad. La razón de incorporar el nombre de su esposa, la querellante, radica en que ambos habían sido nombrados administradores solidarios de la entidad por cinco años al tiempo de la constitución de la sociedad en 1994, habiéndose hecho constar por el Registrador mercantil el 23 de setiembre de 2002 el cierre del registro por falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 1998, 1999 y 2000. De ello resulta la trascendencia que, para el tráfico jurídico, reviste la incorporación del nombre de la querellante a las cuentas anuales, como si, en su calidad de administradora, las hubiera firmado, tal como exige la ley, pues de no figurar en las mismas, no se habrían podido producir los efectos de reapertura del Registro que el recurrente perseguía.

    De otro lado, alega el recurrente que es atípica la incorporación de la firma de la esposa. Solo podría alcanzarse esa conclusión en el caso de que tal forma de actuar estuviera suficientemente autorizada por la titular, lo que no consta en el caso y no es imaginable dada su posición como querellante en la causa.

    También alega que era titular de todas las acciones de la sociedad. Sin embargo, en primer lugar, tal cosa no se desprende de la sentencia, y no se ha acreditado un error en la apreciación de la prueba por la vía del artículo 849.2º de la LECrim, de forma que pudiera afirmarse que el recurrente fuera en el momento de los hechos el único titular de las acciones de la sociedad Genai Shipping Co. Limited, que aparece en los hechos probados como titular de 490 de las 500 participaciones de Dolphin Polymers, S.L.. Y, en segundo lugar, ello tampoco le hubiera autorizado a suplantar la firma de su esposa, como administradora solidaria y mientras lo fuera, en las cuentas anuales de la sociedad.

  3. En lo que respecta a la vulneración del principio acusatorio, es claro que aunque los términos empleados en al acusación y en la sentencia puedan diferir en su apariencia externa, en ambos casos, tanto si simuló la firma de su esposa como si estampó una firma como si fuera de aquella, lo que hizo el recurrente fue incorporar al documento una firma atribuida a una persona concreta y por lo tanto, suponer su intervención en un acto mercantil cuando no la había tenido. No se aprecia, pues, vulneración del referido principio.

    Finalmente en lo que se refiere a las posibles dilaciones, el recurrente no señala periodo alguno de paralización que pueda ser ahora valorado. De todos modos, la pena impuesta lo fue en su mínimo legal, por lo que una atenuante simple no causaría efecto alguno en el fallo y no concurren razones de clase alguna para estimarla como muy cualificada.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Bienvenido, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, con fecha 20 de Abril de 2.011, en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa y de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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