STS, 10 de Julio de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:5021
Número de Recurso6484/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 6484/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 5 de octubre de 2010, dictada en el recurso número 796/2009 .

Ha sido parte recurrida el Procurador D. Carlos Martín Aznar, en representación del AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 5 de octubre de 2010 en el recurso número 796/2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Sin costas

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) en su día dicte otra, en la que, casando aquélla, la anule, y por tanto declare no ser ajustado a Derecho el Acuerdo de Aprobación Definitivo del Presupuesto General del Ayuntamiento de Écija (Sevilla), para el ejercicio 2009 y la Relación de Puestos de Trabajo y la plantilla de personal al servicio de este Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, con la denominación, número, clasificación y características que se expresan, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, nº 83 de 13 de abril».

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2011, se concedió un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 18 de julio de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia «(...)dicte sentencia, por la que, con desestimación del recurso de casación interpuesto, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y confirme íntegramente la Sentencia dictada objeto del presente recurso, declarando su firmeza, todo ello con expresa condena en costas al recurrente».

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 5 de octubre de 2010, dictada en el recurso número 796/2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte aquí recurrente, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSICSIF) contra el Acuerdo de 31 de marzo de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Écija, por el que se aprueba definitivamente el presupuesto general de la Corporación para el ejercicio 2009.

El recurso de casación interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE

FUNCIONARIOS consta de dos motivos.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1 letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia la infracción de los artículos 15, 33 y 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, si bien, según se detallará después, el motivo se desglosa en su desarrollo argumental en tres submotivos.

El segundo, formulado al amparo del artículo 88.1 letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia la infracción de los artículos 15, 31, 33, 38 y 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como el artículo 171.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Por su parte, el Ayuntamiento de Écija se opone a dichos motivos en los términos que luego se dirán.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto; del siguiente tenor literal:

(...)TERCERO.- Se solicita la nulidad por falta de negociación colectiva de los Presupuestos respecto a las modificaciones de la Plantilla.

Es conocida la doctrina jurisprudencial de la necesidad de negociación cuando afecte a la determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, pero debe destacarse que la obligación es de negociación y no de resultado, siendo suficiente que conste el intento negociador aun cuando no se llegue a acuerdos concretos.

En el caso de autos, consta que se produjeron dos reuniones de la Mesa general de negociación de fechas 22 de diciembre de 2008 y 12 de enero de 2009, en las que se encontraba dentro del Orden del día la propuesta de Plantillas y RPT para el Presupuesto 2009, por lo que se efectuó la negociación exigida.

CUARTO.- Se alega la omisión del crédito necesario respecto del cumplimiento de obligaciones exigibles, correspondientes a atrasos de ejercicios anteriores, como son ayudas de acción social reconocidas por el Reglamento de funcionarios y que no puede ser absorbida por el incremento de las pagas extraordinarias, el incremento de la masa salarial del 1% por acuerdo de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, y cumplimiento de Acuerdo de cláusula de revisión salarial de ajuste al IPC.

Se ha de poner de manifiesto que es objeto del presente recurso el Presupuesto para el año 2009, de modo que no es posible efectuar pronunciamiento respecto de la legalidad de otros acuerdos entre sindicatos y Administración. Se mantiene la existencia de atrasos de ejercicios anteriores basado en esos acuerdos, pero lo cierto es que no consta resolución alguna del Ayuntamiento reconociendo esos atrasos, ni pronunciamiento judicial alguno al respecto, no pueden anularse los presupuestos por insuficiencia de créditos cuando estos no han sido previamente reclamados y reconocidos por la Administración o los órganos judiciales. Los documentos 17 y 18 a los que se hace referencia en la demanda contienen cálculos de la propia parte, y reclamación efectuada al Alcalde, por la actora, con posterioridad a la aprobación del Presupuesto.

Debe recordarse que las retribuciones de los funcionarios municipales deben tener idéntica estructura y criterios de valoración que los del resto de la función pública, pudiéndose percibir como retribución sólo las retribuciones básicas y complementarias establecidas fijadas para toda la función pública. Además, los incrementos retributivos deben efectuarse dentro de los límites fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, no pudiéndose reconocer incrementos que superen dichos límites. No queda acreditado que el crédito presupuestado sea insuficiente, por cuanto no consta el reconocimiento por título alguno de retrasos de ejercicios anteriores.

Por último la reducción del crédito previsto para el Capítulo I para el año 2009 respecto del ejercicio anterior, no supone que los créditos sean insuficientes, no estando vedado legalmente que se produzca un recorte.

En fin, la Administración ha elaborado los presupuestos con los informes y memorias preceptivos de los que no se deduce, ni que se hayan vulnerado trámites en su elaboración y aprobación ni que los ingresos sean insuficientes. Ante esta ausencia de prueba de la tesis del demandante, el recurso en modo alguno puede ser estimado

.

TERCERO

El desarrollo argumental del motivo primero de casación, es desglosado, según se dijo, en tres submotivos.

La parte recurrente denuncia, en cuanto al primer submotivo, que se ha infringido el artículo 15 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los artículos 33 y 37 de la misma Ley, reproduciendo seguidamente un fragmento de la Sentencia de 20 de abril de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que viene a afirmar la necesidad de someter a negociación colectiva la aprobación o modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo por afectar a las condiciones de trabajo, pese a ser manifestación del ejercicio de las potestades autoorganizativas de la Administración.

A continuación se aduce que no existió negociación como tal, pues en la reunión de 22 de diciembre de 2008 únicamente se solicitaron aclaraciones, documentación y se manifestaron dudas, mientras que en la celebrada el 12 de enero de 2009 se acordó una nueva reunión para el estudio y negociación de la propuesta de plantilla y RPT presentada por el equipo de gobierno, así como del acuerdo económico para 2009 y del modo de llevar a efecto el cumplimiento de los acuerdos firmados para el 2008, antes de llevarse al Pleno.

En un segundo submotivo se critica que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que para modificar la RPT del personal laboral, no sólo debe negociar el Ayuntamiento, sino que debe alcanzar un acuerdo con los representantes de los trabajadores, como establece el artículo 19 del Convenio Colectivo . Invocando la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 533/2003 ), referida al mismo Ayuntamiento de Écija, que pone de manifiesto que la ausencia de negociación con los representantes de los trabajadores vulnera el Convenio Colectivo y la Constitución.

En el tercer submotivo, relaciona las modificaciones realizadas en la RPT del año 2009 con respecto a las del año 2008, así las referidas a los puestos nº 25 y 27, la modificación de los complementos específicos de los puestos nº 191, 192, 193 y 194 etc, no negociadas con la representación sindical, tratándose de cuestiones que afectan a la plantilla de personal laboral que han sido obviados en sus pronunciamientos por la sentencia recurrida.

CUARTO

La representante procesal del AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA, en su oposición al recurso de casación, sale al paso de la argumentación del primer motivo, postulando su desestimación, ya que el sindicato recurrente no dirige crítica alguna contra la ratio decidendi ofrecida en la sentencia impugnada, sino que se limita a realizar una serie de alegaciones genéricas que constituyen una mera reproducción de las alegaciones vertidas en la demanda, sin expresar las razones fácticas y jurídicas que justifican la infracción de los preceptos legales que se citan, desnaturalizándose así el recurso de casación.

Destaca que se citan en el motivo primero una serie de sentencias sin analizar por qué ha sido quebrantada la doctrina que propugnan, no siendo suficiente la mera cita de aquellas.

En relación al primer submotivo, en el que el sindicato recurrente denuncia la falta de negociación con las organizaciones sindicales, destaca que sí ha existido negociación entre el equipo de gobierno municipal y la representación sindical, tal y como consta en las Actas de las sesiones celebradas por la Mesa General de Negociación en distintos días, 1, 12 y 22 de diciembre de 2008, 12 de enero, 20 de febrero y 20 de marzo de 2009, en las que se trata la propuesta de plantilla y la Relación de Puestos de Trabajo para 2009, constando la aportación de la documentación a la Mesa por parte de la Administración, como por otra parte considera acreditado la Sentencia de instancia.

Recuerda además que en la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía, dictada con fecha 23 de febrero de 2010 en el recurso nº 513/09 a raíz de la impugnación de este mismo presupuesto por UGT, se puso de manifiesto que hubo negociación y posibilidad de llegar a acuerdos. Por lo que se refiere al segundo submotivo, referido a la infracción del artículo 19 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Écija, manifiesta la parte recurrida que esa alegación carece de encaje en el artículo

86.4 de la Ley Jurisdiccional, y que, al no invocarse en el motivo infracción alguna de una norma estatal o comunitaria, no merece favorable acogida.

En relación con el tercer submotivo explica que las cuestiones planteadas respecto de las modificaciones realizadas en la RPT del año 2009 con respecto a las del año 2008, no fueron alegadas ante la Sala de Sevilla, por lo que no pueden ser objeto de estudio por este Tribunal Supremo, siendo absolutamente incierto que aquellas modificaciones no hayan sido objeto de negociación, como acreditan las actas de las reuniones celebradas por la Mesa General de Negociación. Cita en ese sentido el Acta de la reunión de 12 de enero de 2009 en el que se refleja la contestación dada por la Administración a las dudas suscitadas por el representante de CSI-CSIF.

Concluye por ello que hubo negociación en las cuestiones que se alega por el sindicato recurrente, sin que el hecho de no llegar a acuerdos sea motivo suficiente para declarar la nulidad o anulabilidad de los Presupuestos.

QUINTO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en torno al primer motivo, debemos rechazar en primer lugar el alegato del Ayuntamiento acerca de la inexistencia de crítica de la sentencia, pues el recurso del sindicato (CSI-CSIF), tras la cita de los preceptos que entiende infringidos, denuncia que, pese a lo que afirma la sentencia de que hubo negociación sin llegar a un acuerdo, rechaza que hubiera una auténtica negociación.

Cuestión distinta es que en ese aspecto lo que verdaderamente se cuestiona es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

En este punto conviene recordar la doctrina de la Sala, por todas, la sentencia de 20 de diciembre de 2011 rec. 3021/2010, según la cual la valoración de la prueba- está atribuida al Tribunal "a quo"; y los únicos "temas probatorios que pueden ser tratados en casación" son los siguientes: (1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada.

En este caso el sindicato recurrente se limita a discrepar de la valoración hecha por la Sala de instancia, que entiende, tras el examen de las actas de las reuniones que hubo negociación, aunque no se alcanzara el resultado pretendido. No apreciándose una valoración irrazonable o arbitraria de la prueba plasmada en las actas que documentan el desarrollo de la negociación por parte del órgano sentenciador, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente, por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del Derecho, al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria, que no es el caso.

Por otra parte, conviene recordar que en la sentencia de 27 de enero de 2011 rec. 5854/07 hemos dicho que "la observancia del requisito de la negociación obligatoria comporta que se haya ofrecido la posibilidad de llevarla a cabo por quien tiene la obligación de promoverla, pero su cumplimiento no impone que la actividad desarrollada con esa finalidad haya culminado necesariamente en un resultado positivo de coincidencia plasmado en la perfección de un determinado pacto o acuerdo..."

Respecto del apartado b) del motivo primero (segundo submotivo), en el que se denuncia que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que para modificar la RPT del personal laboral, no solo debe negociar como dice el Estatuto del Empleado Público, sino que debe llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores, la sentencia no es que no tenga en cuenta este precepto, es que no se pronuncia sobre la cuestión, de manera que el sindicato recurrente debió haber impugnado ese aspecto como incongruencia omisiva de la sentencia al amparo del artículo 88.1.c) y no del d) de manera que no podemos ahora enjuiciar el motivo.

Lo propio sucede con el apartado c) del motivo (tercer submotivo) en el que se denuncian modificaciones de la RPT del año 2009 con respecto a las del 2008 no negociadas con la representación sindical. Pese a lo que afirma el Ayuntamiento recurrido en su escrito de oposición, esas modificaciones sí fueron planteadas en la demanda, pero la sentencia no se pronuncia sobre ellas por lo que debería haberse canalizado la impugnación conforme al apartado c) del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por incongruencia omisiva de la sentencia y no del apartado d), lo que excluye su análisis.

Finalmente, en cuanto a la invocación de la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 533/2003, el sindicato recurrente no realiza el más mínimo esfuerzo argumental para razonar en qué medida dicha la doctrina de esa sentencia habría sido infringida, en su caso, por la Sentencia de instancia, con independencia de que no guarda relación con los preceptos que cita como infringidos, los relativos a la necesidad de la negociación colectiva, siendo así que la sentencia citada destaca la vulneración de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales 39/88.

Por las razones apuntadas, este primer motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

En cuanto al motivo segundo, que también se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, la parte recurrente denuncia, según se dijo, que la sentencia infringe el artículo 15, que transcribe literalmente, de la Ley 7/2007, así como el Capítulo IV de la misma Ley, procediendo asimismo a reproducir los artículos 31 (principios generales), 33 (negociación colectiva) y 38 (pactos y acuerdos), concluyendo que también se infringe el artículo 32 de la Ley y el artículo 19 del Convenio Colectivo del propio Ayuntamiento demandado, que dice que ostenta eficacia normativa como fuente del Derecho Laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 3.1.b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores .

Dicha norma convencional no ha sido analizada por la sentencia de instancia, que no se ha pronunciado sobre el personal laboral, constando en la demanda la especificación de ambos colectivos, con diferenciación de los hechos y fundamentos de derecho que a cada uno corresponde.

Finalmente, aduce la infracción del artículo 171.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por el hecho de no haberse recabado por la Sala de instancia el previo y preceptivo informe del Tribunal de Cuentas antes de dictar la sentencia desestimatoria, al tratarse de una impugnación que afecta o se refiere a la nivelación presupuestaria.

En su oposición al motivo segundo, la Administración recurrida, además de reiterar la inexistencia de una crítica razonada de la sentencia impugnada, subraya que la infracción del artículo 171.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha sido traída ex novo al presente recurso de casación, por cuanto no fue objeto de enjuiciamiento por la Sala de instancia, solicitando el pide su desestimación.

SÉPTIMO

El examen de este segundo motivo del recurso permite advertir que carece de crítica alguna de la razón de decidir de la sentencia, pues se limita a transcribir una serie de preceptos, artículos 15, 31, 33, 38 y 32 de la Ley 7/2007, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin razonar en qué medida son vulnerados por la sentencia que impugna.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda por ello limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. Y que «Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/08 ; 1877/09 y 4977/09 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 - F.D. 5º). Por lo que se refiere a la alegación, contenida en el motivo segundo del escrito de interposición, acerca de que la sentencia de instancia no ha analizado la infracción del artículo 32 de la Ley 7/2007, la parte recurrente debería haber articulado dicha supuesta infracción por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por referirse a un vicio de incongruencia omisiva, y no del apartado d) de dicho precepto, que viene referida a las infracciones jurídicas sustantivas o in iudicando, lo que revela la carencia manifiesta de fundamento de esa concreta alegación.

Debe tenerse en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. A tal efecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción . Como ha dicho esta Sala, "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil -".

Además, en la argumentación de la recurrente se mezclan los argumentos propios del error in iudicando y del error in procedendo, pues tanto alega la infracción material del ordenamiento jurídico, como -de manera implícita- la incongruencia omisiva, por lo que, en definitiva, estamos ante un cauce inadecuado.

Resta por examinar la denuncia de infracción del artículo 171.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLHL), que, pese a lo que afirma la recurrida, sí fue oportunamente aducida en el proceso y, por tanto, no constituye una cuestión nueva, pues su invocación se advierte con claridad en varios pasajes del escrito de demanda.

Ahora bien, el recurso en ningún caso puede prosperar, pues la impugnación deducida en la instancia no vino referida a la nivelación presupuestaria, exigencia establecida para el presupuesto general de la entidad local y cada uno de los que en aquél se integran en el artículo 165 del TRLHL, y que constituye el requisito para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 171.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLHL), sino a la alegada omisión del trámite de negociación en el procedimiento de elaboración del presupuesto municipal, razón por la cual ni resulta aplicable, ni se ha producido su vulneración.

Es más, tal como se encuentra redactado el motivo que examinamos, a esta Sala le es absolutamente imposible conocer de qué forma se produce la infracción normativa que se imputa a la sentencia recurrida, pues la argumentación de la parte recurrente se limita de nuevo a aseverar que se ha producido la infracción del artículo 171.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y a transcribir su tenor literal, sin que esta cita se acompañe de desarrollo alguno, poniéndose nuevamente de manifiesto que el motivo no contiene la expresión de las razones fácticas y jurídicas que justifican la infracción de los preceptos legales que cita, incumpliendo así la exigencia derivada del artículo 92.1 de la LJCA y de la propia naturaleza del recurso de casación.

Ha de rechazarse el motivo, y, por tanto el recurso.

OCTAVO

Procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 6484/2010, interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 796/2009, que se declara firme. Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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