STS, 11 de Julio de 2012

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2012:4977
Número de Recurso438/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 438/2010, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernándo Granados Bravo, contra la sentencia, de fecha 6 de Octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo núm. 121/2008, formulado por la Comunidad de Madrid contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de Noviembre de 2007, por el que se aprobó la modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por retirada de vehiculos de la vía pública.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de Octubre de 2009, dictó sentenciia por la que estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la modificación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid, reguladora de la Tasa por retirada de vehiculos de la via pública, aprobada por el Pleno de 28 de Noviembre de 2007 y publicada en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid de 13 de Diciembre de 2007, declarando la disconformidad de la misma con el ordenamiento juridico en cuanto al art. 3.2 b) en tanto declara a la Comunidad Autónoma de Madrid como sujeto pasivo de la tasa.

La modificación de la Ordenanza había incorporado como supuesto concreto del hecho imponible :"la retirada y el depósito de vehículos a requerimiento de autoridades judiciales o a administrativas pertenecientes a otras Administraciones Públicas, en virtud de la correspondiente resolución dictada al efecto "(art. 2.1.b), considerando como sujeto pasivo "en los casos en los que el servicio se preste a requerimiento de cualquier autoridad judicial o administrativa, la Administración Publica de quien dependan"(art. 3.2.b).

SEGUNDO

La modificación fue impugnada por la Comunidad de Madrid por la falta de un verdadero y efectivo estudio económico financiero exigido en el art. 20.1 de la ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos y en los artículos 24.2 y 25 del Texto Refundido de la ley de Haciendas Locales, Real Decreto legislativo 2/2009, de 5 de Marzo; por vulnerar el principio de equivalencia previsto en el art. 7 de a Ley 8/1989, de 13 de Abril, y por ser nulo de pleno derecho el art. 3.2 b), en relación con el art. 2.1.

En relación con este ultimo motivo alegó que el art. 3.2.b) de la Ordenanza contradecia lo dispuesto en la ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, en cuanto consideraba en su artículo 16.1 como sujetos pasivos de la tasa a "las personas fisicas o juridicas a quienes afecten o beneficien personalmente o en sus bienes los servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible", requisito que no concurría, a su juicio, respecto a una Administración Pública en los supuestos de retirada y depósito de vehículos dictados en cumplimiento de lo previsto en el art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo al cuerpo del delito, al realizarse la inmovilización y posterior depósito de vehiculos por imperativo legal en el marco de un procedimiento penal, para permitir la acción de la justicia y el esclarecimiento de unos hechos delictivos, no existiendo afectados ni beneficiados por el servicio. Para la Comunidad Autónoma se trataba de un supuesto idéntico a la obligación legal que tienen las autoridades judiciales o administrativas de insertar anuncios en los boletines oficiales en el curso de determinados procedimientos, por lo que resultaba aplicable la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 28 de Noviembre de 2002, 14 de Septiembre de 2000, 2 de Octubre de 1999, 7 de marzo de 2003 ) de que no existía hecho imponible de la tasa por inserción de anuncios cuando no beneficia al interesado en el expediente, sino a personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo.

Asimismo, alegó que también resultaba improcedente que se considere como sujeto pasivo de la tasa a la Administración pública de quien dependa el Juez o Tribunal, que en el marco de un procedimiento acuerde el embargo o el aseguramiento de los bienes litigiosos, pues en los casos de depósito judicial o secuestro regulado en los arts. 1785 a 1789 del Código Civil podría exigirse el pago a aquella de las partes que hubiese solicitado la adopción de esta medida, pero en ningún modo a la autoridad judicial o administrativa que decreta el embargo o a la Administración pública de la que dependan, por lo que el art. 3.2 b) impugnado contradecía lo dispuesto en el art. 687 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, referido a los gastos del depósito judicial.

TERCERO

La sentencia, tras rechazar el primer motivo de impugnación, relativo a la inexistencia de estudio económico- financiero,analiza la cuestión de si la Administración actora podía ser considerada sujeto pasivo, acogiendo la pretensión, en base a la siguiente fundamentación.

"NOVENO.- Frente a lo afirmado por la demandada considera la Sala que si resulta procedente a aplicación de la doctrina sentada por reiteradas resoluciones de ésta Sala y jurisprudencia del TS recaída al respecto relativa a las tasas pr inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma pues con excepción de supuestos en que el Ayuntamiento fuese nombrado depositario judicial por resolución firme, caso que lógicamente la Ordenanza no contempla nos encontramos en el caso de un servicio que afecta al interés general en su conjunto por el que no procede la imposición de tasa.

Así esta Sala entre otras en Sentencia de 23-5-08 ha concretado lo siguiente:

"Como hemos dicho en ocasiones anteriores los sujetos pasivos lo son en tanto que insertos en el hecho imponible, el cual tiene como primer efecto la sujeción, si bien el sujeto pasivo puede ser eximido, de modo que la no realización del hecho imponible implica la no sujeción. En el presente caso está fuera de duda que una Administración Pública puede ser sujeto pasivo de una tasa del mismo modo que puede serlo un particular, pero lo primeramente planteado en este caso es la realidad del hecho imponible mismo".

Sobre la aplicación de este concepto normativo a la tasa de publicaciones en Boletines Oficiales provinciales o autonómicos ha recaído una ya abundante jurisprudencia expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1996, 15 de Febrero de 1999, 14 y 29 de Septiembre de 2000 y 19 de marzo y 17 de mayo de 2001 . El Tribunal Supremo declara reiteradamente que para que surja el hecho imponible de las tasas no basta con la prestación de un servicio o actividad sino que es preciso que dicha prestación se refiera, afecta o beneficie al sujeto pasivo de modo particular y que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él de forma indiscriminada la coletctividad, no cabrá hablar del hecho imponible generador de la tasa. Esto último es lo que sucede con la publicación de normas tales como los convenios colectivos cuyo texto se difunde no a los fines de publicidad-noticia sino de publicidad-conocimiento de normas jurídicas, sin que la Autoridad que dispone la publicación del texto obtenga un beneficio singular o individualizado. Consiguientemente conforme a estos criterios jurisprudenciales, no es apreciable la realización del hecho imponible en la publicación de disposiciones generales.

Por lo que se refiere a la publicación de actos administrativos singulares, sean muchos o pocos o uno solo, tampoco se produce el hecho imponible cuando la publicación tiene lugar en beneficio de personas desconocidas o simplemente de la eficacia y legalidad de obrar administrativo, porque la prestación del servicio no afecta de modo particular a ningún sujeto pasivo sino al interés general; y los Boletines Oficiales, sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación, cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio.

Una apariencia distinta ofrecen las actuaciones recaudatorias, en las cuales obtiene la Adminsitración el beneficio inherente a unos ingresos que los contribuyen individuales han de realizar a las arcas públicas. Los beneficios económicos son siempre bien ostensibles, pero además ese beneficio sólo puede integrarse en la estructura del hecho imponible del ineludible modo particular que la ley dispone; y ese vocablo, particular, sinónimo de singular o individual en la tercera acepción del Diccionario de la Real Academia, parece en principio aplicable al beneficio que la Administración y solo ella sin concurrencia con nadie más, percibe de las exacciones tributarias.

DECIMO

Cabe únicamente añadir que la mencionada Jurisprudencia del TS ha sido recopilada en la reciente Sta TS de 5.2.09 en que se refleja la doctrina expuesta en las Stas TS de 15.2-99, 14-9-200, 29-9-2000, 23-XII-2002, 23-XII-2002 Y 26-XI-2003 y que para idéntico caso concluye que:

"Es evidente, pues que la inserción de los edictos en el Boletín Oficial de la Provincia en procedimientos administrativos sancionadores se efectúa en cumplimiento del "interes público general", como es el de que la Administración consiga el cobro de las sanciones impuestas en pro, en definitiva, de lobrar, así mediante dicha coacción legal, la coetánea normalidad de la actividad que se trata de perservar y no hay, en realidad, por tanto sujetos pasivos particularmente interesdos o beneficiados por el servicio de publicación prestado.

Cuarto

En el supuesto de autos, se está ante un caso de publicación en el B.O.P de anuncios legalmente obligatorios dentro de un procedimiento sancionador, que tenga contenido económico. Y resulta claro que los anuncios en cuestión, a parte de su obligatoriedad, no benefician de modo particular a la referida Administración que tramita dicha clase de procedimiento que, en este aspecto, se limita a cumplir las finalidades y garantías a que atiende la previsión legal de la inserción.

ONCEAVO.- Entiende la Sala que en el caso de la Tasa por retirada de vehículos de la vía pública que ahora se examina y en relación con las alegaciones de la actora relativas a la retirada y depósito de vehículos, encuadradas en los supuestos del art. 338 Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 1785 a 1789 del Código Civil

, en relación con las disposiciones pertinentes de la LEC, no resulta tampoco apreciable la realización del hecho imponible en tanto que el servicio se presta exclusivamente en cumplimiento de un mandato legal o de los intereses generales de la justicia sin beneficio alguno individualizado por referencia a persona o personas concretas.

En definitiva en el caso de poder apreciarse la existencia de cualquier beneficiado particular por el servicio que examinamos, este podrá ser sujeto pasivo de a Tasa pero no la CAM en atención a la doctrina antes expuesta que tampoco podría considerarse como sujeto pasivo sustituto al no venir prevista legalmente tal condición, situación que tampoco concurre lógicamente y con mayor motivo para el caso de no apreciarse la existencia del mencionado sujeto beneficiado, con independencia de los casos, en que el propio Ayuntamiento fuese nombrado depositario de los bienes, caso que como afirma la propia demandada no se contempla en la Ordenanza.

Ciertamente como afirma la demandada la Comunidad de Madrid, tiene asumidas las competencias en materia de justicia y así en el R.Dº 600/02 de 1-7 se transfieren las competencias en materia de "Provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia " (art. 1.a), y por ello a nadie puede ofender, en expresión de a propia demandada que disponga de os medios necesarios para ello bien sean estos propios o ajenos abonando en este último caso el importe de los servicios y así en el caso de que un Ayuntamiento preste los mismos a una Comunidad Autónoma, no resulta en forma alguna impensable que concierte con la misma su abono o compensación pero el instrumento jurídico para ello no puede venir materializado por la instauración de una Tasa dado como hemos dicho la inexistencia de hecho imponible de la misma."

CUARTO

Contra la referida sentencia el Ayuntamiento de Madrid preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto, invocando un único motivo, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 20, apartados 2 y 4, y 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída sobre los mismos.

Suplicó sentencia que case la recurrida y declare conforme a Derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de afecha 28 de Noviembre de 2007, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por retirada de vehículos de la vía pública, en lo referente al art. 3.2 de la misma.

QUINTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo casacional se artícula al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 20, apartados 2 y 4,y 23.1 del Texto Refundido por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, y por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto.

El Ayuntamiento recurrente, en contra de lo que mantiene la sentencia recurrida, sobre la inexistencia de beneficio en la Comunidad Autonoma por la prestación del servicio de retirada y depósito de vehiculos, entiende que la Administración pública de la que depende la autoridad judicial puede ser sujeto pasivo de dicha tasa, porque la ley se refiere a las personas que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios, utilizando la conjunción coordinante "o", por lo que basta la solicitud o la provocación del coste para ocupar la posición juridica de contribuyente en una tasa concreta, como así se constata en la modalidad ordinaria de la tasa controvertida, art. 2.1.a), en la que el beneficio individual que reporta al sujeto pasivo resulta inexistente, aunque en el supuesto litigioso en modo alguno se puede afirmar que las Administraciones Públicas (sea el Estado, la Comunidad Autónoma o los Entes locales u otros órganos públicos, como es el caso de la Tesorería General de la Seguridad Social), que realicen el hecho imponible de la tasa, no obtienen beneficio, al tratarse de servicios que"en virtud de la correspondiente resolución dictada al efecto" se requieren del Ayuntamiento, aún cuando están en la esfera de la competencia de la Administración de la que depende la autoridad que lo solicita, siendo el coste que supone prestar ese servicio, por parte del Ayuntamiento de Madrid, sin obligación imperativa ninguna, el que está beneficiando a aquella Administración que lo reclama.

Recuerda que la propia sentencia reconoce que la Comunidad Autonoma de Madrid tiene asumidas las competencias en materia de justicia (salvo cuestiones de jurisdicción nacional) a partir del año 2003, y por ello tiene que cuidar de la "Provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia", por lo que, o bien, via procesal se resarce al Ayuntamiento de los gastos a partir de su nombramiento como depositario mediante providencia "ad hoc", lo que no se hace, en cuyo caso se tendría derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes y a los daños y perjuicios que sufran a causa del depósito, art. 628.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien, si el servicio se presta a requerimiento de a autoridad judicial o administrativa, la Administración Pública correspondiente deberá abonar la tasa que tiene establecida.

Por otra parte, niega que la jurisprudencia relativa a las tasas por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma sea aplicable al caso, al no cuestionarse el hecho imponible que contempla el art. 2.1 b), y haberse declarado sólo disconforme con el ordenamiento juridico la regulación del sujeto pasivo por el art. 3.2 b), en tanto declara a la Comunidad Autónoma como sujeto pasivo de la Tasa, refiriéndose a la circunstancia de que la propia ley 2/2004, de 31 de Mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modifica el Decreto Legislativo 1/2002, de Tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid, declara sustitutos del contribuyente a los Ayuntamientos en el caso de determinadas tasas, como la de inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de forma similar a como lo hace la Ordenanza Fiscal impugnada, así como a la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada a partir de varias sentencias de 20 de Febrero de 2009 que, en relación con la tasa establecida por la Comunidad Autónoma de Madrid por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, considera a los Ayuntamientos como sujetos pasivos aún cuando se tate de un servicio de competencia municipal.

La Comunidad Autónoma en el trámite conferido, después de reproducir las alegaciones formuladas en la demanda, se opone a la argumentación aducida respecto a la Ley 2/2004, porque la Comunidad de Madrid es titular de competencias legislativas de las que carecen los entes locales, por lo que no puede aplicarse al caso la jurisprudencia favorable a la Comunidad, al referirse a la validez de una tasa fijada por una ley y sobre una materia en cualquier caso distinta, y no a unas tasas que se fijan mediante una Ordenanza y cuyo motivo de invalidez es su inconsistencia con una norma legal.

SEGUNDO

La incorporación a la Ordenanza de Madrid del supuesto de la retirada y deposito de vehículos a requerimiento de autoridades judiciales o administrativas pertenecientes a otras Administraciones Públicas en virtud de la correspondiente resolución dictada al efecto obedeció a la situación en que se encontraba el Depósito Municipal de Vehículos de Mediodía 2, gestionado por la Empresa Municipal Madrid Movilidad S.A, donde se localizaban cerca de 2.500 vehículos a disposición judicial, que ocupaban una gran superficie, y perjudicaba considerablemente la retirada obligatoria de vehículos para favorecer la movilidad y la buena circulación dentro de la ciudad, sin que por la guarda y custodia de aquellos vehículos la empresa municipal percibiese ninguna compensación económica, al serle ordenada habitualmente la entrega del vehículo por la autoridad judicial a su propietario sin abonar los gastos devengados. La Ordenanza en el art. 3, en su apartado 1 viene a transcribir basicamente lo que dispone el art. 23-1-b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales al señalar que "son sujetos pasivos de la tasa las personas fisicas y juridicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, que soliciten, o resulten beneficiados o afectados por la prestación del servicio o la realización de la actividad", señalando a continuación, en el apartado 2, que en todo caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa:

  1. En los supuestos de vehículos estacionados de tal forma que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, o cuando se trate de vehículos abandonados, el titular de los mismos, excepto en el caso de vehículos robados..

  2. En los casos en los que el servicio se preste a requerimiento de cualquier autoridad judicial o administrativa, la Administración pública de quien dependan .

  3. Cuando el servicio se preste con el objeto de permitir la realización de obras en la vía pública o de aquellas otras actuaciones para las que se cuente con la debida autorización administrativa, la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo...".

TERCERO

Pues bien,la cuestión a resolver es si con arreglo a la normativa legal establecida puede considerarse, en los casos en los que el servicio se preste a requerimiento de cualquier autoridad judicial o administrativa, como sujeto pasivo la Administración pública de quien dependan.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que no resulta apreciable la realización del hecho imponible por parte de la Comunidad Autonoma pues el servicio se presta exclusivamente en cumplimiento de un mandato legal o de los intereses generales de la justicia sin beneficio alguno individualizado a persona o personas concretas, acudiendo a la doctrina jurisprudencial sentada en relación con la tasa por inserción de anuncios en los Boletines Oficiales, con lo que viene a establecer que sólo en el caso de poder apreciarse la existencia de cualquier beneficiado particular éste podrá ser sujeto pasivo de la tasa pero no la Comunidad Autónoma por el mero hecho de que las competencias de justicia dependan de la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza el Ayuntamiento de Madrid, pretendiendo que se confirme la procedencia de considerar sujeto pasivo a la Administración de la que dependa la autoridad judicial o administrativa que ordena la retirada y el deposito de vehículos.

En principio, hay que reconocer que la doctrina sentada por esta Sala en relación a la tasa por inserción de anuncios no resulta aplicable, toda vez que ahora no se cuestiona el hecho imponible, sino sólo la regla que define al sujeto pasivo.

Ahora bien, esta conclusión no nos puede llevar a la estimación del motivo, ya que el elemento subjetivo del hecho imponible implica que la relación de referencia, beneficio o afectación a que aluden los preceptos que se considean infringidos se ha de dar de modo particular con respecto a una persona capaz de ser sujeto pasivo, no siendo posible admitir como afectado a la Administración Autonómica por el mero hecho de que las competencias de justicia se encuentren asumidas por la misma, al no ser determinante esta circunstancia, sino sólo la conducta de la persona que esté en el origen de la situación de necesidad que genera la inmovilización y el depósito judicial del vehículo.

Llama la atención que la Ordenanza de Madrid contemple como sujeto pasivo al titular del vehículo, excepto en el caso del vehículo robado, en los supuestos de vehículos estacionados de tal forma que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturban gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, o cuando se trate de vehículos abandonados, y que se aparte de esta regla general en los casos en los que el servicio se preste a requerimiento de cualquier autoridad judicial o administrativa, cuando resulta también afectado el titular del vehículo, y puede considerarse que la actuación de la Administración generadora de la tasa ha sido provocada por el particular con su actuación. Por ello, parece más lógico exigir la tasa a quien en definitiva provoca la prestación del servicio en virtud de una decisión judicial o administrtiva, maxime cuando nada impide esta solución, cuando la autoridad competente ordena la devolución aunque en el marco de un procedimiento penal.

Por supuesto, todo ello no implica que no pueda ser sujeto pasivo una Administración Pública, pero no si la prestación no se refiera, afecte o le beneficia de modo particular.

En definitiva, la obligación de proveer de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia por parte de la Comunidad Autonoma, por tener asumidas las competencias en materia de justicia resulta insuficiente para considerar conforme a Derecho la definición del sujeto pasivo que realiza la regla impugnada.

Finalmente, resulta patente que la doctrina de esta Sala sobre la tasa establecida por la Comunidad Autonoma de Madrid por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos nada tiene que ver con la tasa por retirada y depósito de vehículos de la via publica.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad a lo que establece el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el apartado 3, limita los honorarios del Letrado de la Comunidad Autónoma a la cantidad maxima de 6000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 6 de Octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo

D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce,hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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