STS, 17 de Julio de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:4961
Número de Recurso2200/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Rosendo, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Silvia Vázquez Senin, y por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Galicia, de fecha 25 de noviembre de 2010, sobre impugnación de la Resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 31 de julio de 2008 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 19 de abril de 2007 por la que se autoriza el traslado de la oficina sita en el Lugar do Cruceiro s/n, parroquia de Bures, perteneciente al Ayuntamiento de Arzúa, solicitado por don Rosendo, con destino al nuevo local sito en el Lugar de Salceda s/n, parroquia de Ferreiros, perteneciente al Ayuntamiento de O Pino.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, y Dª Manuela, D. Arcadio, D. Diego, D. Gerardo, y D. Lorenzo, representados por el Procurador de los Tribunales D. German Marina Grimau.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4624/2008 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Galicia, con fecha 25 de noviembre de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : Estimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la procuradora doña Inmaculada Graíño Ordóñez, en nombre y representación de doña Manuela, don Arcadio, don Diego, don Gerardo y don Lorenzo en relación con la resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 31 de julio de 2008 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 19 de abril de 2007 por la que se autoriza el traslado de la oficina sita en el Lugar do Cruceiro s/n, parroquia de Bures, perteneciente al Ayuntamiento de Arzúa, solicitado por don Rosendo con destino al nuevo local sito en el Lugar de Salceda s/n, parroquia de Ferreiros, perteneciente al Ayuntamiento de O Pino; y declaramos que el acto administrativo recurrido no es conforme a derecho, y lo anulamos; sin imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Rosendo, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas procesales que rigen los actos y garantías procesales; así como las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, la sentencia de instancia infringe el artículo 33.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de normas de la jurisprudencia. La sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial reiterada, invocada en el escrito de preparación del recurso, contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1999, 18 de diciembre de 2000, 21 de diciembre de 2001, y 15 de enero de 2002 relativa a que, en relación con las farmacias de núcleo, que cualquier farmacéutico legalmente establecido, puede solicitar "el traslado voluntario dentro del ámbito territorial del núcleo para el que le fue otorgada la autorización de apertura.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se invoca la infracción del artículo 9.3 de la CE y 62.2 de la Ley 30/1992 .

Y termina suplicando a la Sala que "...tras los trámites oportunos, sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, y ordene la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para que la sala de instancia someta a consideración de las partes otros motivos en los que pudiera fundarse el recurso; o subsidiariamente, en el caso de no estimarse el motivo formulado al amparo del artículo 88.1.b), por infracción de normas procesales, resuelva el debate en los términos planteados, y desestime integramente la demanda".

TERCERO

La representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA también ha preparado recurso de casación en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales generadora de indefensión, al infringir la sentencia recurrida el artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992 y 9.3 de la Constitución Española que establecen la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Y termina suplicando a la Sala que "...dictándose, tras los trámites oportunos, sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, y se ordene la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia someta a consideración de las partes los motivos en los que fundamentar el recurso; o, en su caso, resuelva sobre el fondo del asunto desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

La representación procesal de Dª Manuela, D. Arcadio, D. Diego, D. Gerardo, y

D. Lorenzo, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte otra, en la que inadmitiendo los mismos desestime los recursos de casación confirmando la sentencia impugnada del TSJ de Galicia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, se opuso igualmente al recurso interpuesto mediante escrito que el suplica a la Sala que "...se dicte, tras los trámites oportunos, sentencia resolviendo el presente recurso".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración y el farmacéutico codemandado formulan un primer motivo de casación de contenido similar, en el que al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncian la infracción del art. 33.1 de ésta. Lo entienden así, en suma, porque no se planteó en la instancia, a su juicio, que la resolución que autorizó el traslado de la oficina de farmacia hubiera podido infringir el art. 36 del Decreto del Consello de la Xunta de Galicia 146/2001, de 7 de junio, sobre "Planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia", de suerte que tampoco se suscitó su interpretación, ni, en concreto, si conforme a él, el traslado de farmacias que en su día se autorizaron al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, debe efectuarse necesariamente dentro del término municipal en que están instaladas, o es suficiente que se realice dentro del núcleo de población al que atienden cuando, como es el caso, ese núcleo se extiende a algunas Parroquias de otros dos términos municipales.

Además, en ese primer motivo de los formulados por dicho farmacéutico se imputa también la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia omisiva dado que, a su juicio, no resuelve la cuestión relativa a la aplicación de aquel Real Decreto. Precepto, ese, cuya infracción, junto con la del 209 de la misma Ley, denuncia a su vez la Administración en el segundo de sus motivos de casación, si bien con unos argumentos muy próximos a los que sustentan la queja de que aquella sentencia resuelve en base a motivos de impugnación distintos de los que fueron planteados.

SEGUNDO

No compartimos esa queja, pues la sentencia de instancia sí podía basar su decisión, sin necesidad de utilizar antes la facultad prevista en el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la interpretación de aquel art. 36.

Cierto es que los actores invocaron en su escrito de demanda la vigencia del Real Decreto citado y la aplicación de la jurisprudencia recaída sobre él. Pero cierto es también que su tesis, expuesta de un modo que permitía ser percibida, era, en una de sus ideas, que la farmacia en cuestión no podía trasladarse fuera del término municipal en que estaba instalada, aunque el núcleo de población al que atiende se extienda a algunas Parroquias de otros dos.

A su vez, los escritos de contestación a la demanda de la Administración y del farmacéutico codemandado invocaron la aplicación de las normas autonómicas contenidas en la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de Farmacia de Galicia, y en el Decreto 146/2001, de desarrollo de ésta en determinadas materias, subrayando el de aquélla el último inciso del art. 36 de éste, en el que se dispone que las oficinas de farmacia que en su momento se autorizasen al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, "únicamente podrán trasladarse dentro del mismo núcleo de población para el que fueron autorizadas".

Por tanto, quedó planteada en la instancia la cuestión de qué normas, la estatal o las autonómicas, eran las aplicables, decantándose la sentencia recurrida con toda claridad por las segundas, lo que implica, de modo implícito, pero igualmente claro, que considerara inaplicable la primera. Razón por lo que no cabe imputarle que infringiera el art. 218 de la LEC por no resolver sobre la aplicación del repetido Real Decreto 909/1978.

Pero además, y esto es lo realmente importante, quedó planteada también, al menos sin tanta oscuridad como para que no pudiera ser percibida, la cuestión de si el traslado de una oficina de farmacia autorizada en su día al amparo del art. 3.1.b) de dicho Real Decreto, debía efectuarse dentro del término municipal en que la oficina está instalada, o si, por extenderse el núcleo de población al que atiende fuera de él, podía rebasarlo, trasladándose a un lugar sito en el núcleo.

En consecuencia, si la Sala de instancia, acogiendo la postura defendida por la Administración y por el farmacéutico codemandado, llegara, como hizo, a optar por la aplicación de las normas autonómicas, y, entre éstas, por la de aquel art. 36 del Decreto 146/2001, claro es que no cabía excluir que surgiera para ella la necesidad de interpretar éste. Que al hacerlo no se conformara con la interpretación que daban por supuesta la Administración y el farmacéutico codemandado, alcanzando otra distinta, no supone que resolviera en base a un motivo de impugnación no planteado, ni que infringiera por tanto aquel art. 33.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Debemos, pues, desestimar aquellos motivos de casación que identificamos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

TERCERO

La sentencia recurrida se basa, en esencia, en la interpretación de aquellas normas autonómicas. Descansa o así nos parece, dicho aquí en síntesis, en la idea, que extrae de los artículos 18 de la Ley 5/1999 y 3 del Decreto 146/2001, de que las zonas farmacéuticas se corresponden con las demarcaciones municipales y en que esto no ha de ser excluido y sí integrado al interpretar aquel art. 36.

Por ello, no son admisibles los motivos de casación que denuncian como infringida una jurisprudencia que ha sido dictada interpretando las normas del Real Decreto 909/1978 relativas al traslado de oficinas de farmacia autorizadas al amparo de su art. 3.1.b ). Lo que ocurre, en concreto, con el segundo del recurso interpuesto por el farmacéutico titular de la que se pretende trasladar; y con el tercero del de la Administración.

CUARTO

Por fin, tampoco podemos acoger los motivos de casación que quedan por analizar (tercero, que a su vez es el último, del recurso de aquél; y cuarto, que lo es también, del de aquélla), en los que se denuncia la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 62.2 de la Ley 30/1992, pues el farmacéutico que pretende el traslado de la oficina de farmacia de la que es titular queda sujeto, cuando lo pretende, a las normas jurídicas que en ese momento lo regulan, sin que la restricción por éstas, si así fuera, del ámbito territorial en que antes podía efectuarse, limitando el núcleo de población, sólo a esos efectos, al término municipal en que se encuentra instalada la farmacia, cercene derechos ya adquiridos, ni su aplicación implique otorgarlas efectos retroactivos no permitidos, al regir sólo para regular los traslados que se pretenden tras su entrada en vigor. QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número tres de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado no podrá exceder de 4.000#, a dividir por mitad para cada parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que interponen D. Rosendo y la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 4624/2008 . Con imposición a dichos recurrentes de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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