STS, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Vanesa, representada y defendida por el Letrado D. Ignacio Ayesa Niño, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2011 (autos nº 124/2009 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Son parte recurrida la sociedad HOTELES TURISTICOS UNIDOS, S.A., representada por el Letrado D. José Mª Arregui Rodés y LINCE HOTELES, SLU.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante Vanesa ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa HOTELES TURISTICOS REUNIDOS SA, con la categoría profesional de técnico de calidad, con antigüedad de 8 de septiembre de 2003, y un salario mensual de 2.394,25, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La actora tenía su centro de trabajo se encontraba en el Hotel El Coloso, en Madrid. La empresa tiene su sede social en la localidad de Barcelona, y el contrato de trabajo ha sido depositado ante la unidad administrativa laboral dependiente de la Generalitat de Catalunya. 2.- El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral mantenida es el Convenio colectivo para la industria de hostelería y turismo de Cataluña (DOGC 26 de octubre de 2004). 3.- La trabajadora no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.

4.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Vanesa contra la mercantil HOTELES TURISTICOS REUNIDOS SA, y LINCE HOTELES SL, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos contenidos en su contra en el escrito de demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, en autos nº 124/09, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra HOTELES TURISTICOS UNIDOS S.A. y LINCE HOTELES S.L.U. en reclamación de CANTIDAD, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2010 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de MADRID en fecha 12-3-10 en autos 515-09 sobre ORDINARIO, seguidos a instancia de Begoña contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de abril de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 2, 3, y 4 del convenio colectivo del Sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid, así como los arts. 2, 3 y 4 del convenio colectivo de la industria de Hostelería y turismo de Cataluña. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de junio de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, sociedad HOTELES TURISTICOS UNIDOS, S.A., le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 2 de marzo de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 6 de junio de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cuál es el convenio colectivo aplicable a la empleada de una cadena hotelera que presta servicios en un centro de trabajo distinto del de la sede de la sociedad titular de la empresa. La actora, que presta servicios de "técnico de calidad", trabaja habitualmente en un establecimiento hotelero ("Hotel El Coloso") situado en la ciudad de Madrid, localizándose la "sede social" de la empresa ("Hoteles Turísticos Unidos S.A.") en la ciudad de Barcelona. Con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por su propia voluntad pidió a la empresa el abono de determinada cantidad por conceptos retributivos fijados en el convenio colectivo del "sector del hospedaje de Madrid", solicitud rechazada por la empresa con el argumento de que la disposición convencional aplicable es la de la "industria de hostelería y turismo de Cataluña", con arreglo a la cual no correspondía el pago de la cantidad pedida.

En vía jurisdiccional se ha dado la razón a la empresa en los dos grados de jurisdicción de la instancia y de la suplicación. Vienen a decir las sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras la presentación y reproducción de los preceptos sobre el campo de aplicación de los respectivos convenios colectivos, que aunque la empleada "presta servicios desde Madrid", lo hace "para los servicios centrales de la mercantil Hoteles Turísticos Unidos S.A., radicada en Barcelona y para el desempeño de sus funciones [de "técnica de calidad"] se desplaza a distintas provincias de la geografía española", debiendo tenerse en cuenta además que "nos encontramos ante una cadena hotelera con implantación nacional".

Para el juicio de contradicción, que abre la puerta al fondo del asunto en este recurso especial de casación unificadora, la empleada ha aportado una sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2010, que efectivamente ha decidido de manera diferente un asunto sustancialmente igual al que debemos resolver ahora. El objeto del litigio en esta sentencia de contraste es también una reclamación de cantidad planteada por una empleada ("directora comercial") que prestaba servicios en el mismo hotel de la capital de España por cuenta de la misma empresa demandada Hoteles Turísticos Unidos, y en cuyo fundamento se encuentra el mismo convenio colectivo del sector del hospedaje de Madrid. El fundamento de la decisión en esta sentencia es la prioridad en el sector de la hostelería, para la determinación del convenio colectivo aplicable, de la conexión "centro de trabajo" o "lugar donde se presta el trabajo" sobre la conexión "sede social" de la empresa, por lo que, a diferencia de la sentencia recurrida, concluye dando la razón a la empleada demandante.

Debemos abordar, por tanto, el problema de fondo, sin que sea obstáculo para ello el que las funciones laborales de las respectivas demandantes, directora comercial en la sentencia de contraste y técnica de calidad en la recurrida, no sean las mismas. Tal diferencia es accesoria, e irrelevante por tanto a los efectos jurídico-procesales de la viabilidad del presente recurso de unificación de doctrina, teniendo en cuenta que lo cuestionado aquí es la conexión determinante (centro de trabajo/sede social de la empresa) de la aplicación de uno u otro convenio colectivo.

SEGUNDO

El punto de partida del silogismo judicial que permite formalizar una respuesta ajustada a derecho al problema planteado en este litigio debe ser la afirmación de que, en principio, las partes de los convenios colectivos tienen un amplio margen de libertad para definir el ámbito de aplicación de los mismos tanto en su dimensión funcional, profesional y temporal, como en su dimensión territorial. Esta norma general de libertad de determinación del ámbito de aplicación, a la que se refiere el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) (" Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden" ), está sometida a ciertos límites lógicos (por ejemplo, reglas de razonabilidad y objetividad en la configuración del ámbito funcional) y a determinadas limitaciones legales (por ejemplo, reglas de concurrencia y reglas de legitimación de las partes negociadoras), cuyo alcance se ha encargado de concretar la jurisprudencia en supuestos litigiosos muy diversos.

Esta premisa inicial del razonamiento obliga, cuando como ocurre en el caso lo que está en juego es la dimensión territorial del ámbito de dos convenios colectivos distintos, a considerar en primer lugar las disposiciones correspondientes de dichos convenios, para verificar si existe o no conflicto entre ellas. Si no existe conflicto entre dichas disposiciones, es decir, si son compatibles a primera vista o si es factible una interpretación armónica de sus respectivos contenidos, habrá que estar a lo que han establecido las partes respectivas de los convenios colectivos en presencia, salvo que se trate de un resultado contrario a ley o ilógico (carente de razonabilidad y objetividad) desde el punto de vista de la representación de los intereses de los trabajadores y empresarios.

El artículo 3 del convenio colectivo de la industria de hostelería y turismo de Cataluña (2008) dispone que dicho convenio "afectará a todos los centros de trabajo de las empresas a que se refiere el artículo anterior [entre las que figura en primer lugar la "hostelería"] ubicados en el territorio de Cataluña".

Por su parte, el artículo 3 del convenio colectivo sector del hospedaje de la Comunidad de Madrid (2008) establece que el ámbito de aplicación [territorial] del presente convenio se circunscribe a la Comunidad de Madrid". Esta disposición sobre el ámbito territorial ha de entenderse en su contexto inmediato, del que forma parte el artículo 2 del propio convenio, donde se afirma que el mismo "afecta y obliga a las empresas y establecimientos del sector del hospedaje, que figuran en el anexo I", que incluye como es natural a los hoteles.

TERCERO

En un estudio detenido del tenor de las disposiciones convencionales invocadas por los litigantes para sostener sus respectivas posiciones, no existe conflicto o incompatibilidad entre las mismas. El convenio colectivo aplicable a la hostelería de Cataluña limita su ámbito de aplicación territorial a los centros de trabajo radicados en dicha Comunidad Autónoma, y lo mismo sucede con el convenio colectivo sectorial de Madrid, teniendo en cuenta que, en la hostelería, el término "establecimientos" hace referencia clara a los centros de trabajo, es decir, a las distintas unidades técnicas de producción locativamente individualizadas que son los hoteles. Así las cosas, lo que ordena el convenio de Cataluña es perfectamente armonizable con lo que dispone el convenio de Madrid: sus ámbitos territoriales de aplicación son los hoteles situados en las circunscripciones territoriales de las respectivas comunidades autónomas, puesto que no parece dudoso que distintos hoteles son distintos centros de trabajo a los efectos del artículo 1.5 ET, y que en el propio sector de actividad, las expresiones "hoteles" y "establecimientos" hoteleros vienen a significar lo mismo.

La conclusión que se desprende de las consideraciones anteriores es favorable a la tesis o posición sostenida en el recurso por la empleada demandante. Consta en el hecho probado 1º de la sentencia recurrida que, sin perjuicio de posibles desplazamientos o misiones de trabajo a otros lugares, "su centro de trabajo se encontraba en el Hotel El Coloso de Madrid" y no en la "sede social" de Barcelona, por lo que la tesis de la entidad empleadora acogida en la sentencia impugnada no puede ser mantenida. El fundamento de la decisión de la Sala de suplicación, aludido al paso en la resolución de suplicación recurrida y mencionado en la sentencia de instancia de este pleito, es el denominado "principio de unidad de empresa". Pero, sin negar que tal principio disponga de un cierto terreno de juego en la solución de conflictos entre convenios colectivos, lo cierto es que no puede ni debe prevalecer sobre lo dispuesto en los propios convenios colectivos confrontados, cuando éstos utilizan de manera expresa como punto de conexión el concepto de centro de trabajo.

El referido punto de conexión del centro de trabajo o lugar de la prestación de trabajo ( lex loci laboris ) supera además con toda seguridad, como vamos a comprobar en el fundamento siguiente, el test de razonabilidad y objetividad exigido por la jurisprudencia en la delimitación de los ámbitos de aplicación de los convenios colectivos.

CUARTO

Una sentencia reciente de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada el 24 de febrero de 2011 (rcud 1764/2010 ), ha abordado una cuestión litigiosa muy semejante a la del presente asunto, concerniente al ámbito de aplicación territorial de sendos convenios colectivos del sector de transporte por carretera. Los argumentos de esta sentencia para sostener la razonabilidad y objetividad de la conexión "centro de trabajo" con preferencia a la conexión "sede social" de la empresa son perfectamente trasladables a nuestro caso, pudiéndose resumir así: 1) no puede dejarse "al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo"; 2) la nota decisiva en el concepto legal de centro de trabajo del artículo 1.5 ET es "la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta"; y 3) con independencia de que "la empresa planifique desde su sede central la actividad del conjunto", el centro de trabajo como "unidad simple" donde se desarrolla la actividad de trabajo por parte de los trabajadores puede desplazar al domicilio social de la empresa como criterio de aplicación de convenios colectivos, cuando así se ha establecido en las propias disposiciones convencionales.

A mayor abundamiento, la sentencia de contraste apunta, con argumentación que se comparte al menos para el supuesto concreto enjuiciado, que la conexión o criterio lex loci laboris es en principio preferible a la conexión o criterio "sede social" o "domicilio de la empresa", teniendo en cuenta que las "condiciones salariales" habrán de amoldarse, presumiblemente, más a las circunstancias sociales y económicas (coste de la vida, entorno de trabajo, etcétera) del lugar donde se prestan los servicios que a las del lugar donde el empresario individual o social está domiciliado.

QUINTO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver la cuestión planteada de acuerdo con el criterio doctrinal unificado sentado en la misma ( art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso por razones cronológicas). Ello comporta en el presente asunto la estimación del recurso de esta clase interpuesto por la demandante, con estimación de la demanda y condena a la empresa al abono de la cantidad reclamada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Vanesa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra HOTELES TURISTICOS UNIDOS, S.A., y LINCE HOTELES, SLU., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la demandante, con estimación de la demanda y condena a la empresa demandada al abono de la cantidad reclamada. Condenamos a la parte recurrida y personada en las presentes actuaciones, al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrente".

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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