STS 433/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, por FRAMASA 2000, S.L, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Arjona Ramírez contra la Sentencia dictada, el día 25 de septiembre de 2009, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 83/2009, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, en el procedimiento ordinario nº 984/2004. Ante esta Sala comparece la Procuradora Dª María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de "FRAMASA 2000, S.L.", personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Pura, se personó en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, interpuso demanda de juicio ordinario, Dª. Pura, contra Framasa 2000, S.L., D. Jose Daniel y D. Baldomero . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia, por la que:

  1. - Estime que la constitución de Framasa 2000, SL y la aportación por el Sr. Jose Daniel a la misma del patrimonio ganancial en nombre de mi mandante, se hizo en fraude de los derechos de la Sra. Pura, con abuso de la forma societaria y disponga la restitución al patrimonio ganancial de todas las fincas que fueron objeto de aportación a dicha mercantil, para su inclusión en el inventario del que conoce el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia, Autos 1485/03.

  2. - Estime la nulidad de las aportaciones realizadas por el Sr. Jose Daniel en nombre mi mandante con abuso de poder y sin su consentimiento; o en su defecto, estime la rescisión de tales aportaciones por haber sido hechas por el Sr. Jose Daniel en fraude de los derechos de la Sra. Pura, disponiendo en cualquier caso la restitución al patrimonio ganancial de las fincas relacionadas en el hecho primero.

  3. - De no estimarse cualquiera de los pronunciamientos anteriores y la restitución sin más de las referidas aportaciones de inmuebles a patrimonio de la sociedad de gananciales, se declare la nulidad de la sociedad Framasa 2000, SL por las causas expuestas en el hecho segundo y previstas en las letras b ) y d) del articulo 16 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, por las dos o en su defecto por cualquiera de ellas, disponiendo en cualquier caso el nombramiento de un liquidador judicial.

  4. - Y en relación con lo anterior, sobre el balance final resultante, disponga asimismo que todos los bienes inmuebles aportados a la sociedad codemandada (relacionados hecho primero) y que tienen reconocida su naturaleza ganancial así como las deudas que por el Sr. Jose Daniel se acrediten en principio como gananciales sin perjuicio de lo que finalmente se decida en el procedimiento al efecto de liquidación de la sociedad de gananciales, 1485/03 del que conoce el Juzgado de Primera Instancia N° Tres de Murcia, sean aportados a este último, para su inventario y partición. Procediendo, en su caso, con el resto de activo y pasivo conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y siguientes de la citada Ley 2/1995, condenándose al Sr. Baldomero a reintegrar el capital social su aportación de 4.000.000 pesetas, caso de haberse estimado inexistente esta, o en su defecto, condenándose al Sr. Jose Daniel a responder frente al Sr. Baldomero de tal cantidad.

  5. - De modo subsidiario a todo lo anterior, declare la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales disponiendo el nombramiento de un liquidador judicial, o en su defecto, obligue al Sr. Jose Daniel a convocar junta donde se acuerde necesariamente la disolución de la sociedad por tal causa, instando al Juzgado el nombramiento de un liquidador imparcial. Declarando en cualquier caso, la inexistencia de derecho de voto respecto del Sr. Baldomero ."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de

D. Jose Daniel, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... tenga por efectuadas las alegaciones realizadas y reiteradas con carácter previo en relación con la posible vulneración de las normas de reparto y por formulada ad cautelam la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA planteada de contrario contra mi mandante, para que en su día y previos los trámites legales pertinentes se dicte una Sentencia desestimatoria de todos los pronunciamientos solicitados de contrario con una expresa condena en costas a la parte actora".

La representación de D. Baldomero, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: " ... se dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente la referida demanda, absuelva de todos sus pedimentos a mi representado, con imposición de las costas y de la multa del art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte actora".

La representación de FRAMASA 2000, S.L., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictar en su día Sentencia definitiva por la que desestimando en su totalidad los pedimentos realizados por la actora, declare no haber lugar a lo solicitado, condenando en costas a la parte actora, por su temeridad y mala fé".

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de las pruebas propuestas por las partes, previamente admitidas y declaradas pertinentes, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2008, y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Soledad Cárceles Alemán, en nombre y representación de Dª Pura contra D. Jose Daniel, representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jovero, contra D. Baldomero, representado por la Procuradora Dª. María José Vinader Moreno y contra "Framasa 2000, S.L.", representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, debo declarar y declaro:

  1. - Que la constitución de "Framasa 2000, S.L." y la aportación por D. Jose Daniel a la misma del patrimonio ganancial en nombre de Dª Pura se hizo en fraude de los derechos de la Sra. Pura, acordando la restitución al patrimonio ganancial de todas las fincas que fueron objeto de aportación a dicha mercantil, para su inclusión en el inventario del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, autos 1485/03.

  2. - La rescisión de la aportación de fincas gananciales a la sociedad "Framasa 2000, S.L." realizada por D. Jose Daniel en nombre de Dª Pura, por haber sido hecha en fraude de los derechos de Sra. Pura, procediendo la restitución al patrimonio ganancial de dichas fincas relacionadas en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

  3. - No procede efectuar pronunciamiento sobre el resto de pretensiones formuladas por la parte demandante, al haberse planteado con carácter subsidiario respecto de las anteriores.

La ejecución de los anteriores pronunciamientos deberá llevarse a cabo en el seno del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales nº 1485/2003 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia.

Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia".

La representación de "Framasa 2000, S.L." y D. Baldomero, presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose con fecha 15 de mayo de 2008 auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Que no procede acceder a las peticiones de aclaración de la sentencia de 14 de febrero de 2008 planteadas por la Procuradora Dª María José Vinader Moreno, en nombre y representación de D. Baldomero y por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de "Framasa 2000, S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación la representación procesal de

D. Baldomero, D. Jose Daniel y "Framasa, 2000, S.L.". Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó Sentencia, con fecha 25 de septiembre de 2009, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero, que estimando parcialmente el recurso interpuesto por "Framasa 2000, S.L.", y que desestimando el recurso interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en el particular de las costas de la instancia interpuesta al Sr. Baldomero y a "Framasa 2000, S.L.", sobre las que no se hace especial pronunciamiento.

El Sr. Jose Daniel abonará las costas devengadas por su recurso en esta alzada, sin hacer pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso de Baldomero ni de "Framasa 2000, S.L.".

La representación de "Framasa 2000, S.L.", presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose con fecha 3 de noviembre de 2009, auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: No haber lugar a ACLARAR la sentencia dictada por esta Sala con fecha 25 de Septiembre de 2009 sin hacer declaración de las costas de esta aclaración".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por "Framasa 2000, S.L.", el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador D. Antonio Arjona Ramírez, lo formalizó articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del Art. 16 LSRL, en relación con los Arts. 12 a 15 de la misma LSRL . Este motivo se desarrolla en los siguientes apartados:

  1. La sentencia produce la infracción del Art. 16 LSRL, porque genera una situación que hace que la sociedad incurra en causas de nulidad que no existían hasta que se ha dictado la sentencia que obliga a rescindir las aportaciones.

  2. La sentencia omite de forma indebida la aplicación del Art. 16 LSRL

Segundo

No aplicación de la Directiva 68/151/CEE, sobre las causas de nulidad de las sociedades, que no pueden afectar ni al tráfico jurídico ni a terceros contratantes. Infracción por inaplicación del art. 16 de la Ley de Sociedades Limitadas .

Tercero

El plazo de prescripción utilizado para no desestimar la demanda, en el caso de nulidad del Art. 16 LSRL

Cuarto

La sentencia recurrida desconoce la STS de 25 noviembre 1996, la STJCE de 13 noviembre 1990 y la SAP 140/08, de 5 mayo 2008, de la sección 9ª de Valencia.

Por resolución de fecha 20 de enero de 2010, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora Dª María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de "FRAMASA 2000, S.L.", personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Pura, se personó en calidad de parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 26 de octubre de 2010, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Pura, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de junio de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos relevantes .

  1. El matrimonio formado por Dª Pura y D Jose Daniel se regía por el régimen de gananciales. Dª Pura había otorgado un poder general a su marido en 1997, que fue revocado en septiembre de 2000.

    En mayo de 2001, Dª Pura solicitó la adopción de medidas provisionales, previas a la separación. El 16 enero 2003 se dictó sentencia de separación. La liquidación de la sociedad de gananciales está pendiente de la resolución del actual procedimiento. 2º El 3 febrero 2000, D. Jose Daniel compareció ante notario y utilizando el poder conferido a su favor por su esposa en 1997, constituyó la sociedad FRAMASA 2000, S.L., a la que aportó los bienes gananciales. La sociedad se constituyó con otro socio, D. Baldomero, que aportó una cantidad de dinero. Las participaciones en dicha sociedad quedaron constituidas de la siguiente forma: 48% correspondía a cada uno de los cónyuges y un 4% a D. Baldomero .

  2. Dª Pura demandó a FRAMASA, 2000, S.L., D. Jose Daniel y D. Baldomero . Después de explicar estos antecedentes, pidió : (a) que se declarara que la constitución de la sociedad y la aportación efectuada por el marido, se hizo en fraude de los derechos de la demandante en la sociedad de gananciales, con abuso de la forma societaria y que se dispusiera la restitución al patrimonio ganancial de todas las fincas; (b) que estimara la nulidad de las aportaciones por haber sido efectuadas con abuso de poder, o en su defecto, que se estimase la rescisión de tales aportaciones; (c) subsidiariamente, que se declarara la nulidad de la sociedad y que los inmuebles aportados se acreditaran como gananciales, y (d) de modo subsidiario a lo anterior, se decretara la disolución de la sociedad por paralización de sus órganos sociales.

  3. La sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 8 de Murcia, de 14 febrero 2008, estimó la petición principal de la demanda. La sentencia argumentó lo siguiente: (a) con la creación de la sociedad se atribuía a cada cónyuge una participación inferior a la mitad de los bienes que la integraban, por la concurrencia del tercer socio, lo que constituía, "[...] por si mismo, un acto perjudicial para sus derechos e intereses en la sociedad ganancial" ; (b) de ello se extraían dos consecuencias: la primera que la constitución de FRAMASA se produjo mediante una extralimitación del poder concedido por Dª Pura a su esposo y la segunda, que se había ocasionado dolosamente un perjuicio a la sociedad de gananciales, dado que el marido conocía perfectamente el daño y más teniendo en cuenta su condición de letrado; (c) la esposa estaba legitimada para ejercer, en nombre de la sociedad de gananciales, las acciones correspondientes, entre las que se encontraba la rescisión de las aportaciones, que es la ejercitada en el presente litigio.

  4. FRAMASA, D. Jose Daniel y D. Baldomero apelaron la anterior sentencia, que fue confirmada por la SAP de Murcia, sección 1ª, de 25 septiembre 2009, excepto lo relativo a las costas. Se argumentó lo siguiente: (a) se produjo una extralimitación del poder otorgado a D. Jose Daniel, por lo que de lo actuado no se desprendía que la Sra. Pura hubiera consentido en momento alguno que el Sr. Jose Daniel pudiera sacar aquel patrimonio de la sociedad de gananciales; (b) quedó desdibujado el principio de igualdad entre los cónyuges por la transmisión de dicho patrimonio a una sociedad en la que había un tercer socio, con cuyo concurso, el marido obtenía una situación privilegiada, al alcanzar el 52%, frente al 48% que ostentaba la esposa; (c) fue un acto realizado por el marido en fraude de los derechos de su consorte, y (d) los actos de disposición sobre bienes gananciales pueden ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido.

  5. FRAMASA 2000, S.L. interpone recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el Art. 477, 2, 2 LEC, que fue admitido por ATS de 26 octubre 2010 .

SEGUNDO

Los motivos del recurso de casación.

Motivo primero. Se denuncia la infracción del Art. 16 LSRL, en relación con los Arts. 12 a 15 de la misma LSRL . Este motivo se desarrolla en los siguientes apartados:

  1. La sentencia produce la infracción del Art. 16 LSRL, porque genera una situación que hace que la sociedad incurra en causas de nulidad que no existían hasta que se ha dictado la sentencia que obliga a rescindir las aportaciones. Esta produce una drástica mutación de la sociedad, porque afecta a su capital y a su composición social, al acto de constitución y a los estatutos. La esposa no tuvo nunca la voluntad de constituir la sociedad; no se ha desembolsado íntegramente el capital social, lo que hace que la sociedad debiera haber sido declarada nula ab origine .

  2. La sentencia omite de forma indebida la aplicación del Art. 16 LSRL al presente caso, porque de haberlo hecho, se habría podido apreciar que no existían causas de nulidad que, sin embargo, surgen como consecuencia del fallo judicial. No se puede desconocer que la rescisión de unas aportaciones, que es un acto constitutivo, implica la nulidad del propio acto y podría llevar a la declaración de nulidad de la sociedad.

A partir de este planteamiento y con una dudosa técnica casacional, se añaden otros apartados, que al parecer constituyen motivos de casación y que van a ser tratados como tales, aunque se discutirán conjuntamente. El motivo segundo se refiere a la no aplicación de la Directiva 68/151/CEE, sobre las causas de nulidad de las sociedades, que no pueden afectar ni al tráfico jurídico ni a terceros contratantes. El motivo tercero dice que el plazo de prescripción utilizado para no desestimar la demanda, en el caso de nulidad del Art. 16 LSRL habría determinado otro cómputo distinto y una desestimación de la demanda para el caso de haber existido alguna causa de nulidad. Finalmente, el motivo cuarto dice que la sentencia recurrida desconoce la STS de 25 noviembre 1996, la STJCE de 13 noviembre 1990 y la SAP 140/08, de 5 mayo 2008, de la sección 9ª de Valencia.

Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto se desestiman.

TERCERO

Las causas de nulidad de las sociedades de responsabilidad limitada.

El argumento fundamental de la sociedad condenada y recurrente se funda en la interpretación del art.

16.1,d) LSRL, que establecía que "una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad solo podrá ejercitarse por las siguientes causas: [...] d) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social" y en su segundo párrafo añadía que "Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior, no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad inscrita, ni tampoco acordarse su anulación". El Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RD-L 1/2010, de 2 julio), contiene la misma regla en el art. 56.1,g ), que establece como causa de nulidad de las sociedades de responsabilidad limitada "[n]o haberse desembolsado íntegramente el capital social" y tampoco permite declarar la inexistencia, la nulidad o declararse su anulación "fuera de los casos enunciados en el apartado anterior".

El argumento principal del recurso se resume de la siguiente manera: dado que la sociedad pierde la mayor parte de su capital al haberse rescindido la aportación efectuada por el marido con extralimitación del poder otorgado por su esposa, se produce, con efectos retroactivos, la causa de nulidad prevista en las disposiciones citadas, por quedarse la sociedad prácticamente sin capital. Por ello se habría producido una nulidad sobrevenida.

La declaración de nulidad de las sociedades de capital se basa en supuestos tasados, tal como se establece en la propia Directiva 68/151/CEE, citada como infringida. Dicha Directiva recoge en su art. 11 las causas de la nulidad de las sociedades, entre las que se encuentra "la inobservancia de las disposiciones de la legislación nacional relativas al capital social mínimo desembolsado", añadiendo a continuación que "aparte de estos casos de nulidad, las sociedades no estarán sometidas a ninguna causa de inexistencia, de nulidad absoluta, de nulidad relativa o de anulabilidad". Hay que tener en cuenta que las razones de la limitación de las causas de nulidad contenidas en el texto preliminar de la propia Directiva que se declara infringida se encuentran en la protección de los terceros. Lo contenido en el trascrito art 11 de la Directiva 68/151/CEE es uno de los supuestos reconocidos en el art. 16 LSRL, con la misma finalidad y con la correspondiente redacción en su trasposición al derecho nacional, tal como exige la propia norma europea.

De aquí que los supuestos de rescisión de las aportaciones posteriores a la constitución e inscripción de las sociedades no constituyen causas de nulidad sobrevenida, sino de disolución de las sociedades en el caso que, debido a la concurrencia de este tipo de circunstancias, el capital social quede reducido por debajo del mínimo legal.

Así se ha reconocido por esta Sala en la STS 875/2007, de 23 julio, en un supuesto de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con fraude de acreedores, con cita de la STS de 10 octubre 2002, referida ésta a una sociedad anónima. La STS 875/2007 declaró que "las causas de nulidad o bien concurren en el momento de la constitución, o ya no pueden producirse con efectos retroactivos al momento de constituirse la sociedad" y añadió que "Los mismos argumentos deben aplicarse al supuesto que ahora nos ocupa, puesto que no puede producirse una nulidad sobrevenida de la sociedad por una disminución de capital que tiene lugar por haberse hecho las aportaciones con fraude de acreedores, puesto que, además, el fraude se produjo en el momento de aportarse los bienes, que fue la constitución de la sociedad. Se puede producir una disolución por causa de disminución del capital más allá de los límites permitidos, pero no la nulidad por causa sobrevenida y con esta argumentación artificiosa, los recurrentes pretenden simplemente que una aportación realizada en fraude de acreedores, no les perjudique, por lo que debe rechazarse el primero de los motivos del recurso de casación".

De ello puede deducirse, como efectúa una parte de la doctrina, que concurren "los principios de taxatividad y de exclusión en punto a las causas de que determinan tal nulidad. En primer lugar, un principio de taxatividad o delimitación positiva de aquellas causas que puedan acarrear la nulidad de una sociedad de capital. Por otra parte, un principio de exclusión o delimitación negativa de los supuestos de hecho determinantes de la eficacia claudicante del acto constitutivo de la sociedad, en cuanto que la norma comunitaria determina la imposibilidad de declarar la nulidad - u otra situación con efectos análogos - por alguna causa distinta de las enumeradas en el propio artículo 11, 2 de la primera Directiva". La aplicación de la doctrina anterior al presente supuesto produce las consecuencias siguientes:

  1. Está probada la extralimitación del poder con el que el marido de la demandante constituyó la sociedad, así como la incorporación de un tercer socio, que distorsiona la legal distribución de los bienes gananciales y el daño correspondiente a la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1390 CC .

  2. Respecto de la causa alegada, la contenida en el art. 16. 1,d) LSRL, ya se ha argumentado que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la rescisión de las aportaciones puede producir, o bien que la sociedad pueda seguir funcionando, porque no quede afectado el mínimo requerido, o bien que la sociedad entre en un periodo de liquidación, pero no la nulidad sobrevenida, porque lo impide el propio art. 16.2 LSRL .

  3. No concurrió ninguna de las causas de nulidad previstas en el art. 16 LSRL .

En consecuencia, la sociedad no puede ser declarada nula con efectos retroactivos y será decisión de sus administradores cuál vaya a ser su futuro una vez rescindida la aportación de los bienes gananciales.

CUARTO

Los restantes argumentos del recurso de casación.

Se ha contestado ya lo relativo a la aplicación de la Directiva 68/151/CEE, que no contiene el argumento pretendido por la sociedad recurrente. Lo mismo ocurre con la STJCE, de 13 noviembre 1990, (Caso Marleasing ), que confirmó el carácter restrictivo de las causas de nulidad contenidas en la denominada "primera directiva", al interpretar la causa de nulidad relacionada con el objeto social.

  1. Este recurso no debería haberse admitido porque contiene una cita genérica de artículos, como lo es la infracción de los arts. 12 al 15 LSRL, aunque luego centra sus argumentos en la vulneración del art.

    16 LSRL .

  2. No se pueden alegar como infringidas sentencias de las AAPP, que a estos efectos, no forman jurisprudencia y, además, porque la única vía para su alegación es la prevista en el art. 477.2.3 LEC, en el recurso por interés casacional, que no es la adecuada en este procedimiento.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de FRAMASA 2000, S.L., contra la SAP Murcia, sección 1ª, 25 septiembre 2009, determina la de su recurso.

Procede imponer a la recurrente las costas del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de FRAMASA 2000, S.L., contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, de 25 septiembre 2009, dictada en el rollo de apelación nº 83/09 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen a la parte recurrente las costas de su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sancho Gargallo .-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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