STS 378/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012
Número de resolución378/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 775/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la entidad Federación Catalana d' Esports per a Disminuits Psiquics, la procuradora doña Rosalia Rosique Samper. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Pablo Ron Martín, en nombre y representación de doña Lina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La procuradora doña Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de doña Alicia y don Landelino, ambos en nombre y representación de su hija incapacitada doña Lina interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Federación Catalana d' Esports per a Disminuits Psiquics (Acell) y contra el Grupo Asegurador Caser y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la totalidad de los pedimentos de esta parte, se condene a los demandados en la siguiente manera:

  1. A la agrupación Esportiva Catalana d' Esport i Lleure per a Disminuits Psiquics (Acell), se le condene a indemnizar a mis mandantes en la suma de 923.099, 7 euros, más los intereses legales y costas.

    Que de las anteriores se condene solidariamente a:

  2. Grupo Asegurador Caser, a indemnizar a mis mandantes en la suma de 60.101,21 euros los intereses determinados en el art. 20 de LEC y costas judiciales.

    1. - El procurador don J.B. Bohigues Cloquell, en nombre y representación de Cia Aseguradora Caser Caja de Seguros Reunidos, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda instada de adverso con imposición de costas por imperativo legal.

      El procurador don Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de Federación Catalana d' Esports per a Disminuits Psiquics (Acell), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime integramente la demanda planteada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona, dictó sentencia con fecha tres de abril de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda presentada por Alicia y Landelino debo condenar y condeno a Agrupación Esportiva Catalana D'Esports por a Disminuits Psiquics (Acell) al pago de trescientos setenta y nueve mil novecientos cincuenta y tres euros con cuarenta céntimos (379.953,40 euros) de cuyo pago y hasta la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos euros con veinte céntimos (59.500,20 euros) responderá de forma directa y solidaria Caja de Seguros Reunidos (Caser), con más sus intereses legales que, para la referida aseguradora, serán las del artículo 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro. No ha lugar a emitir especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Alicia y Landelino y de Agrupación Esportiva Catalana D' Esports por a Disminuits Psiquics (Acell), la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Federación Catalana D' Esports per a Disminuits Psiquics y por la representación de doña Alicia y don Landelino, en nombre y representación de su hija doña Lina # contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental respectivamente a cada uno de los apelantes.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Federación Catalana D' Esports Per a Disminuits Psiquics (Acell) con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Concurrencia del motivo 3º del artículo 469.1. de la LEC por infracción de lo dispuesto en el artículo 225 LEC, en concreto su apartado 3º, en relación con el art. 289 de la LEC . SEGUNDO.- Concurrencia del motivo 3º del artículo 469.1. de la LEC por infracción de lo dispuesto en el artículo 225 LEC, en concreto en apartado 3º, en relación con el art. 216 de la LEC . TERCERO.- Concurrencia del motivo 4º del art. 469.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa en los términos del art. 24 de la Constitución Española .

Igualmente se interpuso recurso de casación por la misma representación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 1091, 1101, 102, 1903, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108 y 1109 en materia de responsabilidad contractual y 1902 y 1903, en materia de responsabilidad extracontractual, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo entre otras de fechas 17/12/1998, 31/07/1999, 30/06/2000, por lo que respecta a la imputación de la responsabilidad, determinación del nexo casual, asi como concurrencia de causas sobrevenidas que excluyen la causalidad al originarse por agente extraño que no tiene relación con el hecho que dio lugar a las lesiones alegadas. SEGUNDO.- Se alega infracción de lo establecido en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados, por lo que respecta a la cuantificación y valoración del daño, al año en que debe tomarse el baremo que resulta aplicable asi como a la indebida aplicación de la Tabla IV de los Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de Julio de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Pablo Ron Martín, en nombre y representación de doña Alicia y don Landelino, que actúan en nombre de su hija doña Lina, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Mayo del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 24 de agosto de 2000, Lina se precipitó al vacío desde una altura de un tercer piso cuando disfrutaba de unas vacaciones adaptadas para disminuidos psíquicos en la casa de colonias Bahía Costa, de Malgrat de Mar, bajo la organización, dirección y responsabilidad de la codemandada Agrupación Esportiva Catalana D#Esport i Lleure per a Disminuits Psiquics (ACELL), resultando con graves lesiones. Sus padres, como representantes legales de su hija, formularon demanda en la que ejercitaron acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 CC frente a la citada agrupación y acción de responsabilidad civil directa frente a al aseguradora CASER, reclamando la responsabilidad solidaria de ambas demandadas de 923.099,70 euros de los que 60.101,21 euros corresponden al grupo asegurador.

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la Agrupación Esportiva Catalana D#Esport i Lleure per a Disminuits Psiquics (ACELL) a pagar la cantidad de 379.953,40 euros, con responsabilidad directa y solidaria de la entidad CASER hasta a cantidad de 59.500,20 euros. La sentencia fue apelada por la actora y la codemandada ACELL. La Audiencia Provincial desestimó los dos recursos planteados y confirmó la sentencia del Juzgado con el argumento de que los monitores carecían de formación y que hubo una clara negligencia al encerrarla sola en una habitación en un tercer piso, a resultas de lo cual se produjo una agravación de sus trastornos psíquicos, con pérdida de la autonomía personal superando el baremo de tercera persona y de movilidad con grandes diferencias respecto a su situación antes del accidente. Acepta el criterio de valoración de secuelas psíquicas del perito judicial.

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Se formulan tres motivos. En el primero alega infracción del artículo 225 apartado 3º, en relación con el 289, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse practicado de forma contradictoria en el acto de juicio la prueba documental, en cuanto al testimonio solicitado del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Hospitalet, del procedimiento de incapacitación de Doña Lina, de enorme trascendencia para determinar el contenido y alcance de las limitaciones físicas y psíquicas previas al accidente. Dicha prueba se admitió pero no se incorporó a los autos antes del juicio por causa ajena a su voluntad por lo que interesó que se reiterara el requerimiento al Juzgado de procedencia y que fuera suspendida la vista, lo que se denegó, viendose en la necesidad de solicitar como diligencia final su incorporación, al ser imprescindible por la inexistencia de documentación oficial del estado previo de Doña Lina antes del accidente, lo que debió de aportar la parte actora con su demanda y no lo hizo.

El motivo se analiza junto al tercero por la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa en los términos del artículo 24 de la Constitución al no haberse permitido someter la prueba documental propuesta y admitida a efectiva contradicción en el juicio oral, siendo así que el perito no tenía en los documentos aportados con el escrito de demanda elementos objetivos probatorios del estado anterior del accidente de Doña Lina .

Ambos se desestiman.

La prueba propuesta consistía en que por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Hospitales de Llobregat se expidiera testimonio del procedimiento de incapacitación de Doña Lina y esta prueba se practicó de forma contradictoria es decir, con intervención de las partes, como diligencia final, por lo que no pudo infringir los preceptos que se invocan ni los derechos constitucionales de igualdad y tutela judicial.

En primer lugar, admitiendo que la prueba documental no pudo practicarse en el momento procesal previsto en la ley por causa no imputable a la parte que la propuso, la solución prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil no pasa por la anulación de la resolución recurrida y reposición de las actuaciones al estado y momento en que se produjo la infracción, sino por la utilización del remedio que la ley pone al alcance de quien no pudo incorporarla en dicho momento, como es la solicitud de su práctica como diligencia final y en su caso por la proposición de la prueba en segunda instancia, siempre que se hubieran agotado las posibilidades de práctica de las mismas en la primera instancia.

En segundo lugar, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo

24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC 6 de junio 2011 ). En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental se exige reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2, y 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).

Nada de esto ocurre en el presente caso en que la prueba se practicó y, además, como señaló el auto del Juzgado de 1 de abril de 2008, todos los informes obrantes en los expedientes de incapacitación se habían incorporado a los autos sin que el recurrente haya puesto de manifiesto de que forma la práctica de la prueba objeto de la controversia en un momento procesal distinto habría tenido una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; algo, por lo demás, que nada tiene que ver con las reglas sobre la carga de la prueba a que se refiere el artículo 217, que es en lo que parece amparar el motivo respecto de la prueba que, a su juicio, el actor debió acompañar a su demanda.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 225 apartado 3°, en relación con el artículo 216, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no aportar la demandante en su escrito de demanda ni articular como prueba informes sobre el estado previo de Doña Lina, por lo cual el perito Sr. Basilio tuvo que aplicar una técnica de valoración inaudita y acabar optándose por una valoración de secuelas que terminan perjudicando al demandado.

Se desestima.

El motivo nada tiene que ver con el artículo 225, sobre nulidad de los actos procesales, ni tampoco con el artículo 216, referido al principio dispositivo, y sí con la valoración y carga de la prueba sobre el estado anterior de Lina . Es a la parte a quien corresponde solicitar y practicar la prueba que mejor convenga a su derecho y al tribunal valorar aquello que obra en autos para una adecuada solución de la cuestión planteada.

RECURSO DE CASACIÓN

CUARTO

Se formulan dos motivos. En primero se alega infracción de los artículos 1091, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108 y 1109, todos ello del Código Civil, en materia de responsabilidad contractual, y de los artículos 1902 y 1903 del mismo texto, sobre responsabilidad extracontractual, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de fechas 17 de diciembre de 1998, 31 de julio 1999 y 30 de junio de 2000 por lo que respecta a la imputación de la responsabilidad, determinación del nexo causal y la concurrencia de causas sobrevenidas que excluyen la causalidad al originarse por agente extraño que no tiene relación con el hecho que dio lugar a las lesiones alegadas.

Se desestima.

Lo que el recurrente ha formulado en realidad es un escrito de alegaciones, propio, a lo sumo, de la instancia, en donde intenta contradecir y sustituir la valoración de la prueba que la Sala de Apelación efectuó sobre las consecuencias de los presupuestos de responsabilidad civil y la relación de causa efecto con los aspectos generales vinculados con la forma en que a su juicio se presta la actividad en que se ha producido el daño, haciendo además supuesto de la cuestión sobre aspectos distintos de los que tiene en cuenta la sentencia sobre la profesionalización del sector, formación y preparación de los monitores encargados del desarrollo de las colonias, cumplimiento de la diligencia exigida, relación de causalidad y daños derivados del siniestro. La función del recurso de casación no es la revisión de los hechos, sino el control de la aplicación del derecho al hecho probado declarado en la instancia.

En cualquier caso, la sentencia no entra a valorar la organización general o preparación de ACELL para la realización de las actividades que desarrolla con discapacitados psíquicos, sino si en el supuesto de autos es apreciable la existencia de acción u omisión culpable por su parte, lo que resuelve teniendo en cuenta los siguientes datos:

  1. - La escasa o nula formación con que contaban los monitores de las colonias, teniendo en cuenta las características del grupo de usuarios de las mismas.

  2. - La información facilitada por la familia sobre el carácter y hábitos de la Lina constaba en la respuesta al formulario facilitado por ACELL.

  3. - El accidente aconteció el último día de las colonias, cuando el conocimiento de la misma era ya personal y no mediatizado por ninguna información previa, conocimiento que además era extenso.

  4. - El último día de las colonias Lina presentaba un estado de excitación, miedo o angustia, queriendo irse en el primer grupo. Este estado se acentuó cuando vio que no podía marcharse, a resultas de lo cual se la separó del resto de compañeros con un monitor que no era el que le había correspondido durante la estancia y que no había tratado antes con discapacitados, encerrándola en una habitación sola situada en el tercer piso, bajo llave y con el balcón abierto, por el que finalmente cayó al intentar descolgarse por la ventana.

  5. - No consta que se indicara a sus padres que fueran a recogerla por la supuesta gravedad de los conflictos que creaba.

  6. - No existe prueba alguna de que el traslado que los padres decidieron desde el Hospital de Sant Jaume a la Clínica Teknon de Barcelona fuera causa de la agravación de las lesiones o pudiera haber perjudicado a Lina de alguna forma.

  7. - Tampoco consta que los padres hurtaran información sobre su hija a ACELL, ni consta tampoco que, ante la problemática de la misma, si es que era de una gravedad tal, hubieran solicitado a los padres que la recogieran. 8.- No está acreditado el hecho de que la intervención de la fractura cuando se llevó a efecto en la Clínica Teknon, el día 26 de agosto de 2000, tras haber sido diagnosticada de embolia grasa secundaria a traumatismo, hubiera sido factor que hubiera incrementado el riesgo. Tampoco lo está que el traslado hospitalario hubiera sido causa de agravamiento de las lesiones.

  8. - También la lesión de subluxación del primer dedo de la mano derecha obedece al accidente acontecido.

  9. - Las fractura de la lesionada fue tratada mediante osteosistésis intramedular con doble cerrojo, clavo que fue retirado en octubre de 2002, sufriendo durante el acto de quirúrgico una complicación (refractura de fémur) que precisó implante de una compleja osteosíntesis con placa más tornillos más cerclajes, lo que constituye una complicación de la secuela y deriva del accidente, sin que hubiera existido ningún otro factor ajeno.

Los hechos que se mencionan permiten sentar las siguientes apreciaciones: a) hubo una omisión de medidas de seguridad, vigilancia y cuidado, que de haberse adoptado, con absoluta certeza, o al menos gran probabilidad, habrían podido evitar el accidente. b) Hay causalidad física o material, por cuanto las lesiones se produjeron como consecuencia de la caída por la ventana. c) Hay causalidad jurídica -atribuibilidad- pues se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado y que era previsible dadas las características de Lina y la forma de solucionar el conflicto que se creó a partir de un estado de nerviosismo y alteración, por lo que la falta de las medidas de seguridad aparece como causa próxima y adecuada para producir el daño, y

  1. el juicio de reproche subjetivo recae sobre la recurrente por no haber actuado con la diligencia que el caso

exigía a los monitores y responsables de ACELL.

QUINTO

En el motivo segundo se alega infracción de lo establecido en la Ley 30 /1995 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados, por lo que respecta a la cuantificación y valoración del daño, al año que debe tomarse en cuenta el Baremo que resulta aplicable así como a la indebida aplicación de la Tabla IV de los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes.

Se desestima.

Lo que pretende el motivo es combatir la aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación a partir de hechos distintos de los que la sentencia tiene en cuenta, lo que no es posible. No es posible cuestionar el baremo de aplicación cuestionando un tiempo de curación distinto derivado de la complicación de las lesiones inicialmente producidas. Tampoco hacerlo respecto de la indemnización de secuela de síndrome demencial a partir de pruebas distintas de las que la sentencia tuvo en cuenta o las derivadas de la subsuluxación del primer dedo de la mano derecha, material de osteosintesis y perjuicio estético, que atribuye a la impericia de los facultativos que intervinieron en el acto quirúrgico, así como al factor complementario de gran invalidez y ayuda económica por perjuicios morales a familiares, tomando como referencia hechos y circunstancias distintas.

El Tribunal no puede alterar los términos en que el debate fue planteado, y deberá resolver en atención a las circunstancias concurrentes, determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema, sin que sea posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse -en este caso el Baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-, en los casos en que se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso, en cambio, puede ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado ( SSTS 6 de noviembre 2008 ; 22 de junio 2009 ; 27 de febrero 2011 ; 9 de febrero 2012 ).

SEXTO

Se desestiman ambos recursos y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por el procurador D. Angel Quemada Ruiz, en la representación que acredita de la Agrupación Esportiva Catalana D#Esport i Lleure per a Disminuits Psiquics (ACELL), contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de julio de 2008, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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