STS, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5040/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de esta Administración pública, contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo número 575/2008 -A.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida doña Emma, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli Morales Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, dictó sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 575/2008 -A, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- Estimar el recurso nº 575/08-A interpuesto por D.ª Emma contra la Resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, anulándola por ser contraria a derecho, y declarando el derecho de la actora a que se le asignen los derechos que, con cargo a la reserva nacional, le fueron denegados en dicha Resolución a causa de haber percibido ayudas su cónyuge en los años 2000, 2001 y 2002. SEGUNDO. No procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas».

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón, por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diez, manifestó su intención de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado en diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha veintitrés de julio siguiente y fue formalizado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el cinco de noviembre del mismo año.

El recurso articula dos motivos de casación.

El primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y argumenta que la sentencia recurrida toma como único elemento a tener en cuenta para su decisión la presunta inexistencia de previsión normativa específica de la causa por la que se denegó el derecho solicitado -que el cónyuge de la solicitante era también agricultor, en régimen económico matrimonial consorcial, que había iniciado la actividad agraria con anterioridad al 15 de mayo de 2004 y recibido ayudas directas en los años 2000, 2001 y 2002- y que en el expediente administrativo figura un informe elaborado por el Departamento de Agricultura y Alimentación, en el que se propone la desestimación de la petición, de acuerdo con criterios recogidos en una circular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En base a esta alegación aduce la recurrente, en primer término, incongruencia por error en la sentencia impugnada, pues ésta -sostiene- resuelve la cuestión planteada sin haberse practicado prueba alguna en la vía judicial y tomando como cierta la mera declaración de la parte actora. A continuación, invoca también la recurrente defectuosa motivación de la sentencia, por entender que la misma ha basado su decisión exclusivamente en la inexistencia de previsión normativa específica de la causa por la que la Administración denegó la solicitud de ayuda, sin realizar una adecuada valoración de los argumentos que de contrario se contienen en el citado informe del Departamento de Agricultura y Alimentación, desconociendo, por otra parte, los criterios que sobre la interpretación de las normas jurídicas se contienen en el Título Preliminar del Código Civil.

El segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 42.3 del Reglamento 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayudas a los agricultores y 9.1.b) del Real Decreto 1617/2005, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, los cuales -defiende- deberán interpretarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, en el sentido de exigir que el cónyuge del solicitante de la ayuda no esté incorporado a la actividad agraria y si lo estuviere que el régimen económico matrimonial no sea el de gananciales, tal y como figura en el apartado 3.3 de la Circular del Fondo Español de Garantía Agraria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre criterios para la asignación de derechos de la reserva nacional para el primer año de aplicación del pago único.

TERCERO

Por providencia de veintidós de diciembre de dos mil diez la Sección Primera de la Sala acordó admitir el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tuvieron por recibidas el quince de febrero de dos mil once, dándose traslado de copia del recurso a la parte recurrida para que formalizase su oposición, que por escrito presentado el 21 de marzo siguiente solicitó la inadmisión del recurso, por razón de la cuantía, y subsidiariamente la desestimación del mismo.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de junio de 2012,; fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acordó estimar el contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de doña Emma contra la resolución del Consejero de Agricultura y Alimentación, de fecha 17 de septiembre de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la de 16 de abril de 2007, sobre asignación de derechos definitivos del régimen de pago único de la Política Agrícola Común, anulándola por ser contraria a derecho, y declarando el derecho de la actora a que se le asignen los derechos que, con cargo a la reserva nacional, le fueron denegados en dicha Resolución a causa de haber percibido ayudas su cónyuge en los años 2000, 2001 y 2002.

SEGUNDO

Las razones de la decisión de la sentencia de instancia se contienen en su fundamento de derecho tercero, en el que se dice:

Alega la actora que la exigencia en la que se apoya la Administración para denegar susolicitud no tiene apoyo normativo alguno. Y tiene razón.

En realidad, la resolución atacada (cuya denegación, como acabamos de indicar, obedece únicamente en la consideración de que la actora percibió ayudas como consecuencia de haberlas percibido su esposo y existir en el matrimonio régimen consorcial) se apoya en el informe jurídico obrante al folio 19 del expediente, que a su vez (antecedente de hecho tercero) alude al informe técnico del folio 18, firmado por la Ingeniera Técnica agrícola, en el cual tras referirse al contenido del recurso de alzada, señala: Ante esto cabe indicar: Que para recibir derechos de pago único por parte de la reserva nacional, en el supuesto de inicio de actividad, el cónyuge no debe estar incorporado a la actividad agraria, o en caso de estarlo, no estar sujeto el matrimonio al régimen económico matrimonial de gananciales (o consorcio conyugal en Aragón).

En la norma a que hemos hecho referencia en el Fundamento precedente se condiciona la concesión de la ayuda a la circunstancia de que el agricultor solicitante no haya recibido ayudas en 2002. Con independencia de que después la ayuda recibida pueda ingresar en el patrimonio común o no, en función del eventual régimen económico matrimonial del solicitante, él es quien percibe la ayuda, y esto es lo relevante.

A la Administración quien pidió la ayuda fue la actora, que es una persona física en la que debían concurrir y concurrían, como la propia Administración admite, unas determinadas circunstancias para obtener la ayuda, entre ellas la de haberse instalado como joven agricultora en una explotación independiente de la de su marido. Y por tanto, se hizo acreedora de la ayuda, al margen de las que hubiera podido percibir su esposo con anterioridad y para su explotación, no pudiéndose aceptar que además de explotaciones independientes se exija para optar a las ayudas régimen matrimonial de separación (o ser miembros de parejas no casadas) pues la normativa aplicable (no precisa la Administración cuál es esa a la que alude) no contiene tal requisito, como con toda razón pone de relieve la actora en su escrito alegatorio.

Procede por lo expuesto, la estimación del recurso

.

TERCERO

No puede esta Sala entrar a conocer de las cuestiones planteadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en su recurso, porque la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida, que por razones de orden procesal ha de abordarse en primer término, ha de ser estimada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso; pues, como reiteradamente viene declarado esta Sala, aunque la cuantía se haya fijado en la instancia como indeterminada, el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción habilita a ésta para "rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada" si la misma no alcanzase la citada summa gravaminis ; rectificación que cabe hacer -y debe hacerse- incluso "de oficio", al tratarse de un elemento de orden público procesal, porque la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo (por todos, y entre los más recientes, autos de 19 de mayo de 2011 y 19 de enero de 2010, dictados en los recursos de casación núms. 4629/2010 y 3561/2011, respectivamente) y ello tanto en el trámite de admisión del recurso de casación como en la sentencia que lo resuelva, la cual, de acuerdo con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, podrá declarar la inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la dicha Ley .

Pues bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando la cuantía del recurso contencioso-administrativo fue fijada en la instancia como indeterminada, es lo cierto que la sentencia de instancia anula la resolución del Consejero de Agricultura y Alimentación, de fecha 17 de septiembre de 2008, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la de 16 de abril de 2007, y declara el derecho de la actora a que se le asignen los derechos que, con cargo a la reserva nacional, le fueron denegados en dicha resolución, siendo la procedencia de esta concreta ayuda del régimen de pago único de la Política Agrícola Común, solicitada con cargo a la reserva nacional para el año 2006, la que se discute en el presente recurso de casación, cuya cuantía es perfectamente estimable y viene representada por su importe económico, conforme a lo dispuesto en el artículo

41.1 de la Ley de la Jurisdicción, que, es notorio, nunca superaría la cantidad de 150.000 euros, habida cuenta la extensión de la explotación y el coste mismo de la adquisición de las tierras que la integran, que no alcanza tal cantidad, según resulta de los documentos núms. 1 y 2, que figuran en las actuaciones acompañados a la demanda; razón por la cual procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad el artículo

93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.5 y 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurridas la de 2.000 euros, atendida la entidad y dificultad del asunto, junto a la circunstancia de que se ha declarado la inadmisión.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación número 5040/2010, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de ésta, contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo número 575/2008-A ; sentencia que queda firme, con condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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