STS 354/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2012
Fecha07 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, por D. Melchor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Duret Argüello, contra la Sentencia dictada, el día 16 de octubre de 2009, por la referida Audiencia y sección en el rollo 640/2009, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid, en los autos de divorcio, nº 164/2008. Ante esta Sala comparecen la Procuradora D.ª Milagros Duret Argüellos, en nombre y representación de Don Melchor personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora D.ª Concepción Gail López, en nombre y representación de D.ª Milagrosa personándose en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid, interpuso demanda de divorcio y de modificación del convenio regulador, D. Melchor, contra D.ª Milagrosa . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia acordando:

  1. El divorcio solicitado.

  2. La extinción del derecho.

  3. La consiguiente extinción inmediata o alternativamente, al cumplir el único hijo menor del matrimonio, Rafael Alejandro, la mayoría de edad, el próximo 18 de Octubre de 2008, del derecho de la demandada a seguir disfrutando como domicilio, del que lo fuera familiar en la CALLE000 NUM000, NUM001 de esta capital, con las consecuencias de desalojo y venta del mismo a través de agente inmobiliario designado de común acuerdo o, a falta de este, por el Juzgado, y reparto del precio que se obtenga de dicha venta al 50%, fijándose, en su caso, en la sentencia, en el supuesto de estimación íntegra del petitum de la demanda, la compensación y/o pensión alimenticia, incrementada en su caso, que el citado hijo Rafael haya de percibir de cada uno de sus progenitores en tanto alcance independencia económica.

Todo ello sin perjuicio de que durante el lapso de tiempo que medie desde la fecha en que el piso pueda ofrecerse a la venta, y aquel en que se encuentre comprador y otorgue escritura de compraventa pueda seguir siendo utilizado provisionalmente el mismo como vivienda por su hijo Rafael y la demandada, si este mostrara su deseo en tal sentido al respecto".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de D.ª Milagrosa los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la cual se desestimen íntegramente las peticiones formuladas por el actor por no ser ajustadas a Derecho, a excepción de la declaración de divorcio de los cónyuges que procede formalmente y con expresa imposición de costas al actor".

El Ministerio Fiscal, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados". Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de las pruebas propuestas por las partes, previamente admitidas y declaradas pertinentes, el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por D. Melchor, representado por la Procuradora Dª Maria Milagros Duret Argüello y defendido por el Letrado D. JOSÉ FEDERICO DURET ARGUELLO contra Dª Milagrosa representada por la Procuradora Dª INMACULADA CONCEPCIÓN GAIL LÓPEZ y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ALONSO GARCÍA debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de D. Melchor y Dª Milagrosa, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes:

  1. ) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y la presunción de convivencia conyugal.

  2. ) El régimen económico de los litigantes ya quedo disuelto por la antecedente sentencia de separación.

  3. ) Se mantienen, con las actualizaciones correspondientes verificadas desde entonces, la pensión compensatoria establecida a cargo de Sr. Melchor, y en favor de la Sra. Milagrosa, en el convenio regulador de efectos de la separación de los litigantes de fecha 16 de enero de 1996, aprobado (sic) sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1996 en los autos seguidos en este juzgado bajo el nº 1486/1995, así como la pensión alimenticia establecida en favor de Rafael Alejandro en el expresado convenio.

  4. ) El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de esta capital, y del mobiliario y ajuar existente en el mismo, se atribuye al hijo mayor de edad de los litigantes, Rafael Alejandro y a su madre, con la que vive, hasta la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales de los litigantes a que pertenece el inmueble.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Melchor . Sustanciada la apelación, la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 16 de octubre de 2009, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Melchor contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 164/08, entre dicho litigante y Doña Milagrosa, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada".

TERCERO

Anunciados recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por D. Melchor, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por D.ª Milagros Duret Argüello, interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 469.1 de la LEC, por infracción a) del art. 465 de la LEC, párrafo cuarto, según la redacción dada por Ley 1/2000 de 7 de Enero y párrafo 5º según redacción dada por la Ley 13/2009 de 3 de Noviembre.

  1. Infracción de los apartados 2º del art. 209 y punto 2º del art. 218 de la LEC .

El recurso de casación se interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Único.- Al amparo de lo previsto en el art. 477,1, 2, de la LEC, por infracción del art. 100 del Código Civil, norma que se considera infringida en relación con el art. 97 del mismo Cuerpo legal y, en su caso, el art. 101 del mismo cuerpo legal .

Por resolución de fecha 1 de marzo de 2010, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora D.ª Milagros Duret Argüellos, en nombre y representación de Don Melchor personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora D.ª Concepción Gail López, en nombre y representación de D.ª Milagrosa personándose en concepto de parte recurrida.

Admitidos los recursos por auto de fecha 5 de julio de 2011, y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora D.ª Inmaculada Concepción Gail López, en nombre y representación de Dª Milagrosa, impugnó los mismos, solicitando su desestimación. QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de mayo de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. Los cónyuges D. Melchor y Dª Milagrosa, se separaron por común acuerdo, con convenio regulador, en 1996.

  2. D. Melchor formuló posteriormente demanda de divorcio, que se tramitó sin acuerdo. Pedía que se modificaran las medidas relativas al uso de la vivienda conyugal, y que se declarara extinguida la pensión compensatoria. El recurso de casación se contrae a la pensión compensatoria, por lo que se obviarán las otras medidas acordadas y ahora firmes.

  3. La sentencia del juzgado 1ª Instancia nº 24 de Madrid, de 9 diciembre 2008 estimó en parte la demanda, declarando disuelto el matrimonio; mantuvo la pensión compensatoria y declaró que el uso y disfrute del domicilio conyugal con el ajuar, se atribuía al hijo mayor de edad y a la madre, hasta la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales a la que pertenece el inmueble.

  4. D. Melchor apeló la sentencia. La SAP de Madrid, sección 22, de 16 octubre 2009, desestimó recurso. Respecto de la pensión compensatoria dijo que no existían cambios esenciales en la posición de ambos litigantes y que a la vista de la posición económica de ambos, "[...] no puede concluirse que el desequilibrio económico que causó la separación, haya desaparecido, teniendo en cuenta la edad de la recurrida, 57 años en el momento de la tramitación de la causa y estado de salud, ausencia de actividad laboral de la misma, así como la circunstancia de abonar el interesado en la actualidad solamente una pensión alimenticia en cuanto los restantes 4 hijos gozan ya de independencia económica, por todo lo cual no cabe sino mantener aquella pensión compensatoria".

  5. Presenta D. Melchor recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469, 1, 3 LEC, y recurso de casación, fundado en el art. 477.1, 2, 3 y 477.3 LEC . Fueron admitidos por ATS de 5 julio 2011 .

SEGUNDO

No concurrencia de interés casacional.

El recurrente formula su recurso al amparo de lo establecido en el art. 477.2, 2 LEC, porque considera que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala y en concreto, a la establecida en las SSTS 43/2005, de 10 febrero y 307/2005, de 28 abril, que son las únicas que deben tenerse en cuenta a estos efectos, porque no ha denunciado la contradicción de la doctrina de las diferentes Audiencias provinciales, aunque cite dos sentencias que se refieren a la temporalidad de la pensión compensatoria.

La STS 43/2005, de 10 febrero, dictada en interés casacional, sentó la doctrina siguiente: "Declarar como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida en los procesos matrimoniales de separación y divorcio una pensión compensatoria de duración limitada - pensión compensatoria temporal". La STS 307/2005, de 28 abril, aplica la misma doctrina formulada en la STS 43/2005 . Por tanto, estas dos sentencias declararon la posibilidad de que se pueda establecer una pensión compensatoria con carácter temporal y ello antes de la reforma del art 97 CC, producida en julio de 2005.

Dicho lo anterior, en el actual procedimiento de divorcio, en el que se acordó la pensión compensatoria, no se pidió en ningún momento que se atribuyera a la esposa la pensión con carácter temporal, sino que lo que se discute es si se ha producido una modificación del patrimonio de los cónyuges que permita la extinción de la pensión compensatoria en el nuevo procedimiento de divorcio.

Aun cuando esta Sala, en el acuerdo de 30 diciembre 2011, admitió que no era necesario que las sentencias aportadas se refirieran a un supuesto idéntico al enjuiciado, sí se requiere que las pretensiones ejercitadas coincidan con lo resuelto en la jurisprudencia del TS, para que pueda efectuarse el juicio de confrontación entre lo decidido en la sentencia de la Audiencia Provincial y la doctrina de las sentencias de este Tribunal. Ello no ocurre en este caso, en que el demandante ha pedido la extinción de la pensión y no su atribución con carácter temporal.

Por todo lo anterior, al no poder aplicarse la doctrina sentada en las sentencias de contraste aportadas, debe declararse inadmisible el recurso de casación.

TERCERO

Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal La Disposición Final 16 LEC, establece que si se tramitaren conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, la Sala deberá examinar si la resolución recurrida es susceptible de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Siendo así que no se ha admitido el recurso de casación por no cumplir las condiciones exigidas como justificantes del interés casacional, se acuerda también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

No admisión de los recursos.

Por todo lo razonado, debe concluirse que concurre causa de inadmisión, que en el actual momento procesal se convierte en causa de desestimación y que determina la improcedencia de entrar a valorar las hipotéticas infracciones denunciadas en relación a las argumentaciones vertidas en los recursos por infracción procesal ( D.Final, 16, 1, 5ª LEC ) y de casación.

Se imponen las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Melchor contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 16 octubre 2009, dictada en el rollo de apelación nº 640/09 .

  2. Se mantiene la sentencia recurrida, que queda confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias .-Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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