STS, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por los Procuradores D. José Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de ASOCIACIÓN ESTATAL DE ORGANIZACIONES DE ACCIÓN E INTERVENCIÓN SOCIAL (OEIS) y D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA PERSONA (AESAP), contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Impugnación de Convenio Colectivo Núm. 247/2010 , en virtud de demandas acumuladas formuladas por ASOCIACIÓN ESTATAL DE ORGANIZACIONES DE ACCIÓN E INTERVENCIÓN SOCIAL (OEIS), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA PERSONA (AESAP) y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE INICIATIVA SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES (A.E.E.I.S.S.S.), contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE INSTITUCIONES DE MENORES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (APIME COMUNIDAD VALENCIANA), ASOCIACIÓN PATRONAL ESTATAL DE FAMILIA Y MENORES (AEFYME), ASOCIACIÓN DE ORGANIZACIONES DEL TERCER SECTOR EN EL ÁMBITO DE JUSTICIA JUVENIL (ASJ JUVENIL), ASOCIACIÓN DE ORGANIZACIONES DEL TERCER SECTOR EN EL ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, INFANCIA Y JUVENTUD (ASPI), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (F.S.C.-CC.OO.) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASOCIACIÓN ESTATAL DE ORGANIZACIONES DE ACCIÓN E INTERVENCIÓN SOCIAL (OEIS), de ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA PERSONA (AESAP) y de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE INICIATIVA SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES (A.E.E.I.S.S.S.) se presentaron sendas demandas de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En los correspondientes escritos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "se declare la nulidad de dicho Convenio como norma estatutaria o subsidiariamente, que se declare que dicho convenio carece de eficacia general o erga omnes, y por tanto se le otorgue carácter extraestatutario, de eficacia vinculante únicamente para sus signatarios, en los términos especificados en los fundamentos jurídicos del presente escrito".

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en las mismas, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos las demandas acumuladas de impugnación de convenio, interpuestas por OEIS, AESAP y AEEISSS y absolvemos a APIME, AEFYME, ASJ JUVENIL, ASPI, CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El 30-05-2006 se comunicó a la Dirección General de Trabajo el inicio de la negociación del Convenio de Justicia Juvenil y Protección a la Infancia Juventud y Familia.

El 4-07-2006 AEEISSS, APIME, ASJ y ASPI se reunieron con CCOO y UGT con la finalidad de constituir la Mesa negociadora del Primer Convenio de Reforma Juvenil y Protección de Menores, levantándose Acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que los intervinientes se reconocieron legitimación plena para negociar conforme a lo dispuesto en los arts. 87 y 88 ET , repartiéndose las vocalías del modo siguiente: AEEISSS, 4 vocales; APIME, 2 vocales; ASJ, 4 vocales y ASPI, 4 vocales.

CCOO solicitó se le reconociera el 60% de los representantes del banco social, oponiéndose UGT, quien reclamó una representación paritaria, acordándose finalmente que CCOO tendría 6 vocales y 4 por UGT.

La Mesa se reunió los días 4-07; 19-07; 14-09 y 18-12-2006; 24-01; 14-02; 7-03, 28-03; 4-07-2007 y 7-04-2008, levantándose actas que obran en autos y se tienen por reproducidas.

AESAP interpuso reiteradas denuncias ante la Dirección General de Trabajo, que obran en autos y se tienen por reproducidas, sobre supuestas irregularidades producidas en ese proceso.

AEEISSS reprochó la composición de la Comisión negociadora del convenio mediante comunicaciones de 19-02 y 7-04-2008, habiendo hecho constar su protesta en Acta de 7-04-2008.

  1. - El día diecinueve de julio de 2006, en la sede de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Madrid, sita en la calle San Bernardo 49, se constituyó la Comisión Negociadora del Primer Convenio Colectivo Marco Estatal de Acción e Intervención Social integrada por las siguientes Asociaciones: por el banco empresarial AEEISSS, AESAP, APIME, AOTSJJ, ATSPIJF y ANESOC; y por la parte sindical FSP-UGT y FSAP-CCOO.

    En dicha reunión, las asociaciones y sindicatos citados, tras reconocerse recíprocamente capacidad, legitimidad y representatividad al constituir la mesa de la comisión Negociadora, diseñaron los diferentes ámbitos del Convenio, funcional con sus exclusiones, que luego no han sido respetadas en el texto articulado, ámbito territorial, personal etc. y se dejó estructurada la negociación de lo que iba a ser el Convenio Marco del sector. Para finalizar se convocó la siguiente reunión el 27 de septiembre de 2006 y se propuso como Presidente de la Mesa al Director de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales D. Julio Fernández Garrido, así como una Secretaría que inicialmente sería rotatoria entre los partícipes.

    En la reunión antes dicha se determinó que la Secretaría de actas la desempeñaría la bancada patronal, y en concreto en aquella ocasión la representante de la demandada AESAP Dña. Candida ; se aprobó el acta de la anterior reunión, se determinó que la representación quedaría configurada por "hasta nueve representantes mas tres asesores por bancada", que la representación del banco social sería "paritaria" y que " las organizaciones patronales en la próxima reunión de esta comisión negociadora presentarán su distribución representativa en la bancada empresarial ". Se convocó a los asistentes a la siguiente reunión el día 29 de octubre.

    En documento manuscrito anexo al acta de la reunión de 27 de septiembre, y fechado el mismo día, los miembros del banco empresarial, en cumplimiento de lo acordado con la parte social, suscribieron un documento de reconocimiento de representatividad dentro del sector en el que a AEEISSS se le adjudicaba un 22,5%, a la demandada AESAP un 22,5%, a ANESOC un 22,5%, y a mis representadas AOTSJJ un 12,5% y a AOTPSIJF un 10%, y por último a APIME un 10%. El documento fue suscrito "en prueba de conformidad" por todos los aludidos, entre los que obviamente estaba la representante de AESAP, Dña. Candida .

    El 19-06-2007 se publicó en el BOE el Convenio Marco de Acción e Intervención Social, que fue suscrito únicamente por AESAP, CCOO y UGT, que fue impugnado en su momento, dictándose sentencia por esta Sala el 22-12-2008 en procedimiento 164/2007, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

    " 1º.- Tener por desistidas de sus demandas a FED. NAC. CTROS Y SERV. MAYORES (F.N.M.) y a la CONF. ESPAÑOLA DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA dada su incomparecencia .

  2. - Estimamos las demandas acumuladas interpuestas por AOTSPIJF, AOTSJJ, AEEISSS, ANESOC, FSS-CC.OO., FEDERACIÓN LARES, A.E.S.E.S., ASOC. EST. ORGAN. DE ACC. E INTERVENCIÓN SOCIAL con la pretensión de que se declare la nulidad del denominado I Convenio Colectivo Marco Estatal de Acción e Intervención Social (publicado en el BOE de 19 de junio de 2007), por lo que hace a su condición de pacto estatutario y de eficacia general, condenando a los litigantes demandados, ya identificados, a estar y pasar por esta declaración. Firme que sea esta resolución, comuníquese a la Dirección General deTrabajo a los pertinentes efectos, y procédase a su publicación en el Boletín Oficial del Estado ".

    Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 1-03-2010 .

  3. - Las asociaciones patronales iniciaron un proceso de mediación ante el SIMA, cuya finalidad era determinar la legitimación para negociar el Primer Convenio Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores, que concluyó sin acuerdo el 0-03-2009.

  4. - APIME, ASJ, AEEISSS y ASPI y los sindicatos CCOO y CIG reabrieron las negociaciones del convenio antes dicho, produciéndose reuniones de la Mesa negociadora los días 9 y 21-12-2009; 2, 11 y 17-02-2010, fecha en la que concluyeron las negociaciones con acuerdo, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas, remitiéndose las actuaciones a la Dirección General de Trabajo.

    El 3-03-2010 la Dirección General de Trabajo notificó a la Comisión negociadora del convenio algunas deficiencias, que fueron subsanas mediante Acta de 11-03-2010, que obra en autos y se tiene por reproducida.

  5. - Las asociaciones patronales demandantes y la UGT impugnaron el convenio ante la Dirección General de Trabajo, quien dictó resoluciones desestimatorias el 5-05-2010, que obran en autos y se tienen por reproducidas, ordenando en la misma fecha la inscripción del convenio.

  6. - En la hoja estadística, remitida a la Dirección General de Trabajo, se hizo constar que el número de empresas del sector ascendía a 1663 y que el número de trabajadores afectados ascendía a 65.720.

  7. - El 17-05-2010 se publicó en el BOE el I Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores, que fue suscrito por APIME-AEFYME; ASJ JUVENIL y ASPI en representación de las empresas del sector y por CCOO en representación de los trabajadores.

  8. - Los Estatutos de APYME obran en autos y se tienen por reproducidos, siendo su ámbito territorial la Comunidad Valenciana.

    APYME ha negociado el I, II y III Convenio Colectivo para Empresas de Atención Especializada en el ámbito de la Familia, Infancia y Juventud de la Comunidad Valenciana, publicados en el DOGV de 13-02-2002, 17-08-2004 y 20-01-2009 respectivamente.

    El 5-06-2006 APIME estaba formada por 27 entidades, con 59 centros patronales, en los que trabajaban 525 trabajadores.

    AEFYME se constituyó el 14-05-2007 y sus Estatutos obran en autos y se tienen por reproducidos. - APIME se asoció a AEFYME el 17-11-2008, quien acreditaba en ese momento 98 entidades, 206 centros patronales, en los que trabajaban 2121 trabajadores.

  9. - Obran en autos los Estatutos de ASJ y ASPI, teniéndose por reproducidos, sin que se hayan acreditado el número de empresas asociadas el 4-07-2006, ni tampoco el número de trabajadores empleados.

  10. - Obran en autos los Estatutos de AESAP, teniéndose por reproducidos, sin que se haya acreditado el número de empresas asociados y el número de trabajadores que el 4-07-2006 se dedicaban al ámbito funcional del convenio impugnado.

  11. - Obran en Autos los Estatutos de AEEISSS, que se tienen por reproducido, sin que se haya acreditado tampoco el número de empresas asociadas, así como el número de trabajadores dedicados a la actividad prevista en el ámbito funcional del convenio impugnado, al constituirse su Mesa de Negociación.

  12. - El 26-10-2007 se constituyó OEIS, cuyos Estatutos obran en autos y se tienen por reproducidos, sin que se haya acreditado el número de empresas y trabajadores que el 4-07.2006 se dedicaban al ámbito funcional del convenio impugnado.

  13. - AEEISSS forma parte de la Comisión Paritaria Sectorial del Convenio impugnado y ha suscrito el IV Acuerdo Interconfederal de Formación.

  14. - El 8-03-2011 se publicó en el BOE el I Convenio colectivo marco estatal de ocio educativo y animación sociocultural, que fue suscrito, entre otras asociaciones patronales, por AEEISSS.

    Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por los Procuradores D. José Francisco Abajo Abril y D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de ASOCIACIÓN ESTATAL DE ORGANIZACIONES DE ACCIÓN E INTERVENCIÓN SOCIAL (OEIS) y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA PERSONA (AESAP), respectivamente, se formalizaron sendos recursos de casación contra la anterior sentencia, amparados procesalmente ambos en los apartados d ) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de julio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades patronales Asociación Estatal de Organizaciones de Acción e Intervención Social (OEIS), Asociación de Empresas de Servicios de Atención a la Persona (AESAP) y Asociación Española de Empresas de Iniciativa Social y Servicios Sociales (AEEISSS) presentaron ante la Audiencia Nacional demandas de impugnación del Primer Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores (BOE 17/5/2010) solicitando su nulidad o, subsidiariamente, que se declare su naturaleza de convenio extraestatutario, es decir, de eficacia limitada a los trabajadores y empresarios pertenecientes a los sindicatos y asociaciones patronales firmantes. Las demandas se fundaban en la carencia de las patronales firmantes de la representatividad exigida por el artículo 88.1 del ET al banco patronal de la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo para que el mismo pueda tener eficacia general en el sector: agrupar a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio, si bien en las demandas se hacen valer también, de forma harto confusa, los artículos 87.3 y 89 del ET . Las demandas fueron acumuladas y desestimadas por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2011 , que es ahora objeto de dos recursos de casación, presentados por OEIS y por AESAP.

SEGUNDO

El recurso de OEIS pretende fundamentarse en los apartados d ) y e) del artículo 205 de la LPL , aplicable al caso por razones cronológicas. En cuanto al primero de dichos motivos -"error en la valoración de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"- el recurso no cumple ni uno solo de los requisitos imprescindibles para su estimación: ni especifica cuales son los concretos hechos probados de la sentencia que pretende modificar, ni propone una redacción alternativa para ninguno de ellos, ni identifica en qué documento podría basarse dicha hipotética -pero inexistente, como decimos- redacción alternativa. Y los mismos defectos de fundamentación pueden apreciarse en relación con la alegada infracción de normas jurídicas y de jurisprudencia, lo que debe conducir indefectiblemente a la inadmisión del recurso, como entiende con acierto el Ministerio Fiscal en su razonado informe, que dice lo siguiente: "La parte recurrente se limita a amalgamar, indiscriminadamente, su reproche jurídico y fáctico a la sentencia, sin apenas contrastar la infracción denunciada en cada uno de los apartados impugnados de la sentencia, dificultando seriamente la defensa o combate concretos por las partes. Lo anteriormente manifestado guarda también relación con la falta de una fundamentación suficiente, que exige, con carácter inexcusable, el recurso extraordinario de casación, sea ordinario o de unificación doctrinal. Como ha reiterado pacíficamente la Sala <artículo 222 de la LPL ), en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal )>>. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia <>". Nada de esto se cumple en el recurso de OEIS que se limita a intentar sustituir la argumentación de la sentencia recurrida por un relato de parte en el que, partiendo de hechos no probados o bien haciendo una interpretación propia del significado de los sí probados en la sentencia, pretende llegar a la conclusión de que las patronales demandantes no reunían los requisitos de representatividad exigidos por los artículos estatutarios citados en la demanda que, por ello, resultarían infringidos.

Sin embargo, en contra de lo que pretende el recurrente, la sentencia recurrida acierta en toda su fundamentación. Así, acierta cuando afirma, con cita de jurisprudencia de esta Sala Cuarta, que "el momento para determinar la legitimación debatida ha de venir referida a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior", lo que hace irrelevante que el Convenio Colectivo fuera firmado también por AEFYME, que no existía en el momento de aquella constitución. Acierta también cuando afirma que "en la impugnación de un convenio estatutario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega" -cosa que desde luego no han hecho los recurrentes- añadiendo que la naturaleza especial de los convenios colectivos estatutarios, "que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quién lo impugna", prueba que -insistimos en ello- no se ha producido en el caso de autos. Acierta también cuando subraya que el convenio en cuestión fue impugnado por las patronales demandantes y por la UGT ante la Dirección General de Trabajo, que dictó sendas resoluciones desestimatorias el 5-5-2010 ordenando la inscripción y publicación del convenio (hecho probado quinto) y que eso le da una presunción de legalidad, a la que se le debe añadir una segunda presunción de legalidad dimanante del hecho de que "las asociaciones patronales y sindicatos partícipes en la constitución de la Mesa negociadora del convenio se reconocieron mutuamente las legitimaciones exigidas por los arts. 87 y 88 ET , en el momento de constituirse dicha Mesa, que es el momento adecuado para acreditarlas". Y que "la carga probatoria para destruir la presunción exige acreditar, a quienes impugnan la legalidad de los actos de negociación, tanto de su propia condición representativa como de la falta de representatividad de quienes participan o han participado en la negociación colectiva impugnada". Las recurrentes -la OEIS y, como veremos, también AESAP- han intentado basarse en la hoja estadística que acompaña a los convenios para su inscripción que, en el caso de autos, menciona un número de empresas y trabajadores afectados tan alto que sería demostrativo de que las patronales firmantes no representan a un número de empresarios que den ocupación a más de la mitad de los trabajadores afectados. Pero dicho argumento, que ya se empleó en la demanda, fue expresamente rechazado, con acierto, por la sentencia recurrida con un doble argumento. Primero, rechazando que "podamos validar, de ningún modo, los datos de la hoja estadística (hecho probado sexto), al igual que las manifestaciones de CCOO en una circular sindical (folio 8170 de autos), donde se dijo que el convenio afectaba a 60.000 trabajadores, porque son cifras absolutamente artificiosas y propagandísticas, a tal punto que los propios demandantes las minimizaron absolutamente, proponiendo cada uno de ellos cifras alternativas, siendo decisivo finalmente que la Autoridad laboral no las hubiera considerado en absoluto en las resoluciones de 5-05-2010". Y, en segundo lugar, porque "se ha demostrado que nadie, incluyendo la AEISSS (recordemos ahora: patronal demandante pero no recurrente en casación), discutió la representatividad de las Asociaciones patronales presentes, no siendo exigible, por consiguiente, que éstas documentaran su representatividad en ese momento, como viene manteniéndose por la jurisprudencia, por todas, STS 29-11-2010 ". Y en cuanto a la presunta representatividad de las recurrentes, la sentencia recurrida afirma -sin que ello haya podido ser contradicho en el recurso de casación- que "las asociaciones demandantes se han limitado a presentar listados interminables de empresas, adheridas supuestamente a dichas asociaciones, así como los TC2 de las mismas, que no permiten concluir, de ningún modo, que dichas empresas se dediquen expresamente a las actividades, regidas por el ámbito funcional del convenio, no habiéndose acreditado tampoco que exploten centros con la debida autorización y acreditación". Y añade la sentencia recurrida: "En cualquier caso, aunque admitiéramos, a efectos dialécticos, que las empresas, adheridas a las asociaciones demandantes, se dedican a realizar actividades propias del ámbito funcional del convenio, no se habría destruido la presunción de legalidad del convenio, porque los certificados aportados se refieren siempre al año 2009, cuando era exigible que se refirieran al 4-07-2006, fecha de constitución de la Mesa negociadora". Ahí se desliza un error, puesto que la Mesa se constituyó el 5-6-2006, siendo el 4-7-2006 la fecha de su primera reunión deliberativa.

En definitiva, todos los motivos del recurso deben ser rechazados y, por ende, procede la desestimación íntegra del recurso de OEIS.

TERCERO

El recurso de AESAP se estructura correctamente en torno a dos motivos de impugnación, el primero de ellos al amparo del artículo 205,d) de la LPL , por entender que ha habido error del juzgador de instancia en la valoración de prueba; y el segundo, al amparo del artículo 205,e) LPL por considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de aplicación al caso.

En el primer motivo se propone correctamente la modificación (por vía de supresión o de adición) de determinados hechos probados de la sentencia y/o su sustitución por otros que la entidad recurrente propone. En esencia, y descritas sucintamente, las modificaciones que se proponen son las siguientes.

1) En el hecho probado primero debe hacerse constar que el convenio colectivo estatal "de Justicia Juvenil y Protección a la Infancia, Juventud y Familia" debe denominarse "Convenio Colectivo nacional de Tercer Sector en Justicia Juvenil y Protección a la Infancia, Juventud y Familia", que es como se le denomina en el oficio de la Dirección General de Trabajo, acusando recibo de la comunicación sobre inicio de las negociaciones. Se trata de un tema irrelevante, pues, en definitiva, tal como aparece en el BOE del 17 de mayo de 2010, ninguna de las dos denominaciones es correcta sino esta otra: "I Convenio Colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores". La modificación, pues, se rechaza.

2) En el mismo hecho probado debe hacerse constar que la Comisión Negociadora se constituyó el 5 de junio de 2006 y no el 4 de julio de 2006. Se trata con toda seguridad de una errata, como se desprende del documento obrante en autos a los folios 239 y 240 y la modificación debe ser aceptada.

3) No se puede aceptar, en cambio, la modificación que se propone respecto al mismo Hecho Probado Primero en el sentido de decir que la UGT no solamente reclamó mayor representatividad para sí misma sino que además tampoco aceptaba la representatividad de las patronales "por lo que no daba por constituida esa mesa, reservándose las acciones legales que considerara oportunas". Sin embargo, se trata de una manifestación de UGT contradicha por sus propios actos posteriores: UGT formó parte de la Mesa y negoció el Convenio, si bien finalmente no lo firmó, aunque tampoco lo ha impugnado judicialmente. Por eso es irrelevante la modificación que se propone y debe ser rechazada.

4) Se pretende modificar el Hecho Probado Tercero en el sentido de que el proceso de mediación desarrollado ante el SIMA no tenía como finalidad determinar la representatividad para negociar el "primer Convenio Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores" sino el "Convenio Estatal de Acción e Intervención Social". Se trata de algo completamente irrelevante en el marco de este recurso, habida cuenta de que, de cualquier forma, dicho proceso de mediación terminó sin acuerdo y para nada ha influido en la solución judicial del caso. Se rechaza la modificación propuesta.

5) Se propone una adición en el Hecho Probado Cuarto consistente en intercalar entre guiones la frase "apareciendo por primera vez en la negociación la patronal AEFYME en la reunión de 2-02-2010, si bien también resultó finalmente firmante del convenio". Aunque en los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se parte de la realidad de este hecho y se valora adecuadamente su significado jurídico, debe aceptarse la modificación que se propone y que se acredita documentalmente en autos (folios 11.992 a 11.998), pues su lugar adecuado es en los Hechos Probados.

6) Se proponen dos modificaciones en el Hecho Probado Octavo que deben ser rechazadas por su absoluta irrelevancia para la solución del caso. La primera es eliminar la alusión a los centros patronales de APIME y AEFYME, lo cual nada quita ni añade al hecho de que se dé por probado, como así se hace, cuantas son las entidades empresariales afiliadas y a cuantos trabajadores les dan empleo. Y la segunda es que se introduzcan los datos de afiliación de empresas y trabajadores ocupados de APIME y AEFYME a fecha 1 de marzo de 2009, lo que ninguna relevancia tiene cuando dichos datos solamente interesan referidos a la fecha de constitución de la Mesa negociadora, que tuvo lugar tres años antes.

7) Por la misma razón también debe rechazarse la modificación que se propone del Hecho Probado Noveno, que pretende la inclusión de esos mismos datos en relación a ASJ y ASPI pero referidos también al 1 de marzo de 2009.

8) Por la misma razón rechazamos la modificación que se pretende del Hecho Probado Décimo que pretende la inclusión de esos datos de empresas y trabajadores de AESAP referidos a la fecha de 4 de abril de 2011, es decir, cinco años después de la fecha de constitución de la Mesa negociadora, que es la única relevante.

9) La recurrente propone la supresión del Hecho Probado Undécimo -según el cual AEEISSS no ha acreditado "el número de empresas asociadas, así como el número de trabajadores dedicados a la actividad prevista en el ámbito funcional del convenio impugnado, al constituirse su Mesa de negociación"; o, subsidiariamente, su modificación por: "Obran en autos los Estatutos de AEEISSS, que se tienen por reproducidos, habiéndose acreditado que a fecha 5-06-2006, asociaba a 152 empresas o entidades, en las que prestaban sus servicios un total de 13.161 trabajadores, que empleaban una plantilla media total de 13.161 trabajadores dedicados a la actividad contemplada en el artículo 3 del cuestionado I Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores " . Sin embargo, los documentos que se citan para sustentar tal sustitución han sido objeto de valoración por el juzgador de instancia y no se aprecia error en esa valoración cuando manifiesta en su FD Segundo que el citado hecho probado undécimo se ha obtenido "de los Estatutos de AEEISSS, que obran en folios 3696 a 3712 de autos, no pudiéndose precisar el número de empresas y trabajadores empleados el 4-07-2006 [se refiere al 5-06-2006], porque el certificado y los documentos que lo acompañan, obrantes en folios 3721 a 8034 de autos, se remiten a 1-03-2009 y no permiten discriminar cabalmente si la actividad de las empresas allí mencionadas, se corresponde con el ámbito funcional del convenio impugnado". Apreciación que queda corroborada por los datos que se mencionan en el Hecho Probado Decimotercero y en el Decimocuarto [erróneamente numerado por segunda vez como decimotercero], no controvertidos por la recurrente, en el sentido de que AEEISSS ha suscrito el IV Acuerdo Interconfederal de Formación y el I Convenio colectivo marco estatal de ocio educativo y animación sociocultural, de lo que no es difícil deducir que no todas sus empresas afiliadas, y los trabajadores ocupados por ellas, se dedican al sector del Convenio Colectivo de autos. La supresión y la modificación propuestas deben, pues, ser rechazadas.

10) Por la misma razón expuesta en los apartados 6, 7 y 8 debemos rechazar la modificación que se propone del Hecho Probado Duodécimo en el sentido de su supresión o su sustitución por la introducción de datos de empresas afiliadas a OEIS y trabajadores ocupados por ellas, referidos a fecha 22 de noviembre de 2010, es decir, más de cuatro años posterior a la fecha de constitución de la Mesa negociadora.

CUARTO

El segundo motivo, por el que se denuncia infracción de normas o de jurisprudencia, se subdivide en tres submotivos.

  1. El primer submotivo denuncia "inobservancia del grave error formal" (sic) "producido en incumplimiento de los artículos 87.3 , 88.1 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que los desarrolla, al firmar el Convenio una patronal que no participó en la constitución de su Comisión Negociadora". Se trata de la patronal AEFYME, una asociación de ámbito estatal a la que, en determinado momento (el 17-11-2008: hecho probado octavo), se unió APIME, patronal de ámbito reducido a la Comunidad de Valencia, hecho del que se dio cuenta a la Comisión Negociadora y que, efectivamente, llevó a que el convenio fuera firmado también por AEFYME. La pretensión de nulidad del Convenio basada en esta suscripción del mismo por AEFYME ya fue planteada en las demandas y la sentencia recurrida desestimó dicha pretensión argumentando que lo hace "aunque se haya probado contundentemente que AEFYME no estaba constituida en el momento de la creación de la Mesa negociadora del convenio, puesto que se ha probado que, en el momento de constitución de la Mesa, tanto las Asociaciones patronales presentes, incluyendo a AEEISSS, cuando los sindicatos, se reconocieron mutuamente las legitimaciones exigidas por los arts. 87 y 88 ET , activándose la presunción reiterada, que no ha sido destruida por los demandantes, lo que permite descartar que la firma por parte de AEFYME vicie de nulidad el convenio, puesto que los demás firmantes ostentaban las mayorías exigidas por los artículos reiterados, que es el requisito constitutivo para la validez del convenio". La argumentación recién citada es plenamente compartible. A ella no se opone lo decidido en la STS de 21/11/2002 (R.C. 42/2002 ) que se refiere a la necesidad de que los requisitos de legitimación inicial para negociar un convenio, establecidos en el art. 87.3 ET , deben ser acreditados por cada una de las patronales y no por la suma de todas ellas, a diferencia de lo que ocurre con el requisito de legitimación plena exigido en el art. 88 ET . Cuestión que, como es claro, nada tiene que ver con el problema que ahora y aquí se debate. En definitiva, si se ha concluido que las asociaciones y sindicatos que integraron inicialmente la Comisión Negociadora acreditaron la legitimación inicial y la plena necesarias para crear un convenio colectivo estatutario, éste tendrá eficacia erga omnes , es decir, para todas las empresas y trabajadores del ámbito correspondiente, suscriba o no suscriba el Convenio esa nueva asociación patronal, cuyas empresas afiliadas, y los trabajadores por ellas empleados, se verán igualmente afectados por el convenio colectivo en cuestión, que, en cualquier caso, no podrá ser anulado por el hecho de producirse por parte de AEFYME una incorporación al proceso negociador que podría considerarse extemporánea y, por consiguiente, una suscripción del convenio que se podría considerar indebida. Pero, aún así, insistimos, ello no determinaría la nulidad del convenio, como con acierto estima la sentencia recurrida. Tal consecuencia solamente podría producirse si, como consecuencia de tal incorporación tardía se alcanzara la mayoría para adoptar acuerdos exigida por el artículo 89.3 ET que, sin dicha incorporación, no se habría alcanzado. Pero no es ese el caso.

  2. El segundo submotivo denuncia "infracción de los artículos 87.3 , 88.1 y 89.3 del ET , así como de la jurisprudencia que los desarrolla, en relación a los requisitos de legitimación y representatividad de las organizaciones patronales en los procesos de negociación colectiva". Ante todo, hay que hacer constar que nada se dice en relación con el artículo 89.3 ET (mayoría de cada banco negociador para adoptar acuerdos); que no se separan adecuadamente los presuntos problemas de la legitimación inicial (art. 87.3) y de la legitimación plena (art. 88.1); y que ninguna "jurisprudencia de desarrollo de estos preceptos se cita en este segundo submotivo. En cualquier caso, el mismo debe ser rechazado puesto que la presunta infracción de los preceptos citados depende de que se haga una valoración de la prueba diferente a la realizada por el juzgador de instancia y que la recurrente pretende hacer de nuevo, indebidamente, en el marco de este motivo. En efecto, la recurrente se refiere al "Análisis de los datos contenidos en la prueba documental aportada por las demandadas", que consta en autos, así como al "Análisis de los datos del sector regulado por el I Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores", que también consta en autos, documentos de parte que han sido tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia pero llegando a conclusiones diferentes a las pretendidas por la recurrente sobre la representatividad acreditada por las asociaciones firmantes del Convenio en cuestión. Alega la recurrente -con cita de la Sentencia del TC 7/1994, de 17 de enero y de la STS de 10/10/2007 - que se le está exigiendo una prueba imposible o diabólica al respecto, pero la propia sentencia recurrida ya salió al paso de este argumento afirmando acertadamente lo siguiente en el FD Tercero: "Debe decirse, por otra parte, que la acreditación del número de empresas y trabajadores que prestaban servicio en el ámbito funcional del convenio en la fecha de constitución de su Mesa negociadora presenta, a nuestro juicio, menos dificultades que en otros sectores, por cuanto el requisito constitutivo para abrir centros, relacionados con la reforma juvenil y la protección de menores, es que estén autorizados debidamente por quien corresponda, de manera que bastaría con dirigirse a las autoridades competentes para que expidan los listados de los centros autorizados, listados en el art. 3 del convenio impugnado, para identificar las empresas afectadas, requiriendo, a continuación, a la TGSS, para que certifique el número de trabajadores empleados por dichas empresas en la fecha reierada".

  3. El tercer submotivo se refiere a "inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a presunción ‹iuris tantum› de validez de los convenios colectivos que han superado el control de legalidad de la autoridad laboral, e inobservancia del artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

En cuanto a la jurisprudencia que cita ( SSTS de 1/3/2010 y de 16/6/2010 ) la doctrina que establecen en absoluto es contradicha ni inaplicada por la sentencia recurrida. Dicha doctrina se limita a afirmar que la presunción de legalidad de los convenios, tanto la dimanante de su aceptación por la Autoridad Laboral como la dimanante del recíproco reconocimiento de representatividad de las partes negociadoras, es una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario, y que la carga de la prueba recae sobre quien impugna el convenio. Sucede que, en el caso de autos, dicha prueba no ha sido satisfecha a juicio del tribunal sentenciador en instancia, cuya resolución al respecto es, como ya hemos dicho, acertada. Y en cuanto a lo segundo, es claro que lo que el precepto invocado establece es una facultad de la que el tribunal sentenciador dispone y de la que hará uso discrecionalmente, sin que se le pueda imputar infracción alguna por no acordar una diligencia para mejor proveer - en la terminología tradicional- que no considera necesaria y que ni siquiera se le ha solicitado.

El motivo segundo del recurso de AESAP, con sus tres submotivos, debe también ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de CASACION, tanto el interpuesto por el Procurador D. José Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de ASOCIACIÓN ESTATAL DE ORGANIZACIONES DE ACCIÓN E INTERVENCIÓN SOCIAL (OEIS) como el interpuesto por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA PERSONA (AESAP), contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Impugnación de Convenio Colectivo Núm. 247/2010 . Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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