STS, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Urbano representado por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 27-septiembre-2011 (rollo 1257/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7-marzo-2011 (autos 236/2010) por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid , recaída en autos seguidos a instancia de referido recurrente contra la empresa " AGROPECUARIA LA BARRANCA, S.A. " sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido " AGROPECUARIA LA BARRANCA, S.A. ", representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Gáldiz de la Plaza.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de septiembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1257/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en los autos nº 236/2010, seguidos a instancia de Don Urbano contra la empresa " Agropecuaria La Barranca, S.A. ", sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de Don Urbano , contra la sentencia de 7 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en los autos número 236/10, seguidos sobre despido a instancia del indicado recurrente contra la empresa Agropecuaria La Barraca, S.A. , confirmando íntegramente la misma ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 7 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El actor D. Urbano con D.N.I. NUM000 alega prestar servicios laborales para la empresa demandada Agropecuaria La Barranca, S.A., desde el 1/10/1978 mediante contrato de trabajo verbal, ostentando la categoría profesional de director de explotación, percibiendo un salario mensual de 4.001,94 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, 500 euros mensuales por el disfrute de un vehículo de empresa y 20 euros por el uso y disfrute de teléfono móvil de empresa.- Segundo.- Mediante burofax expedido por D. Evelio , de escrito de 16/02/2010, se comunicaba al actor que habiéndose acordado la destitución de su cargo en el Consejo de Administración de la Sociedad con la revocación de poderes que le fueron concedidos, se le requería para que entregara al nuevo administrador, D. Emilio , las llaves del caserío y resto de las instalaciones de la sociedad, así como de los vehículos y restantes bienes y enseres de la sociedad y las llaves de la oficina, constando la misma a los folios 235 y 236.- Tercero.- La empresa Agropecuaria La Barranca, S.A. tiene por objeto todas las actividades propias de las explotaciones agrícolas y pecuarias, edificaciones para estos fines, y compra y venta de fincas de aprovechamiento rústico y pecuario.- Cuarto.- en fecha 12/12/1979, D. Evelio , Director-Gerente de la Sociedad Agropecuaria La Barranca, S.A., confirió poder amplio y especial a favor del actor.- Quinto.- Mediante escritura notarial de 23/12/1980, se elevan a públicos los acuerdos de la Junta General de 15/12/1980 por las que se amplia el capital social y el demandante suscribe para sí cien acciones, de los números 3.301 a 3.400, ambos inclusive, por un nominal en junto de 500.000 ptas, cuyo importe tiene ingresado, en efectivo metálico, en la cuenta corriente de la sociedad. Y por Junta General Extraordinaria de 12/12/1988, se procedió a la designación de un nuevo Consejo de Administración, fijando su número en tres, con los siguientes componentes: D. Evelio , Dª. Lina y D. Urbano .- Sexto.- en escritura notarial de 7/12/2009, se levanta acta de la Junta General Ordinaria de la sociedad Agropecuaria La Barranca, S.A., en la que aparece que el demandante es titular de seiscientas sesenta y tres acciones, con derecho a voto que representan el 13,8125 por ciento del capital social; D. Evelio es titular de seiscientas cuarenta y nueve acciones con derecho a voto que representa el 13.5208 por ciento del capital social; Dª. Lina es titular de seiscientas cuarenta y nueva acciones con derecho a voto que representa el 13,5208 por ciento del capital social; y la sociedad Gilcochi, S.A. titular de dos mil noventa acciones, con derecho a voto, que representa el 45,625 por ciento del capital social.- Séptimo.- Por acta notarial de 11/12/2009, se convoca Junta General Extraordinaria de la Sociedad Gilcochi, S.A., integrada por D. Evelio , D. Urbano y Lina , que son titulares cada uno de ellos de dos mil seiscientas veinticinco acciones con derecho a voto que representa el veinticinco por ciento del capital social.- Octavo.- El 15/03/2006, se eleva a escritura pública los acuerdos sociales de la entidad Agropecuaria La Barranca, S.A., y se acuerda la condición de consejero-delegado con carácter solidario e indistinto de Lina , Evelio y Urbano .- Noveno.- El 7/03/2008, se eleva a escritura pública notarial los acuerdos del Consejo de Administración de 21/02/2008, por la que se revoca la delegación de facultades realizadas a favor del Consejero Carlos Jesús , así como el consiguiente cese en su condición de 'consejero-delegado'.- Décimo.- El 16/02/2010, se remitieron sendos burofax por D. Evelio , en su condición de Consejero Delegado de las compañías mercantiles Gilcochi, S.A. y Agropecuaria La Barranca, S.A., a las entidades BBVA y Cajamar Caja Rural, poniendo en conocimiento de dichas entidades que el actor, socio y antiguo consejero de sendas compañías, había sido destituido en el año 2009 de su cargo en los respectivos consejos de administración de sendas entidades con revocación de los poderes de disposición que en su día le habían sido otorgadas por dichas sociedades. Sin embargo, el demandante ha seguido actuando como factor mercantil de sendas entidades, disponiendo de fondos de cuentas de las mercantiles en dichas entidades bancarias.- Undécimo.- Con posterioridad al 16/02/2010, fecha en la que el actor dice que ha sido despedido aparecen en la cuenta número 00110090001 de titularidad de la entidad Agropecuaria La Barranca, S.A., transferencias en concepto de abono de nóminas del actor.- Duodécimo.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado la condición de representantes legal ni sindical de los trabajadores". Decimotercero.- Con fecha 24 de febrero de 2010 se presentó papeleta de demanda de conciliación en reclamación de despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 12 de marzo de 2010 con el resultado sin efecto ".

El fallo de dicha sentencia, es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Urbano frente a la empresa Agropecuaria La Barranca S.A., sobre despido, en virtud de lo que antecede, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora ".

TERCERO

Don Urbano , representado por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 20-octubre-2010 (rollo 1406/2010 ). SEGUNDO.- Primero.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en relación con el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de marzo de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, " Agropecuaria La Barranca, S.A. ", representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Gáldiz de la Plaza para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como circunstancias relevantes en el "iter" procesal que han seguido en instancia y en suplicación las presentes actuaciones, es dable destacar que:

A ) El demandante formula demanda impugnado un alegado despido efectuado por la entidad demandada;

B ) La sentencia de instancia (JS/Valladolid nº 3, 31-mayo-2010 -autos 236/2010) estima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social opuesta por la entidad demandada, en base a la condición de socio del actor en la sociedad demandada por lo que, al asumir el actor los riesgos del negocio, entiende que no existe laboralidad por falta de ajenidad;

C ) Impugnada la sentencia de instancia en suplicación por el demandante, la Sala (STSJ/Castilla y León, sede Valladolid, 20- octubre-2010 -rollo 1406/2010 ) entiende que en el momento de la decisión extintiva empresarial el actor únicamente desempeñaba funciones propias de la dirección empresarial, sin ostentar ya la condición de consejero ni la de administrador societario y que " La detentación de la condición de socio, en este caso no conduce a la exclusión per se de las premisas exigidas por el artículo 1.1 de la norma estatutaria, pues pese a participar de los dividendos repartidos por la mercantil, el actor ostenta la cualidad de asalariado, si bien cuenta con cierto grado de autonomía y autogestión atendiendo a su posición de directivo. El motivo examinado ha de prosperar nulidad de la sentencia dictada el día 31-05-2010 , y en consecuencia declarar la competencia de la jurisdicción social para el enjuiciamiento de la litis que nos ocupa, debiendo retrotraerse las actuaciones al tiempo de dictar sentencia, debiendo la juzgadora entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa ";

D ) El Juzgado de instancia, en vez de dictar directamente sentencia, convoca a las partes, sin oposición de la parte demandante, a los actos de conciliación y juicio; y tras el nuevo juicio celebrado, en que se vuelve a plantear por las partes la cuestión de la naturaleza jurídica de la relación que les vinculaba, dicta sentencia (JS/Valladolid nº 3, 7-marzo-2011 -autos 236/2010) en la que absuelve a la entidad demandada partiendo de que " no concurren las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral, ni relación laboral especial de alta dirección, por lo que no se ha producido un despido como pretende el actor, sino una cesación de sus funciones dentro de la empresa, por lo que no cabe la estimación de la demanda ".

E ) De nuevo recurre en suplicación el demandante, -- invocando como infringidos los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) --, y la Sala, en la sentencia ahora impugnada en casación unificadora ( STSJ/Castilla y León, sede Valladolid, 27-septiembre-2011 -rollo 1257/2011 ), aun calificando su relación como de alta dirección, asumiendo lo ya declarado por la propia Sala en su anterior sentencia de fecha 20-octubre-2010 (rollo 1406/2010 ), afirma que tras el alegado despido continuó el demandante cobrando emolumentos y concluye que no ha existido despido, argumentando que " Resulta complicado concordar desde un punto de vista lógico dos afirmaciones simultáneas y contradictorias: que el recurrente ha sido objeto de un despido en febrero de 2010 y, a la vez, que ha seguido cobrando las nóminas elaboradas por él mismo durante tres meses más, lo que evidencia que, al menos, era consciente de no haber sido despedido por la empresa de la que era -y sigue siendo- socio mayoritario. A mayor abundamiento ... la Magistrada afirma que a pesar de haber sido destituido de su cargo de Consejero Delegado en el año 2008, siguió actuando como factor mercantil de la sociedad demandada, disponiendo de los fondos de cuentas de la misma en las entidades bancarias .... Y en el fundamento de derecho ... escribe la Magistrada que después de marzo de 2008 en que se le cesa como Consejero Delegado el recurrente continúa como socio ostentando un determinado porcentaje de las participaciones sociales y con amplios poderes para realizar actos y negocios de representación, como las gestiones de la empresa con las entidades bancarias, entre las que se encontraba el abono de sus propios emolumentos. En definitiva, una vez desposeído el recurrente de sus facultades de Consejero Delegado en la empresa demandada, podríamos calificar su relación con ésta como de alta dirección, tal como se deduce de la sentencia de esta misma Sala de 20 de octubre de 2010 en la que se afirma que la relación laboral estaba modulada por su cualidad de directivo, pero lo que lo que es indudable es que después de febrero de 2010 ha seguido realizando tareas para ŽAgropecuaria La Barranca, S.A.Ž y cobrando las nóminas correspondientes, lo que excluye, en todo caso, que la comunicación del día 16 de dicho mes y año haya puesto fin a la relación laboral y, por tanto, que constituya un despido ".

  1. - El demandante, ahora recurrente en casación unificadora, pretende que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se declare la nulidad de todas la actuaciones producidas " a partir " (sic) de la sentencia de instancia para que se dicte sentencia entrando en el fondo del asunto.

SEGUNDO

1.- El ahora recurrente no cuestiona ni, por ende, articula su recurso casacional, con cita de infracciones legales y de sentencia contradictoria, en su caso, con relación a la posible vinculación de la segunda de las sentencias de instancia con respecto a lo resuelto con carácter firme por la primera de las sentencias dictadas en suplicación de las recaídas en el presente procedimiento.

  1. - No cuestiona tampoco, -- vistas también las infracciones legales que exclusivamente alegaba en su recurso de suplicación (los indicados arts. 1.1 y 8.1 ET ) --, el que en la nueva sentencia de suplicación se calificara la relación entre las partes como de alta dirección, en vez de decretar la posible nulidad de la segunda sentencia de instancia para que, partiendo de la naturaleza laboral de la relación, resolviera sobre las restantes cuestiones suscitadas en el juicio de despido.

  2. - Lo único que cuestiona el ahora recurrente en casación unificadora es el que en la sentencia de suplicación impugnada, aun admitiendo el carácter laboral de la relación, se desestima la demanda por considerar que no existió despido, argumentando que la entidad demandada nunca se había opuesto a la existencia del cese.

  3. - El recurrente no suministra argumentos sobre los límites en orden a la suficiencia o insuficiencia de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida ni sobre las alegaciones oportunamente deducidas en orden por las partes y en orden a las facultades de la Sala que conoce del recurso de entrar a examinar y decidir sobre cuestiones no resueltas en la sentencia de instancia, -- como ahora expresamente posibilita en determinados supuestos el art. 202.2 y 3 LRJS ("... De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes ") --, sin invocar sobre tal extremo sentencia contradictoria ni invocar preceptos infringidos, como a continuación se analiza.

TERCERO

1.- En efecto, como observa igualmente el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso debe desestimarse al no cumplir los presupuestos exigidos en el art. 222 LPL . La sentencia invocada como contradictoria, -- precisamente la ya citada STSJ/Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 20-octubre-2010 (rollo 1406/2010 ) --, resuelve cuestiones distintas a la ahora impugnada en los extremos discutidos por el recurrente, la primera sobre la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y el orden jurisdiccional competente para su conocimiento, y la ahora recurrida, entra en el fondo para resolver sobre la existencia o no del despido impugnado, partiendo de la existencia de relación laboral entre las partes defendida por el recurrente.

  1. - Pero, además, el escrito de formalización del recurso no cita precepto legal alguno que invoque como infringido, -- salvo una mera referencia argumental a los arts. 97.2 LPL y 209 LEC sobre el contenido de la sentencia, sin poder de manifiesto en que consiste su posible infracción --, y, como recuerda, entre otras, la STS/IV 5-julio-2008 (rcud 479/2007 ), " el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 24/07/07 -rcud 3312/06 -; 19/09/07 -rcud 3710/06 -; 26/12/07 -rcud 839/07 -; 14/05/08 -rcud 1671/07 -; 25/02/08 -rcud 2077/06 -; y 29/02/08 -rcud 2594/04 -), pues si bien el elemento predominante y destacable en el presente recurso es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (así, SSTS 18/07/06 -rcud 2622/05 -; 17/01/07 -rcud 5385/05 -; 15/05/07 -rcud 1086/06 -; 31/10/07 -rcud 4713/05 -; y 18/10/07 -rco 110/06 -). Y ello en razón a que si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y naturaleza extraordinaria, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida», y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, como se viene diciendo, concretada en que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» ( SSTS 27/04/05 -rcud 4596/03 -; 16/01/06 -rcud 670/05 -; 15/05/07 -rcud 1086/06 -; y 31/10/07 - rcud 4713/05 -), pues así se deduce no solo del art. 222 LPL , sino de la LECV, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso «se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos» ( SSTS -entre las últimas- de 17/01/08 -rcud 818/07 -; 25/02/08 -rco 29/07 -; 29/02/08 - rcud 2594/04 -; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -) ".

  2. - En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple con las exigencias de " contradicción " ni con la de expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable y poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida, por lo bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Urbano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 27-septiembre-2011 (rollo 1257/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7-marzo-2011 (autos 236/2010) por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid , recaída en autos seguidos a instancia de referido recurrente contra la empresa " AGROPECUARIA LA BARRANCA, S.A. "; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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