STS, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Saturnino frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 10/Junio/2011 [recurso de Suplicación nº 1297/10 ], formulado frente a la sentencia de 19 de julio de 2.010 dictada en autos 178/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de D. Saturnino contra HOSTEADEJE, S.L., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimando la demanda formulada por D. Saturnino , contra HOSTEADEJE, S.L (HOTELES TORVISCAS PLAYA, LAS DALIAS Y BOUGANVILLE PLAYA), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "El demandante realizaba actuaciones musicales consistentes en tocar el teclado y cantar en el hotel Bouganville Playa desde el 1 de abril de 1.985 hasta diciembre de 2009, excepto los meses de julio y julio de 2009. SEGUNDO.- En el año 2009 el actor actuaba un día a la semana, los viernes, que posteriormente se cambió a los martes de 20.00 h a 23:00 h. TERCERO.- La empresa le abonaba al actor los servicios prestados mediante facturas, en las que se descontaba la retención del IRPF y añadía el IGIG.- La empresa abonó al actor en noviembre de 2009 la cantidad de 470,60 euros.- CUARTO.- El actor ponía el teclado, el micrófono, los altavoces y las sillas. También elegía el repertorio en base al público asistente (alemán. gente joven..), circunstancia ésta que le era comunicada por la empresa. QUINTO.- Si el actor no podía acudir a realizar la actuación musical, el propio actor contrataba y pagaba un sustituto. SEXTO.- La empresa no daba vacaciones al actor. SEPTIMO.- El actor figura dado de alta fiscalmente en actividades profesionales. OCTAVO.- El actor también realizaba actuaciones musicales para otras empresas: Playa Atlántico, S.A. el Ayuntamiento de Adeje, entre otros. NOVENO.- La empresa y el actor acordaron que para la gala de Nochevieja de 2009, el actor realizara la actuación con un grupo musical. El actor incumplió el acuerdo, y acudió a realizar la gala solamente con su hijo. DECIMO.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. UNDECIMO.- Se ha agotado la conciliación previa.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Saturnino , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 10 de junio 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dña. Saturnino contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 19 de julio de 2010 en reclamación de Despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Saturnino se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega: la infracción de los arts. 1.1 , 2.1.e ) y 8.1 ET, así como 2.1 RD 1435/1985 [1/Agosto ]. Y señalando como decisiones de contraste: la STSJ Baleares 11/11/99 [rec. 605/99 ]; y la STSJ Andalucía/Granada 30/03/04 [rec. 3844/03 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las cuestión objeto de debate en las presentes actuaciones consiste en determinar la posible existencia de relación laboral respecto de servicios prestados en los siguientes términos: a) el demandante realizaba actuaciones musicales [tocar el piano/teclado y cantar] en un hotel, desde el 04/85 hasta 12/09, un día a la semana y de 20 a 23 horas; b) se le abonaban tales servicios mediante facturas, de las que se descontaban la retención por IRPF e IGIC, estando el actor dado de alta fiscalmente en actividades profesionales; c) el demandante ponía el piano, micrófono, amplificadores, altavoces y sillas, y también elegía el repertorio en función del público asistente, circunstancia ésta que le era comunicada por la empresa; d) el actor no tenía vacaciones y si no podía actuar, él mismo contrataba y pagaba un sustituto; e) también realizaba actuaciones musicales para otras empresa [«Playa Atlántico S.A.», el Ayuntamiento de Adeje ... ]; y f) la empresa demandada y el demandante acordaron que para la gala de Nochevieja de 2009 el actor realizara la actuación con un grupo musical, lo que fue incumplido al haber acudido el actor únicamente acompañado de su hijo.

  1. - La STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 10/06/11 [rec. 1297/10 ] confirmó la sentencia desestimatoria -de despido- que con fecha 19/07/10 había sido pronunciada por el JS nº Tres de los de Tenerife [autos 178/10]. Decisión aquélla que se recurre en casación para la unidad de doctrina, denunciando -de forma poco ortodoxa- la infracción de los arts. 1.1 , 2.1.e ) y 8.1 ET, así como 2.1 RD 1435/1985 [1/Agosto ]. Y señalando como decisiones de contraste: respecto de la nota de ajenidad la STSJ Baleares 11/11/99 [rec. 605/99 ]; y para la nota de dependencia, la STSJ Andalucía/Granada 30/03/04 [rec. 3844/03 ].

La STSJ Baleares 11/11/99 contempla el supuesto de pianistas al servicio de un complejo turístico, «ejecutando conciertos exclusivamente sobre música de Chopin ... en turnos establecidos por la empresa, con pequeñas variaciones por consecuencia del cumplimiento de los compromisos de ejecución artística que a nivel nacional e internacional cada uno de los demandantes ... Los conciertos se ejecutan en local elegido por la empresa y en horarios prefijados por ésta. Los músicos tocan el piano que ésta pone a su disposición, no cuidan del mantenimiento del mismo y su nombre no aparece en los folletos explicativos de la vista. Su remuneración consiste en una cantidad predeterminada en función del número de conciertos en que intervienen y no depende la mayor o menor afluencia de visitantes».

Y en la STSJ Andalucía/Granada 30/03/04 se trata de bailarín-animador y profesor de baile de un pub, en días, horario, lugar y funciones fijadas por la empresa, con salario fijo diario, sin alta en la Seguridad Social y sin documento alguno relativo al pago de los servicios, y al que le subarrendó una habitación en piso alquilado para alojamiento -en igual régimen de subarriendo- de los empleados temporales del pub.

SEGUNDO

1.- El primer defecto -trascendente- que el recurso comete es el relativo a inviable descomposición indebida de la controversia. Sobre éste extremo se mantiene con reiteración por esta Sala que no es válido descomponer artificialmente el significado unitario del debate, tratando de introducir varios temas de contradicción para poder designar así otras tantas sentencias de contraste. Dicho proceder es incorrecto cuando no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo [en el presente caso, la existencia de relación laboral entre las partes], y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión [como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo], que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la solución de un mismo punto de decisión [en el caso, la ajenidad y la dependencia, en los supuestos en que se cuestione la existencia de vínculo laboral], es decir, mediante pronunciamiento unitario, en cuyo examen habría de tomarse como contradictoria exclusivamente -en términos generales- la sentencia de fecha más reciente ( SSTS 05/03/98 -rcud 2407/97 - ... 02/11/09 -rcud 68/08 -; 20/05/10 -rcud 1374/09 -; 08/07/10 - rcud 3137/09 -; y 03/04/12 -rcud 956/11 -). Lo que significa que en el presente supuesto únicamente habríamos de considerar como exclusiva decisión de contraste -para el motivo único, coherente con la unidad de los preceptos denunciados- la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía.

  1. - La precedente consideración ha de relacionarse -y con ello hacemos referencia al defecto realmente decisivo- con el hecho de que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales [así, entre tantas precedentes, SSTS 16/04/12 -rcud 2402/11 -; 24/04/12 -rcud 2483/11 -; y 24/04/12 -rcud 3650/11 -).

    Pues bien, en el caso de la STSJ Andalucía /Granada 30/03/04 , el supuesto objeto de enjuiciamiento [bailarín de un pub, con salario fijo y habitación subalquilada como a los restantes trabajadores de temporada], muy escasa relación mantiene con el caso de autos, en los que el abono de facturas con deducción de impuestos, alta fiscal como profesional autónomo, sustituibilidad en el trabajo abonada por el propio demandante, propiedad personal de todos los medios materiales utilizados [incluidas las sillas de los espectadores], etc, hasta el punto de que tales referencias fácticas nos sitúan en una contexto que es razonable hubiese llegado a una conclusión jurídica diversa en orden a la existencia de la relación laboral, porque es obvio que con tal diversidad de datos de hecho, una y otra resolución judicial hubiesen llegado a conclusión opuesta en orden a la existencia de las notas de dependencia y ajenidad, características de la relación laboral, puesto que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos ( SSTS 27/05/92 -rec. 1421/91 - ... 03/05/05 -rec. 2606/04 -; 11/03/05 -rec. 2109/04 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; 18/03/09 -rcud 1709/07 -).

    Pero es que incluso la misma conclusión habría de imponerse si también hiciésemos un examen comparativo entre la decisión recurrida y la del TSJ Baleares, porque -además- en esta última la parquedad de los hechos declarados probados incluso sería un obstáculo insuperable para la adecuada comparación y para poder afirmar que entre ambos decisiones media identidad sustancial justificativa de una posible contradicción.

  2. - En último término debe significarse -como consideración de apoyo a la falta de contradicción- que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni tan siquiera en la realidad social, de forma que su obligado casuismo precisamente obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto ( SSTS 28/10/04 -rcud 5529/03 -; 17/06/10 -rcud 3847/09 -; y 03/05/11 -rcud 2228/10 -), lo que dificulta en gran medida la necesaria identidad que es presupuesto del juicio de contradicción; dificultad que por fuerza se acrecienta en una relación laboral especial como es la de los artistas, cuyas peculiaridades normativas [RD 1435/1985, de 1/Agosto], necesariamente han de proyectarse en la dificultad de su recta calificación jurídica y en la existencia - a efectos del recurso unificador de doctrina- de la exigible contradicción.

TERCERO

1.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal- que el presente caso no media la exigible contradicción; y no hay que olvidar que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 23/04/12 -rcud 527/11 -; y 14/05/12 -rcud 1497/11 -). Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

  1. - Pero en último término, la Sala entiende que ha de resaltar que el pronunciamiento de instancia, apreciando inadecuación de procedimiento, no es el que en Derecho propiamente correspondía, siendo así que la inexistencia de relación laboral - confirmada por el TSJ- no debiera sino determinar la declaración de incompetencia de jurisdicción y la remisión de la cuestión al Orden jurisdiccional civil; pronunciamiento que ha de sobreentenderse en aquella incorrecta expresión [«inadecuación de procedimiento»].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Saturnino y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife en 10/06/11 [rec. 1297/10 ], confirmando la que con fecha 19/07/10 había sido pronunciada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Tenerife [autos 178/10], en causa por despido y frente a «HOSTEADEJE, S.L.».

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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