STS, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 11 frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18/Mayo/2011 [recurso de Suplicación nº 1609/11 ], formulado frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2.010 dictada en autos 1402/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid seguidos a instancia de Doña Agueda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA MAZ MUTUA ATEF N°11, sobre INCAPACIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DÑA Agueda , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA MAZ MUTUA ATEF N°11, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Agueda nacida el NUM000 .1946, y con DNI N°: NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n°: NUM002 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con profesión habitual de Kiosquera, siendo alta el 01.05.2001 y baja el 30.11.2008, teniendo cubiertas las contingencias comunes con la mutua Maz Mutua Atef n° 11.- SEGUNDO.- Causó baja de IT por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico "Alteración estómago, Función del - D87-", en fecha 05.08.2008 hasta el 10.11.2008 en que causa alta administrativa con propuesta de invalidez. Este alta prorroga los efectos de la IT hasta la resolución de la incapacidad permanente de 19.01.2009. El 19.101.2009 el INSS deniega la incapacidad permanente por no tener lesiones suficientes y no hallarse al corriente del pago de las cuotas. Las lesiones tenidas en cuenta por la resolución y determinadas por el EVI fueron: "Obesidad mórbida intervenida, funduplicativa anterior. Artrodesis L3-S1 3.06 EMO 9.07. Lumboartrosis con severa artropatía facetaria. Estrechamiento foraminal bilateral L4-L5, debido a listerosis L5-S1 grado II. Epoc con hiperreactividad bronquial." La resolución denegatoria de la IP le fue entregada a la actora el 03.02.2009. El 04.02.2009 causó baja por enfermedad.- TERCERO.- El 20.01.2009 la actora causa nueva baja de IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico: "Alteración estómago. Función del -F87-. La actora permaneció de baja laboral ininterrumpidamente desde el 05.08.2008 hasta el 06.05.2009. (Folios 250, 251 y 253 a 197).- CUARTO.- El 12.04.2010 emite resolución el INSS en que declara la extinción de la prestación de IT e inicia un expediente de incapacidad permanente. El 21.04.2010 nueva resolución de demora en la calificación. El 25.08.2010 emite resolución declarando a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual con efectos de 24.08.2010 y base reguladora de 968,03 euros.- QUINTO.- La actora percibió prestación de IT desde el 05.08.2008 hasta el 16.01.2009. Reclama hasta el límite legalmente establecido que sería desde el 20.01.2009 hasta el 09.02.2010. La base reguladora que correspondería sería de 53,38 euros/día.- SEXTO.- El 06.05.2009 formuló reclamación previa frente a la mutua, desestimada por resolución de 29.05.2009 por no encontrarse de alta en la Seguridad Social a la fecha del hecho causante. El 08.05.2009 formuló reclamación previa ante el INSS desestimada por resolución definitiva de fecha E 03.07.2009 al tener la cobertura con la Mutua demandada".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª. Agueda , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de mayo 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Agueda , asistida por el Letrado D. Carlos Enrique Morera Marcos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez , en autos nº 1402/09, en virtud de demanda formulada por Dña. Agueda , contra el INSS, la TGSS, y MAZ MATEPSS nº 11 en materia de Incapacidad Temporal, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada dejándola sin efecto, y en su lugar, estimando la demanda formulada, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a continuar percibiendo la prestación de incapacidad temporal sobre la base reguladora de 53'38 euros/día, durante el periodo comprendido entre el 20-01-2009 y el 09-02-2010; condenando a la Mutua demandada de manera principal y directa a abonársela; y subsidiariamente a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, INSS y TGSS, si aquélla fuera insolvente. Sin hacer declaración de condena en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 11 se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de fecha 27 de junio de 2.006 (Rec. 1372/04 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los hechos que son objeto del presente debate y de expresa declaración como probados, son los que siguen: a) La actora fue alta en el RETA en 01/05/01 y en 05/08/08 inició situación de IT, por «alteración de estómago, función del -D87-»; b) en 10/11/08 es dada de alta con propuesta de IP -con prórroga del subsidio- que se le deniega 19/01/09 ; c) en 20/01/09 causa nueva baja por IT, con el mismo diagnóstico de «alteración de estómago, función del -D87-», y se le inicia proceso administrativo que concluye con la declaración de IPT en 25/08/10 .

  1. - Tras reclamar -y serle denegado en vía administrativa- el subsidio de IT para el periodo 20/01/09 a 09/02/10, por no hallarse en alta o situación asimilada en la fecha de la segunda baja, la pretensión es acogida por la STSJ Madrid 18/05/11 [rec. 1609/11 ], que es objeto del presente recurso de casación para la unidad de doctrina, en el que se denuncia la infracción de los arts. 124 , 128 y 130 LGSS , así como del art. 28.1 del Decreto 1530/1970 [20/Agosto ], a la par que se señala como decisión de contraste la STS 27/06/06 [1372/04 ], que contempla supuesto -también- de trabajador del RETA que inicia IT por determinada dolencia cardiaca, se da de baja voluntaria en la Seguridad Social, y tras denegársele IPT vuelve a causar baja por IT por la misma patología cardiaca, siéndole denegado el subsidio por no cumplir los requisitos -alta- que para lucrar prestaciones requieren los arts. 124.1 y 130 LGSS . Con lo que es patente que estamos -tal como requiere el art. 217 LPL para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- ante dos decisiones judiciales de opuesto pronunciamiento, respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 20/03/12 -rcud 2469/11 -; 27/03/12 -rcud 3851/10 -; y 30/04/12 -rcud 3815/11 -).

SEGUNDO

1.- Ciertamente ha de admitirse que esta Sala ha mantenido en ocasiones la necesidad de concurrencia de alta en la reproducción de IT previa en la que sí se percibieron prestaciones; y que al efecto se argumentaba que para tener derecho a percibir la prestación de IT es necesario que el trabajador se encuentre en situación de alta o asimilada al alta en el momento de «sobrevenir» la situación protegida (así, tanto la SSTS 27/06/06 -rcud 1372/04 -, señala como contraste, cuanto la inmediatamente posterior de 06/07/06 -rcud 510/05-). Al efecto se argumentaba que conforme a las prevenciones de los arts. 124.1 , 128 y 130 LGSS, así como 28.1 Decreto 2530/1970 y 9.1 OM 13/10/67, para tener derecho a percibir la prestación de IT es necesario que el trabajador se encuentre en situación de alta o asimilada al alta en el momento de "sobrevenir" la situación protegida; y tal momento es aquél el que comienza cada una de las situaciones de IT [en que comienza cada uno de los períodos de tiempo continuado durante los que el interesado necesita asistencia sanitaria y está incapacitado para desarrollar su trabajo], porque cada periodo que se extiende desde el parte de baja al de alta constituye una nueva y diferente situación protegida, y que para tener derecho a recibir durante ese concreto período es preciso que al iniciarse el mismo [cuando sobreviene tal situación o contingencia] el trabajador afectado cumpla todos los requisitos exigidos.

  1. - Pero ha de tenerse en cuenta que tal criterio ha sido rectificado por la STS 01/04/09 [rcud 516/08 ] y posteriormente reiterado por la de 24/11/09 [rcud 1031/09 ]. Sin perjuicio de remitirnos a las detalladas argumentaciones ofrecidas por la primera de ellas, muy resumidamente la actual doctrina de la Sala en orden a la cuestión que es objeto de debate podemos resumirla - en lo que exclusivamente se refiere al objeto de debate- en tres apartados:

    a).- Por razones simplemente expositivas parece oportuno diferenciar -pese a su absoluta identidad semántica- entre la legal «recaída» en el proceso de IT [baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad] y lo que bien pudiera calificarse -exclusivamente a los meros efectos de distinguirla de la primera- como «recidiva» en la situación de IT [nuevas bajas producidas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio], que -a diferencia de la «recaída» propiamente dicha- ya integraría un nuevo proceso de IT independiente. Y aunque no sean propiamente lo que hemos llamado «recidiva», también tienen su mismo tratamiento jurídico las nuevas bajas originadas por diferente patología [cualquiera que sea el tiempo en que se produzcan], y a las que incluso les corresponde la misma denominación, porque en la práctica constituyen una «recidiva» en la IT [ya que no en la misma enfermedad].

    Y en tanto que para el supuesto de la que denominamos «recidiva» resulta claramente exigible la concurrencia general de todos los requisitos en la fecha de la correspondiente baja [para misma o similar patología], por imponerlo así los arts. 130 y 131 bis LGSS , en el primero de los casos -la «recaída» en sentido legal- ha de aplicarse la doctrina sentada en la resolución de contraste [ STS 05/07/00 -rcud 4415/99 -], expresiva de que «el régimen de recaídas supone que estamos ante un período único ... y que los requisitos entonces exigidos y ostentados [a la fecha de la baja inicial] ... conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad».

    b).- En otras palabras, tratándose de posible «recaída» en un mismo proceso de IT [por no haberse agotado el periodo máximo de duración y por no haberse producido actividad laboral intermedia superior a seis meses], el hecho causante de las mismas ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es a ésta última data a la que habrá de referirse la concurrencia de los requisitos exigibles de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente; sin que sea válidamente argumentable la inexistencia de rentas en la fecha de la ulterior baja [por defecto de alta en la Seguridad Social] y la naturaleza de renta sustitutoria que al subsidio corresponde, pues como con acierto se afirmaba en la STS 05/07/00 «lo que realmente se repara [con el subsidio de IT en tal situación de no alta] es la situación del trabajador, que le impide aceptar ofertas de empleo adecuadas»; o simplemente trabajar.

    c).- En el bien entendido de que estas últimas afirmaciones las hemos hecho -y reproducimos ahora-: a) con vocación de generalidad para los diversos Regímenes de la Seguridad Social, como todas las precedentes decisiones de la Sala que se han reseñado, sin perjuicio de que también admitamos -particularmente en alguno de los especiales- la posibilidad de singulares supuestos, cuya proximidad al fraude aconseje o imponga solución diversa de la expresada con carácter general; y b) sin excluir la validez de los principios de eficacia y de proporcionalidad que rigen en materia de Seguridad Social, y del rechazo de toda interpretación restrictiva de los derechos individuales, de los que hicimos uso en los casos de inicial baja sin reconocimiento del subsidio por incumplimiento de los requisitos y posterior baja con reconocimiento del derecho, al cumplirse ya las exigencias del subsidio [ SSTS 24/11/98 -rcud 1206/98 -; 18/02/99 -rcud 1587/98 -; 06/11/00 -rcud 2698/99 -; 06/11/00 -rcud 2698/99 -; y 26/06/06 - rcud 367/05 -].

  2. - Tal doctrina no puede llevar en el caso de autos sino a confirmar el derecho de la trabajadora a percibir el subsidio que le ha sido reconocido por la sentencia recurrida, siendo así que estamos en presencia de lo que anteriormente hemos llamado «recaída», al tratarse de una nueva -técnicamente- baja médica por el mismo proceso patológico, iniciada sin solución de continuidad al alta médica y producida sin haberse agotado el periodo máximo de IT en el primer proceso, en el que se cumplían todos los requisitos legales para generar derecho a la correspondiente prestación.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 226 LPL ] e imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 18/Mayo/2011 [recurso de Suplicación nº 1609/11 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 25/Noviembre/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Madrid [autos 1402/09], a instancia de Dª Agueda y contra la hoy recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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