STS, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Pablo Jesús , representado por el Procurador D. Luis de Argüelles González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 22 de marzo de 2011 (autos nº 1641/2009 ), sobre GRADO DE INCAPACIDAD. Son parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre grado de incapacidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Pablo Jesús , nacido el NUM000 /56, con NIF NUM001 y NASS NUM002 , es camarero de profesión, encuadrado la mayor parte de su vida laboral en el RETA, aunque causó baja en el mismo el 31/05/06, dándose de alta en el RG el 03/07/07, permaneciendo en éste en el momento en que inició la IT previa al proceso que ahora nos ocupa. La base reguladora aplicable es de 1.776,92 euros. 2.- Tras un período de IT que se inició el 10/09/07 y del que se le dio de alta por el EVI con propuesta de IP en febrero/09, se inició en el INSS expediente de incapacidad permanente, en el que por resolución de 03/08/09 (Exp. de Ref. 2009-502324-85), de conformidad con el dictamen-propuesta del EVI de 30/07/09, se le denegó por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme, presentó reclamación administrativa previa y la Entidad Gestora también la desestimó en resolución de 25/09/09. 3.- El cuadro clínico residual que afecta a la parte actora es el siguiente: SD APNEA del sueño en tratamiento con CPAP estable. Gonalgia derecha Femorotivial medial y femoropatelar con varias intervenciones quirúrgicas (hace cuatro años se realizó maquet), posteriormente artroscopias y retirada de material de osteosíntesis. Ultima artroscopia el 31/10/08 (desbridamiento). Es un proceso crónico y evolutivo, en el que, de momento se ha desestimado, la posibilidad de una nueva intervención quirúrgica. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Para Bipedestación y Deambilación Prolongadas. 4.- El actor desde 2004 ha estado en situación de IT, siempre por gonalgia derecha (condromalacia femoropatelar) y también fue evaluado de una posible IP por el EVI en diciembre /06, siéndole denegada (Págs. 108 a 113)". .

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda que ha formulado D. Pablo Jesús , debo de declarar y declaro que está en situación de IP Total, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión d e 14 pagas/año del 55% de su base reguladora (1.776,92 euros) y fecha de efectos de 09/03/09 por lo que condeno al INSS y a la TGSS -a cada una en el ámbito de sus competencias- a estar y pasar por tal declaración y a que le abonen la prestación citada, así como las revalorizaciones y mejoras que le sean aplicables".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba de fecha 11 de junio de 2010 , en virtud de demanda en su contra presentada por Pablo Jesús ; y, revocando la sentencia recurrida, desestimamos la demanda inicial del proceso absolviendo a las entidades gestoras codemandadas de los pedimentos que en la misma se contiene".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 1986 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona, de fecha 8 de febrero de 1985, en autos seguido a instancia de doña .......... contra expresado recurrente, sobre invalidez permanente absoluta".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de junio de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 134 a 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, INSS, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de marzo de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 4 de julio de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina versa, en cuanto al fondo, sobre calificación de grados de incapacidad. Esta clase de cuestiones, de acuerdo con jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras muchas resoluciones STS 23-6-2005, rcud 1711/2004 , y ATS 15-1-2007 ) carece normalmente de contenido casacional para la unificación de doctrina. Ello es así, como hemos declarado en múltiples sentencias y autos, por tratarse de supuestos "en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de los hechos que a la determinación de la norma en una línea interpretativa de carácter general".

Siguiendo este criterio jurisprudencial la Sala apreció una "eventual existencia de causa de inadmisión del recurso", mediante providencia de 29 de noviembre de 2011 que dio paso, como está previsto en la ley, a las alegaciones de la parte recurrente. Pero, por error de tramitación, la causa de inadmisión consignada en dicha providencia no fue la que correspondía a este asunto sino otra distinta. Además, la sentencia de contraste mencionada en dicha resolución interlocutoria no coincidía con ninguna de las indicadas por la parte recurrente para el juicio de contradicción. Así lo hizo ver el propio letrado del demandante- recurrente en su escrito de 11 de enero de 2012.

El anterior cúmulo de circunstancias ha aconsejado, por razones de economía procesal, la continuación del trámite del recurso para dar al mismo, mediante sentencia, la respuesta en derecho que exponemos a continuación.

SEGUNDO

El escrito de formalización del recurso adolece, en primer lugar, de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y de falta de fundamentación de la infracción denunciada. En efecto, en vez de realizar una comparación de los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas, como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), dicho escrito se limita a afirmar la identidad de los supuestos litigiosos y a transcribir entre comillas los párrafos de las sentencias comparadas en los que se fundamentan las respectivas resoluciones. Esta técnica alegatoria, como hemos resaltado también en numerosas resoluciones, incumple manifiestamente el requisito legal de exposición y argumentación con suficiente detalle de la contradicción de sentencias en que se basa la casación unificadora.

La misma notoria insuficiencia argumental cabe predicar de la exposición de la infracción legal, que, literalmente, se ciñe a decir lo siguiente: "Al respecto esta parte entiende que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea respecto de la de contraste, dado que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 134 y 137.4 de la L.G.S.S . Todo ello aplicando indebidamente la interpretación efectuada por la STS de 6 de junio de 1986 con vulneración de los artículos 9.3 . y 25 de la Constitución Española y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado, así como la jurisprudencia a la que se hará mención". Como es fácil de apreciar, estos enunciados podrían valer como encabezamiento de una argumentación de infracción o de infracciones del ordenamiento jurídico, pero no desde luego como la motivación en derecho de la pretensión de la parte exigida en el propio artículo 222 LPL (" fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" ) y en los preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de que la impugnación de la sentencia recurrida carece del más mínimo desarrollo discursivo.

Aparte de los incumplimientos anteriores, que justificarían por sí solos la desestimación del recurso, las sentencias comparadas para el juicio de contradicción tampoco son en realidad contradictorias a los efectos del artículo 217 LPL , como consta en el informe interno sobre inadmisión del recurso en que quiso apoyarse, con el error de tramitación señalado, nuestra providencia citada de 29 de noviembre de 2011. La sentencia seleccionada de contraste (TS 6-6-1986 ) reconoce una incapacidad permanente total a una asegurada del Régimen de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA) para la actividad de comercio textil por determinadas dolencias (bronquitis asmática crónica de 12 años de duración con frecuentes crisis, y hematopatía crónica), entendiendo que tales dolencias crónicas y sus secuelas no le permiten acudir al comercio habitualmente, ni atender al público moviendo y despachando los géneros vendidos. Por su parte, en la sentencia recurrida, como ya hemos visto, se ha negado tal grado de incapacidad al recurrente, trabajador autónomo que regenta y/o sirve a los clientes de un bar, que padece las secuelas de una intervención quirúrgica en la rodilla izquierda con signos leves degenerativos, que lo limitan para deambulación y bipedestación mantenidas.

El juicio de contradicción ha de ser negativo ante la evidencia de que las sentencias comparadas han decidido sobre la base de una valoración de los requerimientos de profesiones habituales distintas puestos en relación con reducciones o limitaciones funcionales que, obviamente, tampoco son las mismas.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que, de no haberse producido la contingencia de tramitación reseñada, el recurso hubiera podido inadmitirse en el trámite correspondiente, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 22 de marzo de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GRADO DE INCAPACIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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