STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20-septiembre-2011 (rollo 3252/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada en fecha 14-marzo-2011 (autos 1034/2010) por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , recaída en autos seguidos a instancia de Doña Inés contra la referida Entidad Gestora ahora recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Inés , representada y defendida por la Letrada Doña Belén Serrano Lorenzo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de septiembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 3252/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 1034/2010, seguidos a instancia de Doña Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social TGSS, Instituto Nacional de la Seguridad Social INSS, contra la sentencia de fecha 14/03/2010, dictada por Jdo. de lo Social nº 2 de Madrid en sus autos número 1034/2010, seguidos a instancia de Inés frente a Tesorería General de la Seguridad Social TGSS, Instituto Nacional de la Seguridad Social INSS, y en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " I. La actora y don Samuel eran titulares de un Libro de Familia expedido por el Registro Civil el 21 febrero 1995, figurando en el mismo como padres del hijo común Luis Enrique , nacido el 26 junio 1973 (folios 35 a 37). II. Don Samuel se hallaba empadronado en CALLE000 número NUM000 de Madrid desde el día 1 de mayo de 1996. En ese mismo domicilio estaba también empadronada la actora desde esa misma fecha (folio 32). III. Don Samuel falleció el día 13 abril 2010 (folio 27 y hecho incontrovertido, aunque no se ha aportado certificación de fallecimiento). IV. Por resolución con registro de salida de 3 mayo 2010 se acordó denegar a la actora la prestación de viudedad por -según señalaba dicha resolución- no ser su relación con el fallecido ninguna de las que puedan dar lugar a una pensión de viudedad (folio 5). V. Por la demandante se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución con registro de salida de 15 junio 2010 (folios 7 y 8). VI. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 23 julio 2010, solicitándose en su 'suplico' que se declare el derecho de la actora a la prestación de viudedad con los efectos inherentes. VII. No se ha controvertido lo indicado dialécticamente por el INSS para el caso de estimación de la demanda, en el sentido de que el importe de la prestación que correspondería a la actora sería del 52% de la base reguladora mensual de 399,69 euros con efectos económicos de 30 abril 2010 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda formulada por doña Inés frente al INSS y la TGSS, declaro el derecho de la actora a que le sea reconocida la prestación por viudedad derivada del fallecimiento de don Samuel , condenándose a las entidades demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento, así como efectuar el correspondiente reconocimiento y abono, siendo la prestación del 52% de la base reguladora mensual de 399,69 euros, con efectos económicos de 30 abril 2010 ".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3-mayo-20111 (rollo 2170/2010 ). SEGUNDO.- Primero.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Segundo.- Alega infracción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de marzo de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Doña Inés , representada y defendida por la Letrada Doña Belén Serrano Lorenzo para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias anteriores, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

  1. - En el caso enjuiciado la demandante había solicitado tal pensión aportando únicamente para acreditar el mencionado requisito prueba de convivencia con el causante (fallecido el 13-04-2010) según el padrón municipal (desde el 01-05-1996) así como la existencia de un hija común (nacido el NUM001 -1973) como consta en el correspondiente libro de familia (expedido el 21- 02-1995). La sentencia recurrida ( STSJ/Madrid 20-septiembre-2011 -rollo 3252/2011 ), confirmatoria de la de instancia (SJS/Madrid nº 2, 14-marzo-2011 -autos 1034/2010 ), ha considerado que la acreditación de las circunstancias anteriores, en especial la situación de convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, era bastante para apreciar el cumplimiento del requisito de haber formado pareja de hecho, aunque no concurra la circunstancia de la inscripción en alguno de los registros específicos de parejas de hecho ni conste en documento público notarial la constitución de dicha pareja. A diferencia de la recurrida, la sentencia aportada para comparación ( STS/IV 3-mayo-2011 -rcud 2170/2010 ), en la que se trataba igualmente un supuesto de pareja de hecho - de convivencia estable y notoria - desde el año 1997 y hasta la fecha del fallecimiento de uno de los miembros en 2008, sin figurar como tal - también - en Registro Público alguno ni en documento público, circunstancia ésta que esta Sala entendió obstativa para el reconocimiento de la pensión, por considerar que la exigencia legal es formalmente constitutiva y no se suple con la prueba de la propia convivencia.

  2. - Concurre, en consecuencia, el requisito presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- La cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de " pareja de hecho " y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del " matrimonio " en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en el voto particular emitido a la STS/IV 24- mayo-2012 (rcud 1148/2011 , con voto particular).

  1. - No obstante, en el momento actual y de conformidad con doctrina jurisprudencial unificada, -- entre otras, SSTS/IV 20-julio- 2010 (rcud 3715/2009 ), 27-abril-2011 (rcud 2170/2010 ), 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010 ), 9-junio-2011 (rcud 3592/2010 ), 15-junio- 2011 (rcud 3447/2010 ), 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011 ), 20-diciembre-2011 (rcud 1147/2011 ), 23-enero-2012 (rcud 1929/2011 ), 26-enero-2012 (rcud 2093/2011 ), 21-febrero-2012 (rcud 973/2011 ), 12-marzo-2012 (rcud 2385/2011 ), 13-marzo-2012 (rcud 4620/2010 ), 24-mayo-2012 (rcud 1148/2011 ), 30-mayo-2012 (rcud 4862/2012 ) y 11-junio-2012 (rcud 4259/2011 ) --, la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

  2. - El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias citadas, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; b) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y c) la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS , bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

  3. - La sentencia de suplicación impugnada debe ser casada y anulada; y, como la sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada, ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que el Juzgado de lo Social había estimado la demanda, estimar el recurso de suplicación formulado por el INSS y la TGSS recontando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20-septiembre-2011 (rollo 3252/2011 ), en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el día 14-marzo-2011 (autos 1034/2010) por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en autos seguidos a instancia de DOÑA Inés contra la referida Entidad Gestora ahora recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INSS y la TGSS, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimamos la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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