STS, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), contra la sentencia de 28 de marzo de 2.011 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 29/2011 seguido a instancia de la aquí recurrente contra la entidad pública empresarial Renfe-Operadora sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida RENFE OPERADORA representada por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<1º El derecho de los trabajadores de la Dirección de Fabricación y Mantenimiento (Integria) de la Entidad Pública Empresarial RENFE-OPERADORA que prestan servicios en los Talleres de Integria y Puestos de Asistencia Técnica de Material remolcado de mercancías dependientes de los mismos, que venían percibiendo hasta julio de 2010 inclusive la prima de producción identificada con la clave 457, a percibir la referida prima con clave 457 que debió habérseles abonado en agosto de 2010, excluyendo de ese derecho a los Mandos Intermedios, a los trabajadores de todos los Talleres de Mercancías de Miranda, Córdoba y León, así como a los trabajadores de los talleres TCR que no la percibían con anterioridad.- 2º El derecho de los trabajadores pertenecientes a la Dirección de Fabricación y Mantenimiento (Integria) de la Entidad Pública Empresarial RENFE- OPERADORA que prestan servicios en los Talleres Centrales de Reparaciones y (TCR) y puestos asociados a los mismos que venían percibiendo que venían percibiendo hasta julio de 2010 inclusive la prima de producción identificada con la clave 450, a percibir la referida prima con clave 450 que debió habérseles abonado en agosto de 2010, excluyendo de ese derecho a los Mandos Intermedios de esos talleres>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, compareciendo como parte actora los sindicatos SFF- CGT que se ratifica en la demanda, UGT y CC.OO que se adhieren y oponiéndose a la misma la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 28 de marzo de 2.011, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que previo rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento, y desestimando la demanda formulada por el sindicato SFF-CGT, a la que se adhirieron UGT y CC.OO., debemos absolver y absolvemos a RENFE Operadora de todas las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de RENFE-Operadora que prestan servicios en el grupo profesional de personal operativo del colectivo de fabricación y mantenimiento en los talleres de Materia Remolcado Mercancías (con excepción de los de León, Córdoba y Miranda de Ebro), Talleres de Material Autopropulsados, Material Motor y Remolcado de Viajeros y Talleres Material Autopropulsado Regionales, Grandes Líneas y Material Motor.- 2º.- Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el I Convenio Colectivo de Renfe Operadora, publicado en el BOE de 24.4.2008, que fue prorrogado por Acuerdo de su Comisión Paritaria de fecha 22 de Diciembre de 2009.- 3º.- Los referidos trabajadores perciben, entre los conceptos retributivos que integran su salario, la denominada prima de producción que se hallaba regulada por Acuerdos de Mayo de 2004 y Diciembre de 2004.- 4º.- En la cláusula 5ª del XV convenio Colectivo de RENFE se dice: "quedan incorporados al presente Convenio Colectivo de RENFE los siguientes Acuerdos: Acuerdo sobre los sistemas de Primas de Mantenimiento Integral de Trenes, de 3 de Mayo de 2004, en desarrollo de la cláusula 7ª del XIV Convenio Colectivo, complementado con lo dispuesto en el acuerdo suscrito el 10 de Diciembre de 2004, sobre sistema de Primas Específico para los puestos de Asistencia Técnica de Material Remolcado Mercancías dependientes de un taller matriz".- 5º.- Con fecha 1 de Julio de 2010 entró en vigor en la empresa el Acuerdo de Desarrollo Profesional (ADP) suscrito con los representantes del Comité Intercentros de Renfe Operadora, por el que las claves de abono/códigos de identificación números 450 y 457 son eliminados del sistema retributivo vigente hasta entonces, si bien en la nómina del mes de Julio de 2010 los trabajadores percibieron la referida prima de producción, calculada con arreglo a los datos de producción de cada taller en el mes de Junio de 2010, y los datos de disponibilidad y fiabilidad que corresponden al mes de Mayo de ese mismo año; en cuanto a la clave 457; y la clave 450 se ha calculado, regularizándose las cantidades correspondientes cada dos meses, con los datos reales del trimestre transcurrido».

CUARTO

Por la representación del Sindicato Ferroviario de la CGT, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo previsto en el art. 205 d) LPL por error en la apreciación de la prueba documental y 2º) al amparo del art. 205 e) LPL por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio de 2.012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si los trabajadores de RENFE-Operadora que prestan servicios en el grupo profesional de personal operativo del colectivo de fabricación y mantenimiento en los talleres de Materia Remolcado Mercancías (con excepción de los de León, Córdoba y Miranda de Ebro), Talleres de Material Autopropulsados, Material Motor y Remolcado de Viajeros y Talleres Material Autopropulsado Regionales, Grandes Líneas y Material Motor, han percibido de manera ajustada a derecho las primas de producción identificadas con las claves 457 y 450 con motivo de la sustitución del sistema anterior por el contemplado desde el 1 de julio de 2.010 en el denominado Acuerdo de Desarrollo Profesional suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

La demanda que dio origen al presente conflicto, planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo, a la que se adhirieron los Sindicatos UGT y CC.OO., se postulaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto que venían cobrando hasta julio de 2010 la prima de producción identificada con las claves 457 y 450, habían de percibir la referida prima también en Agosto de 2010 en lo que se refiere a los datos y cantidades de "disponibilidad" y "fiabilidad" correspondientes al mes de junio de 2.010.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda, por entender que la implantación del Acuerdo de Desarrollo profesional que se llevó a efecto el 1 de Julio de 2010 determinó que desde esa fecha la prima reivindicada había dejado de existir, sustituyéndose las claves 450 y 457, abonadas correctamente en el mes de julio de 2.010, por la clave nueva, la 449, cobrada en la nómina de julio de 2010 y sucesivas. Para la sentencia recurrida el abono efectuado en julio corresponde al mes anterior, aunque en su cálculo se tengan en cuenta los valores o datos complejos de fiabilidad y disponibilidad constatados dos meses atrás de la nómina en la que se abonan. Por ello, en agosto no existiría ningún devengo posible de los referidos conceptos.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación por el Sindicato CGT, construido sobre dos motivos.

El primero de ellos al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , error en la apreciación de la prueba, pretende la modificación de dos hechos probados de la sentencia recurrida, el tercero y el quinto.

En ambos casos, la parte recurrente pretende llevar a cabo una redacción alternativa de ambos hechos desde la perspectiva de la perspectiva de sus propios planteamientos del fondo del asunto, y desde su posición de parte. Resumidamente, en la primera de las modificaciones solicitadas, la del hecho tercero, se pretende que una redacción en la que se diga que, como consecuencia de la aplicación de los acuerdos que regulaban el percibo de las primas discutidas, "Los trabajadores afectados que han venido percibiendo la referida prima de producción bajo la clave bajo la clave de abono en nómina 457, la han venido cobrando con dos meses de desfase temporal con respecto al mes de realización de los trabajos que originaban el derecho al cobro de la misma" , y para la prima clave de abono en nómina 450, "la han venido cobrando ... con dos meses de desfase respeto al mes y al trimestre de realización de los trabajos que originaban el derecho al cobro de la misma".

En cuanto a la modificación del hecho quinto de los que aparecen como probados en la sentencia recurrida, se pretende trasladar a la última nómina percibida con arreglo al sistema anterior a la implantación del Acuerdo de Desarrollo Profesional, la de julio de 2.010, los mismos razonamientos en orden al "desfase" de dos meses de la valoración de los trabajos que daban lugar a las primas, de suerte que aún quedaría por percibir el valor de cálculo de los trabajos efectuados en el mes de mayo, que en las previsiones del demandante, habrían de constar en la nómina de agosto de 2.010.

Las modificaciones que se pretenden por el recurrente, tal y como propone el Ministerio Fiscal y la parte recurrida en su escrito de impugnación, no pueden prosperar. En primer lugar porque se trata de modificaciones que pretenden proyectar un concepto, como es el de "desfase" de dos meses en la valoración de los cálculos o datos que componen una parte de la prima - disponibilidad y fiabilidad- que no es fáctico en absoluto, sino jurídico, pues se refiere precisamente al fondo de la controversia. La propia Sala de instancia, como no podía ser de otra forma, parte de los mismos documentos que la parte cita como base del motivo del recurso (folios 28 a 31, 233 a 236 y los primeros 242 del archivador adjunto) y los valora después de llevar a cabo un exhaustivo análisis de la misma, especialmente tratando de comprender su contenido a través del extenso y detallado interrogatorio directo que el Presidente de la Sala hizo tanto al los principales testigos de la parte actora como de la demandada. Ciertamente que la prueba testifical no puede ser objeto de análisis, fundamento o controversia en este extraordinario recurso, pero si ofrece ahora un índice de comprensión de sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte ahora quiere proyectar las modificaciones propuestas, para que se incluya como hecho probado algo que no es tal, sino una valoración de la documental con arreglo a criterios distintos de los que sirvieron a la Sala para resolver el fondo del asunto. De hecho, en este motivo de revisión fáctica, y como evidencia de lo que se acaba de exponer, la parte recurrente es donde lleva a cabo la fundamentación jurídica de la infracción que propone en el siguiente motivo, que, tal vez por ello, carece casi por completo de la misma.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso de casación, construido sobre el artículo 205 e) LPL , infracción de las normas del ordenamiento, se afirma que la sentencia recurrida ha infringido el Acuerdo de 3 de mayo de 2.004 sobre Sistema de Primas en Mantenimiento Integral de Trenes de Renfe (MIT) y 10 de diciembre del mismo año, sobre Sistema de Primas Específico para los Puestos de Asistencia Técnica de Material Remolcado Mercancías, ambos incorporados al XV Convenio de RENFE, también los artículos 82.3 y 26.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores .

Para resolver el problema de fondo planteado se ha de llevar a cabo previamente un resumen histórico del sistema de primas que con las claves 457 y 450 se abonaban en nómina a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, analizando el origen de esos devengos y el momento en que se produjo su extinción como tales y su sustitución por un sistema nuevo, pues en realidad, como se afirma en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se trata de un problema de interpretación de normas y extensión temporal de las mismas.

De forma resumida, el 27 de junio de 2.001 para la prima incluida en nómina con la clave 457 y el 13 de febrero de 2.002 para la número 450, se pactan las complejas normas de cálculo y abono de las mismas. En esa complejidad, existían datos como los que se referían al concepto de "producción" que se obtenían del número de horas trabajadas y se abonaban en la nómina del mes siguiente; por el contrario, otros datos, como los que componían el cálculo de los conceptos relacionados con la calidad, como disponibilidad y fiabilidad, resultaba imposible de obtenerlos del mes anterior cuando se implantó ese sistema, así que desde el inicio y desde la primera vez que se abonaron esos conceptos, hubo que extraerlos de los datos correspondientes a dos meses anteriores. No resultaba entonces que se abonara el trabajo con dos meses de retraso o "decalaje", sino que el cálculo, la obtención de los datos precisos para materializar la retribución especial en los casos de "disponiblidad" y "fiabilidad" únicamente podía iniciarse y continuarse después de esa forma. Los datos eran los de dos meses antes, pero su abono se producía en relación con las horas trabajadas en el mes anterior, coincidente con la nómina de abono.

El mismo sistema se contiene en los Acuerdos de Mayo y Diciembre de 2.004, incorporados en virtud de lo dispuesto en la cláusula 5ª del XV Convenio Colectivo de RENFE al mismo (hecho probado cuarto de la sentencia recurrida), hasta que el 1 de Julio de 2010 entró en vigor el Acuerdo de Desarrollo Profesional suscrito con los representantes del Comité Intercentros de Renfe Operadora, por el que las claves de abono con los códigos de identificación números 450 y 457 son eliminados del sistema retributivo vigente hasta entonces.

La aplicación final que hizo la empresa del sistema y la sustitución por el nuevo, que es precisamente lo que se discute aquí, consistió en que en la nómina del mes de Julio de 2010 los trabajadores percibieron la referida prima de producción, calculada con arreglo a los datos de cada taller obtenidos para éste concepto en el mes de Junio de 2010, y los de disponibilidad y fiabilidad se tomaron, como siempre, de los constatados dos meses antes, en este caso mayo de ese mismo año para la clave 457. En cuanto a la 450, también existía una captura de datos de dos meses anteriores apara determinar la cuantificación del componente por objetivos, que se regularizaba trimestralmente.

En las nóminas del mes de julio de 2.010 se abonan por última vez las claves 457 y 450, y se incluyó también por primera vez la clave 449, que es la resultante del sistema que sucede al anterior derogado, fruto del Acuerdo de Desarrollo Profesional de 29 de marzo de 2.010 y efectos de 1 de julio, que sustituyó un sistema por otro.

Esa nómina de julio fue adecuadamente abonada por la empresa, pues como se ha razonado, no había ningún "trabajo" pendiente de abonar referido al mes de junio que debiera proyectarse en el de agosto, en el que el sistema de captura de datos había sido sustituido por el sistema nuevo, que también se pagó adecuadamente.

CUARTO

Por las razones expuestas, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso puesto que la sentencia recurrida no incurrió en ninguna de las infracciones que en el recurso se denuncian y ha de ser confirmada en todos sus extremos, sin que haya lugar a la imposición de costas artículo 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), contra la sentencia de 28 de marzo de 2.011 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 29/2011 seguido a instancia de la aquí recurrente contra la entidad pública empresarial Renfe-Operadora sobre Conflicto Colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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