STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante la Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de Don Tomás , contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 1031/11 .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de diciembre de 2011 se interpuso demanda extraordinaria de revisión por D. Tomás contra la sentencia nº 3484/11, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de mayo de 2011 (R. 1031/2011 ), en autos sobre despido procedentes del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet.

SEGUNDO

El recurso extraordinario de revisión se fundamenta en el art. 236 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), según expresa de modo literal el único motivo del propio escrito rector de la revisión, ante la "existencia de nuevos documentos que resultan determinantes para variar el sentido de la Sentencia 3484/2011 dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Cataluña y en concreto de resolución en forma de Auto declarando el sobreseimiento del procedimiento de instrucción de Diligencias Previas 372/2009 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en contra del Sr. Tomás resolviendo que éste no ha tenido ningún grado de participación en los hechos que se imputan e instruyen en dicho procedimiento, afectando dicha circunstancia de forma directa y determinante el resultado del procedimiento laboral".

El recurrente, que no cita el apartado concreto del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que sustente su pretensión, termina suplicando se dicte nueva sentencia que declare la improcedencia del despido del que había sido objeto.

TERCERO

Por Decreto de fecha 2 de febrero de 2012 se admitió a trámite la precitada demanda de revisión. Por Diligencia de Ordenación del 9 de marzo de 2012, se dio traslado de la demanda a la parte recurrida, Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, para contestación, lo que hizo en plazo mediante escrito de fecha 2 de abril de 2012.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de que estima improcedente la demanda de revisión, solicitando su desestimación.

QUINTO

La Sala, por Providencia del 5 de junio de 2012, de conformidad con el art. 236.1 LRJS, sin necesidad de la celebración de vista, señaló el día 11 de julio de 2012 para votación y fallo, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en el presente proceso de revisión pretende rescindir la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de mayo de 2011 (nº 3484/11 ). Esta sentencia ha sido dictada en recurso de suplicación nº 1031/11 contra la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de 15 de noviembre de 2010 , recaída en proceso de despido disciplinario. La sentencia de suplicación cuya rescisión se pretende, de la que no consta su firmeza, ha confirmado la sentencia de instancia que había declarado la procedencia del despido del actor por motivos disciplinarios.

Como hemos expuesto en los antecedentes, la demanda de revisión se fundamenta en el art. 236 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), según expresa de modo literal el único motivo del propio escrito rector de la revisión, ante la "existencia de nuevos documentos que resultan determinantes para variar el sentido de la Sentencia 3484/2011 dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Cataluña y en concreto de resolución en forma de Auto declarando el sobreseimiento del procedimiento de instrucción de Diligencias Previas 372/2009 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en contra del Sr. Tomás resolviendo que éste no ha tenido ningún grado de participación en los hechos que se imputan e instruyen en dicho procedimiento, afectando dicha circunstancia de forma directa y determinante el resultado del procedimiento laboral".

El recurrente, que, además de lo dicho, no cita el apartado concreto del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que sustente su pretensión, termina suplicando no tanto la simple rescisión de la sentencia impugnada sino que se dicte una nueva sentencia que declare la improcedencia del despido del que había sido objeto.

El motivo de rescisión alegado, desarrollado en un extenso y ciertamente confuso escrito de demanda, aduce la existencia de un documento que, según afirma el propio escrito de revisión, evidencia que el actor "no ha tenido ningún grado de participación ni por acción ni por omisión en ninguna de las operaciones inmobiliarias que han sido objeto de instrucción penal en las Diligencias Previas 372/2009, y especialmente en las operaciones conocidas como "Pallaresa" y CIBA 3, siendo su presunta participación en dichas operaciones la causa justificativa del despido...".

El documento en cuestión consiste en una copia de la Certificación emitida el 24 de noviembre de 2011 por la Sra. Secretario del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 372/2009, seguidas por los delitos de asociación ilícita, blanqueo de capitales, cohecho, trafico de influencias, defraudación a la Hacienda Pública, fraude de subvenciones, fraude y exacciones ilegales, falsedad en documento oficial y encubrimiento, en el que, según la Certificación, "se dictó con fecha 3 de octubre de 2011 auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo parcial de la causa respecto de D. Tomás , sin que dicha resolución haya sido recurrida". Apoyándose en este documento, el trabajador demandante en revisión sostiene que debe rescindirse la sentencia impugnada y, como vimos, directamente, declararse la improcedencia de su despido.

SEGUNDO

La pretensión revisora debe ser desestimada por las siguientes y resumidas consideraciones:

  1. Porque no consta que la sentencia que se trata de revisar haya adquirido firmeza; la propia cédula de notificación que el demandante aporta "le hace saber que tal resolución [la sentencia del TSJ de Cataluña del 16-5-2011 ] no es firme y que contra la misma puede interponer Recurso de Casación para la unificación de Doctrina". A este respeto, la jurisprudencia de esta Sala, en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 18 de noviembre de 1994 , 19 de diciembre de 1996 , 21 de julio de 1998 y 10 de marzo de 1999 , entre otras, citadas todas ellas en la de 10 de diciembre de 2002 (R. 1108/2001 ), ha declarado que " entre los requisitos que forzosamente se han de cumplir para la viabilidad de este excepcional proceso de revisión, se encuentra el que "se inste frente a una sentencia firme..., lo que determina no sólo la exigencia formal de la firmeza de la sentencia recurrida, sino que frente a ella no pudiera la parte reaccionar oportunamente a través del sistema normal de recursos en el momento en que tuvo conocimiento de la causa en que funda la revisión. Se garantiza así la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde ... y con las pretensiones de error judicial ..., no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación". Lo que implica que si la parte que interpone la revisión no agotó previamente los recursos normales u ordinarios previstos por la Ley contra la sentencia de instancia, la pretensión ejercitada en tal demanda de revisión ha de decaer necesariamente " ( STS 10-12-2002 ). Y la sentencia que se impugna en este proceso de revisión es, como se ha dicho, la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 16 de mayo de 2011 , la cual no parece haber sido recurrida en casación por el ahora demandante, ni por ninguna otra persona, lo que hace lucir con suficiente nitidez, como en el mencionado precedente, " que dicha revisión no puede ser acogida favorablemente ".

  2. Porque también la jurisprudencia viene estableciendo, de forma constante y reiterada, que el denominado recurso de revisión contra sentencias firmes, " por su naturaleza extraordinaria y excepcional en cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta" ( STS 5-5-2003, R. 4/2002 ) .

  3. Porque, en este caso, el demandante ni tan siquiera menciona, de entre los previstos en los arts. 510 LEC y 86.3 LRJS, el motivo concreto en el que pretende amparar la revisión; y esta Sala también tiene establecido en la ya citada STS de 10-12- 2002, y en muchas otras de similar contenido, que " la demanda de revisión únicamente puede prosperar si la causa revisora que en ella se alega encaja con toda exactitud y claridad en alguno de los cuatro supuestos que previene el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el que regula el art. 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

  4. Porque aunque entendiéramos, como sugiere el Ministerio Fiscal, que la revisión pudiera encontrar amparo implícito en el nº 1 del art. 510 LEC , tampoco aporta siquiera el Auto de sobreseimiento provisional, del que quizá se pudiera deducir con alguna precisión la verdadera causa de dicha medida, limitándose a adjuntar al escrito de demanda una copia de una certificación que da cuenta de ese sobreseimiento provisional y la copia del informe del Ministerio Fiscal que manifiesta su falta de oposición a la solicitud del recurrente en tal sentido. Es obvio que ninguno de esos dos documentos constituye instrumento susceptible de abrir la vía de la revisión porque la exculpación provisional del recurrente en el ámbito penal ni es equiparable a su absolución ni presupone la inexistencia de los hechos presuntamente delictivos o su no participación en ellos.

  5. Porque la aplicación del art. 86.3 LRJS/2011 (si es que entendiéramos, como parece deducir en su escrito de oposición el Ayuntamiento demandado, que esa fuera la vía utilizada por el demandante de revisión), prácticamente idéntico al mismo precepto de la LPL/1995 , como esta Sala también tiene declarado (por todas, STS 27-9-2010, R. 3/2010 , y 27-9-2011, R.12/11 ) requiere que concurran los dos requisitos siguientes: 1º) que la sentencia penal sea absolutoria, y 2º) que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias fueran claramente divergentes no sería posible aplicar este art. 86.3 de la vigente LRJS. El auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del auto de sobreseimiento libre, no es equiparable a la sentencia, porque no contiene una decisión con efectos de cosa juzgada material que impida un nuevo juicio sobre los mismos hechos ( sentencias 12 de julio de 1994 , 26 de junio y 4 de octubre de 1995 ). Hay que señalar además que el auto no parece declarar la inexistencia del hecho imputado al trabajador o su falta de participación en el mismo, sino que simplemente acuerda, al parecer (ya vimos que el Auto de sobreseimiento provisional no ha sido realmente aportado a este proceso), suspender el curso de la causa con archivo provisional de las actuaciones respecto a él. La vía del artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral no era posible en este caso.

  6. Porque, en fin, según se comprueba con la atenta lectura de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, incombatidos por el propio actor en su recurso de suplicación ante la Sala Social de Cataluña, los incumplimientos laborales del demandante, al margen de su valoración delictiva o no, y a salvo también de que, en el orden penal, una hipotética absolución definitiva se llegara a sustentar en la inexistencia de todos los hechos allí imputados o en la no participación en todos ellos del sujeto -y tampoco parece ser en absoluto el caso-, se consideraron por la jurisdicción social justificativos del despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. A este respecto también resulta conveniente reiterar, partiendo precisamente de las sentencias 24/1984 , 62/1984 y 36/1985 del Tribunal Constitucional cuando señalaban "que la Jurisdicción Penal y Laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta", que esta misma Sala IV del Tribunal Supremo, desde antiguo ( TS 27-5-1998 , 8-6-1998 y 21-10-1998 , citadas todas en la de 10-12-2002, R. 1108/01 ) ya puntualizó que son distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral y, por ello, ha entendido siempre razonable " que la única posibilidad de que los efectos de la cosa juzgada de las sentencias laborales queden desvirtuados se limite a los estrictos y rígidos supuestos que fija el art. 86-3 citado, que requieren que en la causa penal se haya dictado sentencia declarando la inexistencia del hecho debatido o la no participación en él del interesado; no pudiéndose producir tal posibilidad por la simple circunstancia de que las conclusiones fácticas de la sentencia penal y de la laboral sean contradictorias, si no concurren los demás requisitos expresados. Si la mera contraposición entre los hechos de esas sentencias diese lugar a la revisión prevista en el art. 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral no sólo quebrarían en el proceso social los importantes principios procesales y las garantías y seguridades antes citadas, resultando altamente dañada la santidad de la cosa juzgada de las sentencias recaídas en este orden jurisdiccional social, sino que además éste quedaría configurado como una estructura procesal subordinada y dependiente del proceso penal, lo cual no puede admitirse " ( STS 27-9-2010, R. 3/2010 ).

Por todo ello, procede la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por D. Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de mayo de 2011 , sobre despido, contra el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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