STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Dª Marina Pinada González, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, el letrado D. Adrián Alvarez Alvarez, en nombre y representación del sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA y el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre del SINDICATO CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 31 de enero de 2011, Procedimiento núm. 21/2010 y acumulados 22/10 , 23/10, 24/10 y 25/10, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA y SINDICATO CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra EULEN, S.A., CLECE, SA., ITMA,S.L. SERALIA, S.A. y LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos EULEN, S.A., CLECE, SA., ITMA, S.L. SERALIA, S.A. y LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA y SINDICATO CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS se presentaron demandas de conflicto colectivo que fueron acumuladas, de las que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en las que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare y reconozca la nulidad de la rebaja salarial del 5% operada a los trabajadores afectados por el conflicto de las contratas de limpieza del sector público o, subsidiarimente, se declare que si hubiera que aplicar algún tipo de rebaja salarial, nunca seria en cuantía del 5%, sino en el mismo porcentaje que se aplicó a los trabajadores estatutarios del mismo nivel retributivo, -grupo E- que el personal de limpieza, y con cuanto más proceda en derecho, condenando a las empresas demandas a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de enero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos las demandas acumuladas de Conflicto Colectivos interpuestas por los Sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Corriente Sindical de Izquierdas y en consecuencia se absuelve a las empresas Eulen S.A.; Clece S.A.; Itma S.L.; Seralia S.A.; y Lacera Servicios y Mantenimiento S.A. de las peticiones de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Por los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, se presentaron cinco demandas de Conflicto Colectivo dirigidas respectivamente contra las empresas EULEN S.A.; CLECE S.A.; ITMA S.L; SERALIA S.A Y LACERA S.A. 2º.- Por Providencia de la Sala de fecha 22 de diciembre de 2010, y en base a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Laboral se acuerda la acumulación de las cinco demandas en un solo procedimiento, Providencia que no ha sido impugnada por las partes demandantes . 3º.- Todas las empresas demandas tienen como objeto social, entre otros, la limpieza de edificios tanto privados como públicos . 4º.- El personal laboral de las empresas demandadas que prestan sus servicios en centros sanitarios dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias perciben la misma retribución que el personal laboral de dicho organismo de la misma categoría que realiza las mismas funciones. 5º.- El Principado de Asturias por Acuerdo de su Consejo de Gobierno de fecha 21 de julio de 2010, dictado en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo -por el cual el Gobierno de la Nación acuerda una serie de medidas económicas de carácter extraordinario, entre ellas la reducción de los salarios de todo el personal que presta sus servicios en el sector publico en un porcentaje variable en atención a la calificación personal de queda servidor- Acuerdo que a su vez es dictado en desarrollo de la Ley del Principado de Asturias nº 5/2010 de 9 de julio sobre medidas urgentes de contención del gasto, y que entre otras medias impone una reducción de las retribuciones de todo el personal a su servicio, sea funcionario o laboral; reducción salarial en un porcentaje variable en atención a la categoría personal del funcionario o del trabajador. 6º .- En el citado Acuerdo de 21 de julio de 2010, en su apartado Primero nº 8 se fija la reducción de las retribuciones del personal que presta servicios en régimen laboral en Instituciones Sanitarias; reducción que como término medio fue en cuantía del 5%. De las retribuciones mensuales. 7º.- Las empresas demandadas procedieron a aplicar a su personal laboral que presta servicios en centros sanitarios la misma reducción que el PRINCIPADO DE ASTURIAS aplico a su personal laboral que presta las mismas funciones en los indicados centros sanitarios. 8º.- En el SUPLICO de cada una de las cinco demandas se interesa la misma pretensión que literalmente dice: dictar sentencia por la que estimando la presente demanda se declare y reconozca la nulidad de la rebaja salarial del 5% operada a los trabajadores afectados por el conflicto de las contratas de limpieza del sector publico, o subsidiariamente se declare que si hubiere que aplicar alguna rebaja salarial nunca seria en cuantía del 5% sino en el mismo porcentaje que se aplicó a los trabajadores estatutarios del mismo nivel retributivo -grupo E- que el personal de limpieza. 9º.- Por las partes demandantes no se ha acreditado que al personal laboral de las empresas demandadas se haya practicado una reducción salarial superior a la que se aplicó al personal laboral del Servicio de Salud del Principado de Asturias de su misma categoría. Ni que en la actualidad exista personal de limpieza de carácter estatutario. 10º Se celebró Acto de Mediación y Conciliación ante el servicio asturiano de solución extrajudicial de conflictos laborales (SASEC) SIN AVENENCIA."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA y SINDICATO CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los sindicatos Comisiones Obreras de Asturias, Unión General de Trabajadores y Corriente Sindical de Izquierdas interpusieron demandas que fueron acumuladas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra EULEN, S.A., CLECE, S.A., ITMA, S.L., SERALIA, S.A. y LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., sobre conflicto colectivo, interesando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la rebaja salarial del 5% operada a los trabajadores afectados por el conflicto de las contratas de limpieza del sector público o, subsidiarimente, se declare que si hubiera que aplicar algún tipo de rebaja salarial, nunca seria en cuantía del 5%, sino en el mismo porcentaje que se aplicó a los trabajadores estatutarios del mismo nivel retributivo, -grupo E- que al personal de limpieza, y con cuanto más proceda en derecho, condenando a las empresas demandas a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 31 de enero de 2011 , en el procedimiento número 21 y acumulados 22, 23, 24 y 25 del 2010 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos las demandas acumuladas de Conflicto Colectivos interpuestas por los Sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Corriente Sindical de Izquierdas y en consecuencia se absuelve a las empresas Eulen S.A.; Clece S.A.; Itma S.L.; Seralia S.A.; y Lacera Servicios y Mantenimiento S.A. de las peticiones de la demanda."

TERCERO

Por la representación letrada de cada uno de los actores se interpone el correspondiente recurso de casación contra dicha sentencia, recursos que basan en cuatro motivos. Con amparo procesal en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el primer motivo solicitan la nulidad de lo actuado y reposición de los autos al momento de producirse la infracción procesal por denegación indebida de la prueba solicitada, al haber denegado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la práctica de dos pruebas documentales, la primera mediante providencia de 5 de enero de 2011 y la segundo mediante providencia de 13 de enero de 2011, lo que ha originado que se desestimara la petición subsidiaria formulada en las demandas. Con el mismo amparo procesal interesan se declare la nulidad de la sentencia por haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia, alegando que en la misma se aprecia incongruencia omisiva, por no analizar todas las cuestiones planteadas en las demandas. El tercer motivo lo formulan al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. En el cuarto y último motivo, formulado al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral alegan infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Los recursos han sido impugnados por Eulen S.A., Lacera Servicios y Mantenimiento S.A., Clece S.A., Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia S.A. e Itma S.L. proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

En el primer motivo los recurrentes aducen que la denegación de la prueba solicitada les ha causado indefensión, habiéndose infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 90.2 del mismo texto legal y 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en claro vínculo todo ello con el artículo 24.1 de la Constitución Española .

En esencia alegan que la vulneración denunciada se produce cuando el Tribunal deniega la práctica de dos pruebas documentales, cuyo acceso le está vedado a la parte, y que son fundamentales para el sentido del Fallo, consistiendo la primera de dichas pruebas en que por la Sala se solicitara a INGESA que acreditara si en el INSALUD existían trabajadores estatutarios en el año 1984, con el fin de acreditar que la intención y practica de los negociadores del acuerdo fue siempre la de comparar las retribuciones con el personal estatutario, ya que en dicho año no existía personal laboral en el antiguo INSALUD. La ausencia de esta prueba ha conducido a la desestimación del pedimento subsidiario de la demanda ya que en los hechos probados cuarto, sexto, séptimo y noveno y fundamento tercero se hace referencia al personal laboral de las Instituciones Sanitarias.

Respecto al derecho a la utilización por las partes de los medios de prueba, ha establecido el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 78/2001, de 26 de marzo , lo siguiente: "Conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STS 30/1986, de 20 de febrero ) sin que ello implique, por lo demás "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al "thema decidendi", de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional" ( STS 56/1991, de 14 de marzo ).

En suma hemos dicho, "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo" ( STS 183/1999, de 11 de octubre ; SSTC 170/1998, de 21 de julio ; 37/2000, de 14 de febrero ; 246/2000 de 16 de octubre , entre otras muchas)."

En el supuesto ahora examinado es cierto que el órgano judicial ha denegado la práctica de la prueba solicitada, mediante providencia de 5 de enero de 2011, y que tal denegación no es ajustada a derecho, ya que lo que los demandantes solicitaron no fue una prueba anticipada, como consigna la providencia de 5 de enero de 2011, regulada en el artículo 78 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino la prueba, contemplada en el artículo 90 de dicho texto legal , que ha de practicarse en el acto del juicio y requiere diligencias de citación.

Queda por examinar si la denegación de la práctica de dicha prueba ha ocasionada a la parte indefensión material y no meramente formal.

A este respecto hay que señalar que el dato que la recurrente pretendía acreditar con dicha prueba -si a lo largo del año 1984 existía algún personal de limpieza grupo E (limpiadores y limpiadoras) en las Instituciones Sanitarias publicas que tuvieran relaciones de naturaleza laboral, o si por el contrario todo este personal tenia relaciones de naturaleza estatutaria-, ha quedado probado mediante el certificado emitido por el Director de Recursos Humanos del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), de fecha 17 de enero de 2011, obrante en autos a los folios 927 y 928, en el que figura el nombre, antigüedad y tipo de contrato -laboral fijo- de once trabajadores, constando asimismo que existen otras tres trabajadoras con la categoría de limpiadoras cuya vinculación es de "personal estatutario". De tal certificación resulta acreditado que en el año 1984 existía personal, con la categoría de limpiadora, con vinculación de "personal laboral", con lo que han quedado acreditados los extremos que los ahora recurrentes interesaron con la petición de prueba que les fue denegada por proveído de 5 de enero de 2011. Por ello la denegación de la práctica de la prueba solicitada no ha causado a los ahora recurrentes indefensión material, sino meramente formal, por lo que no procede declarar la nulidad de lo actuado.

Asimismo solicita nulidad de actuaciones al haber sido denegada por la Sala de loo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la prueba interesada, consistente en que se oficie al Servicio de Salud del Principado de Asturias para que por quien corresponda se certifique si por el SESPA se ha practicado a la empresa demandada rebaja alguna en el precio de la contrata del servicio de limpieza para el año 2010, desde cuando es efectiva y cuando fue notificada la misma a la empresa.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 129/98 de 16 de junio ha establecido: "En relación con el primero de los mencionados derechos fundamentales, se alega la indefensión causada como consecuencia de la negativa de los órganos judiciales, primero, a suspender la vista por incomparecencia de un testigo, y, en segundo término, por haber denegado la Audiencia Provincial la práctica de la prueba en la apelación. La indefensión así denunciada es, pues, una consecuencia, en su caso, derivada de la conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Desde esta perspectiva, y habida cuenta de que este derecho fundamental no comprende un hipotético «derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» ( STC 89/1986 ), es necesario comprobar si, del hecho de que no se practicase la prueba admitida, se deriva una efectiva indefensión para el recurrente, toda vez que este derecho fundamental únicamente alcanza aquellos supuestos en los que la prueba es «decisiva en términos de defensa» ( SSTC 59/1991 y 357/1993 ), esto es, «que haya generado una real y efectiva indefensión» ( STC 1/1996 ). A este fin, resulta imprescindible que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión en su demanda de amparo. Esta exigencia supone la necesidad de demostrar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas» ( SSTC 149/1987 y 131/1995 ), así como que se argumente de modo suficiente que la resolución final del proceso podría haberse alterado si se hubiese practicado la prueba denegada ( SSTC 357/1993 y 1/1996 ), «ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo» ( SSTC 187/1996 y 190/1997 ).

La recurrente no razona en qué habría podido influir en el resultado del Fallo la práctica de dicha prueba pues, con independencia del resultado de la misma, es lo cierto que no iba a variar el signo de la sentencia, ya que las retribuciones de los trabajadores no están vinculadas al precio de la contrata, ni dependen de si el SESPA disminuye o no el precio que abona a la empresa por la contrata de limpieza.

Por lo tanto no procede declarar la nulidad de lo actuado por este motivo.

QUINTO

Las recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la sentencia dictada por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En esencia el recurrente aduce que la sentencia infringe el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , manifestando que la sentencia no ha dado respuesta a las siguientes cuestiones: hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda cuando argüian: "-Sin previo aviso a los trabajadores (hecho segundo de las demandas). -Sin comunicación ni negociación con los representantes legales de los trabajadores (hecho segundo de las demandas). -Porque constituía un grave incumplimiento del mandato colectivo (hecho segundo de las demandas). -Porque el mandato del Gobierno no puede influir en los convenios colectivos dado que constituyen norma y menos a personal del ámbito privado (hecho tercero de las demandas). -Porque el Decreto del Gobierno no constituía amparo alguno para la rebaja ya que el fundamento de sus retribuciones no es la Ley sino el Convenio (hecho cuarto de las demandas). -Por la eficacia general de las normas convencionales, otorgada por el art. 37.1 CE . - Porque el derecho a la negociación colectiva forma parte del contenido esencial a la libertad sindical en su vertiente funcional, por lo que la aplicación unilateral de la rebaja quebrada la eficacia vinculante del convenio, la negociación colectiva y constituía una vulneración de la libertad sindical (hecho cuarto de las demandas)."

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la sentencia razona pormenorizadamente y fundamenta el sentido del fallo, interpretando el artículo 30 del Convenio Colectivo para las empresas de limpieza de edificios y locales de Asturias, fijando el alcance del mismo y su aplicación al personal de las empresas de limpieza, adscritos a la limpieza de los centros sanitarios dependientes de la Seguridad Social, señalando que el Convenio Colectivo fija dicho plus para que el citado personal no perciba retribuciones inferiores a las que percibe el personal laboral de la misma categoría de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, siendo el salario que percibe dicho personal el que tomó como referencia el Convenio, por lo que, aplicando el propio Convenio, si disminuyen las retribuciones de este personal, el personal de las empresas de limpieza no ha de percibir el "plus de equiparación".

Respecto a las afirmaciones contenidas en las demandas, de que no se ha avisado de la reducción de salarios y que no se ha negociado con los representantes de los trabajadores, no ha incurrido en incongruencia la sentencia recurrida al no examinar de forma expresa tales alegaciones, entendiéndose desestimadas por la interpretación y motivación contenida en la misma a propósito del alcance y significado del artículo 30 del Convenio Colectivo , tal y como se ha razonado en el párrafo anterior.

SEXTO

Con amparo procesal en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral alegan error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los hechos probados cuarto y noveno y los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, proponiendo la siguiente redacción: " El Hecho Probado CUARTO de la sentencia, figuraría así redactado: "El personal laboral de las empresas demandadas que prestan sus servicios en los centros sanitarios dependientes del servicio de salud del Principado de Asturias vienen percibiendo desde el año 1984 la misma retribución que la señalada para dicho Personal en la retribución oficial que para tal efecto se apruebe por la Administración competente". El Hecho Probado NOVENO: "Por las partes demandantes se ha acreditado que al personal laboral de las empresas demandadas se les ha practicado una reducción salarial superior a la que se aplicó al personal estatutario de la misma categoría del Servicio de Salud del Principado de Asturias de su misma categoría. En la actualidad no existe personal de limpieza de carácter estatutario y aunque existen diez personas con vínculos laborales su situación es distinta pues provienen de la antigua Diputación Provincial, y nunca se utilizó sus retribuciones como término comparativo." En el Fundamento de Derecho TERCERO, su redacción debería señalar que "... la equiparación salarial que se establece presupone que las retribuciones salariales que para sus trabajadores establece el convenio es inferior a las retribuciones que perciben el personal estatutario dependiente de la seguridad social y son estas retribuciones las que fijan como tope salarial a percibir por este personal laboral de las empresas de limpieza". El Fundamento CUARTO "Del texto de la norma se deduce claramente que las retribuciones del personal estatutario de la seguridad social son para los redactores del convenio, siempre superiores a las fijadas en el mismo para los trabajadores de la empresa y para evitar un trato desigual - mismo trabajo diferente retribución- el art. 30 garantiza al personal de las empresas de limpieza, que percibirán la diferencia entre el salario del convenio y la mayor cantidad que percibe el personal estatutario de la misma categoría de la seguridad social". Fundamento de Derecho QUINTO. "...la más elemental lógica interpretativa lleva a pensar que la norma toma en consideración la retribución salarial del personal estatutario al servicio de los centros sanitarios y no al personal laboral, ya que en la fecha en que se firma el acuerdo y en los años posteriores, el INSALUD y luego el SESPA solo tenia personal estatutario, hoy en día desaparecido y sustituido en su integridad por personal laboral de las contratas de limpieza, además al hacer referencia a retribuciones aprobadas oficialmente lógicamente, no están vinculando con un convenio cuyas retribuciones, por naturaleza, son pactadas".

Invoca, en amparo de la revisión interesada, los documentos obrantes a los folios 255, 277, 307, 338, 365, 250 a254 292 vuelto, 293 vuelto, 769 y siguientes y 300.

Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 12 de marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de octubre de 2007 (rec. 26/07 ) "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

En primer lugar hay que señalar que el error en la apreciación de la prueba, que acarrea la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, supone la adición, supresión o modificación de los citados hechos probados o, en su caso, de alguna afirmación fáctica, contenida en los fundamentos de derecho con indudable valor de hecho probado, pero no permite, tal y como pretenden los recurrentes, sustituir el razonamiento jurídico contenido en un fundamento de derecho por el que proponen los recurrentes, por lo que no procede la revisión de los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto.

Asimismo ha de ser rechazada la revisión de hechos interesada por los recurrentes por los siguientes motivos:

Primero: Las pruebas invocadas no son idóneas a efectos revisorios. Los Decretos de retribuciones del personal estatutario (folios 255, 277, 307, 338 y 365) no tienen la naturaleza de prueba documental, sino de norma que establece las retribuciones que han de aplicarse al personal estatutario del servicio de Salud del Principado de Asturias.

Los documentos obrantes a los folios 250 a 254 son documentos unilateralmente elaborados por uno de las recurrentes, Comisiones Obreras de Asturias, en el que publica los cálculos que ha efectuado y fija las diferencia entre el salario del SESPA y el salario anual del Convenio para los años 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010, en los hospitales y ambulatorios. Además de tratarse de un documento unilateralmente elaborado por uno de los recurrentes, en el mismo no consta a que categoría profesional corresponde el salario que en el mismo figura, y si el salario del SESPA se refiere a personal laboral o estatutario.

Por último, no son idóneos, a efectos de revisar la declaración de hechos probados, los razonamientos contenidos en las sentencias dictadas por los Juzgados, ya que las mismas resuelven el asunto concreto sometido a la consideración del Juzgado -la sentencia 608 se refiere al derecho de los trabajadores de limpieza a percibir la misma paga de los trabajadores del INSALUD, por perdida del poder adquisitivo, en virtud del RD Ley 3/89, de 31 de marzo; la sentencia 670/93 se refiere a las diferencias existentes entre el salario anual fijado por el convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la seguridad social para el mismo periodo de tiempo- que es diferente al ahora examinado.

Segundo: Como se ha consignado con anterioridad, los hechos que se pretenden revisar han de resultar de forma clara, patente y evidente de la prueba invocada, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos y tales datos no se revelan de forma indiscutible y meridiana de la prueba invocada, sino que hay que acudir al examen de un gran número de documentos, comparando el contenido de las retribuciones fijadas en los Decretos de retribuciones del personal estatutario del SESPA con los documentos unilateralmente elaborados por uno de los recurrente -CC.OO.- deduciendo de dicha comparación que tal plus salarial de equiparación a los trabajadores de la limpieza de los centros sanitarios dependientes de la seguridad social, supone su equiparación al personal estatutario de igual categoría del SESPA, no al personal laboral.

SEPTIMO

Con amparo procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , los recurrentes alegan infracción de los artículos 64 , 41 y 82.3 del Estatutos de los Trabajadores en relación con el artículo 37.1 la Constitución , y vulneración del artículo 30 del Convenio Colectivo de limpieza de Edificios y locales del Principado de Asturias, bajo el prisma de vulneración de los sistemas interpretativos de normas y contratos contenidos en el Código Civil, artículos 3 y 1281 a 1283 del Código Civil .

En esencia los recurrentes aducen, en primer lugar, que se impuso la rebaja salarial del 5% a la plantilla en el primer recibo de salarios del segundo semestre sin información previa, ni consulta, ni negociación, aplicando directamente una merma sustancial de las retribuciones, vulnerando los derechos de información y consulta y modificando sustancialmente las condiciones de trabajo, suponiendo la merma de las retribuciones claro "descuelgue salarial", acto empresarial que exige la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, determinando su ausencia la nulidad de la medida. Se produce con ello una vulneración de los preceptos denunciados que debe conducir a la declaración de nulidad de los actos empresariales por vulneración del derecho a la negociación colectiva así como por vulneración del mandato representativo y facultad negociadora de los sindicatos y de los Comites de empresa. Subsidiariamente alegan que las retribuciones salariales han de ser fijadas utilizando como término comparativo las retribuciones aprobadas oficialmente, es decir, las retribuciones de personal que no rigen sus relaciones por convenio, sino por norma, o sea, personal estatutario.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que los recurrentes invocan como vulnerados los artículos 64 , 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 37.1 de la Constitución .

El artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores regula los derechos de información y consulta y competencias del Comité de Empresa, sin que conste en el relato de hechos probados de la sentencia dictada, ni haya sido interesada su adición por los recurrentes, el dato de que la demandada no informó, ni consultó al comité de empresa, respecto a la medida que iba a tomar de aplicar al personal de limpieza la misma reducción en sus retribuciones que el SESPA había aplicado a su personal laboral que realiza las mismas funciones. En todo caso, aún admitiendo, a efectos meramente dialécticos, que no se hubiera realizado dicho consulta o información, tal omisión no acarrea "per se" la nulidad de la medida. No cabe entender que se ha vulnerado el artículo 42 del Convenio Colectivo -interpretación de la comisión paritaria del Convenio- ya que es una cuestión nueva no alegada en instancia, por lo que no cabe aducirla en la fase de recurso.

Alegan los recurrentes que se ha infringido el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , ya que la demandada ha procedido a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin seguir el cauce establecido en dicho precepto, alegación que ha de ser desestimada, pues se trata de una cuestión nueva no alegada en la demanda ni en el acto de la vista y, por lo tanto, no discutida ni resuelta en la sentencia impugnada.

Ha de ser asimismo rechazada la alegada vulneración del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo los recurrentes que la merma en las retribuciones del personal supone un claro "descuelgue salarial", acto empresarial que requiere la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, cuya ausencia determina la nulidad de la medida. A este respecto hay que señalar que, contrariamente a lo que afirman los recurrentes no se ha producido un "descuelgue salarial", ya que el mismo supone que cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable en ese sector. La empresa demandada no ha procedido a inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo sino que, al contrario, ha procedido a la aplicación de las mismas, en concreto a las previstas en el artículo 30 del Convenio Colectivo -de limpieza de Edificios y locales de Asturias- con independencia de que los recurrentes y la recurrida interpreten de manera dispar el alcance de dicho precepto. A ese respecto hay que señalar que la demandada entiende que en aplicación del citado precepto ha de proceder -como lo ha hecho en los últimos 25 años- a calcular las diferencias entre las retribuciones de su personal de limpieza y el personal laboral adscrito a centros sanitarios de la Seguridad Social, a fin de adecuar en cada momento el plus de equiparación a la cantidad necesaria para que las retribuciones de su personal se ajusten en computo anual a las que perciben los empleados de igual categoría del SESPA, realizándolo en el mes de septiembre de 2010, después del ajuste salarial aprobado por el Gobierno de la Nación por el Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo.

OCTAVO

Resta por examinar si se ha producido vulneración del artículo 30 del Convenio Colectivo para las empresas de limpieza de Edificios y locales de Asturias.

El citado precepto dispone: "Equiparación salarial de los trabajadores adscritos a los servicios de limpieza de los centros sanitarios dependientes de la Seguridad Social. Las empresas concesionarias de las contratas para la limpieza de los Centros Sanitarios dependientes de la Seguridad Social; abonaran a los trabajadores adscritos a dichos servicios, la diferencia existente, en cada momento , entre el salario anual fijado por este Convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social, para el mismo periodo de tiempo. El abono de estas cantidades se efectuará mediante su prorrateo en la nómina correspondiente a cada una de las doce mensualidades del año".

La denunciada vulneración de dicho precepto ha de ser rechazado. Es doctrina constante de este Tribunal (entre otras, sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero , 21 de julio de 2000 , 27 de abril de 2001 y 29 de diciembre de 2004 con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ) y 20 de diciembre de 1999 (Rec. 2575/1999 ), matiza " que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".

En el caso examinado no se aprecia en la interpretación efectuada por la Sala de instancia una desviación de los principios que deben inspirar una exégesis de las cláusulas litigiosas. En efecto, tal y como resulta del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia "el personal laboral de las empresas demandadas que prestan sus servicios en centros sanitarios dependientes del servicio de Salud del Principado de Asturias perciben la misma retribución que el personal laboral de dichos organismos de la misma categoría que realiza las mismas funciones", por lo que la equiparación salarial del personal de las empresas demandadas que prestan servicios en centros sanitarios dependientes del SESPA, ha de realizarse atendiendo a la retribución prevista para el personal laboral de igual categoría.

El artículo 30 del Convenio Colectivo no establece un plus anual o un complemento anual fijo para el personal de empresas de limpieza que prestan servicios en los Centros Sanitarios del SESPA, sino que dispone que las citadas empresas de limpieza "abonaran a los trabajadores adscritos a dichos servicios la diferencia existente en cada momento entre el salario anual fijado por este Convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social para el mismo periodo de tiempo " por lo tanto, si por Acuerdo de 21 de julio de 2010 del Principado de Asturias, dictado en aplicación del RD Ley 8/2010 de 20 de mayo, se procedió a reducir las retribuciones del personal que presta servicios en régimen laboral en Instituciones Sanitarias del SESPA en un 5% de las retribuciones mensuales, el que la demandada, a partir de septiembre de 2010, procediera a reducir el 5% las retribuciones de su personal supone la aplicación del artículo 30 del Convenio Colectivo , es decir, al devenir inferiores las retribuciones del personal del SESPA que las percibidas por los trabajadores de la demandada esta no tiene que abonar cantidad alguna para equiparar las retribuciones, pues ha desaparecido la diferencia, anteriormente existente entre las retribuciones de personal laboral del SESPA y las de los trabajadores de las demandadas.

No ha quedado acreditado por los recurrentes que esta reducción suponga que van a percibir un salario inferior al que percibe, tras la reducción del 5%, el personal laboral de la misma categoría que presta servicios en Instituciones Sanitarias del SESPA, ni que vayan a percibir cantidad inferior a la fijada en el Convenio Colectivo aplicable, teniendo en cuenta la interpretación que ha de darse al artículo 30 .

Por todo lo razonado procede también la desestimación del motivo subsidiario del recurso por el que interesaban se aplicara la reducción que el SESPA ha aplicado al personal estatutario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por los representantes letrados de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 31 de enero de 2011, autos número 21/2010 y acumulados 22/10 , 23/10, 24/10 y 25/10, recaída en procedimiento sobre conflicto colectivo, instado por los citados recurrentes frente a EULEN, S.A., CLECE, SA., ITMA, S.L. SERALIA, S.A. y LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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