STS, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Amaia Gómez Etxabe, en nombre y representación del sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak, LAB, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de junio de 2011 en autos nº 17/2011 seguidos a instancias de Langile Abertzaleen Batzordeak, L.A.B. y de la Confederación Sindical ELA, contra Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, siendo partes interesadas las organizaciones sindicales: SATSE, CC.OO, UGT, Sindicato Médico,sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos CC.OO, Osakidetza Servicio Vasco de Salud y Sindicato Médico de Euskadi y, en su nombre y representación al letrado D. Jesús González Marcos, al procurador D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia y al letrado D. Carlos Zarate Ortiz de Urbina respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dª Amaia Gómez Etxabe, en nombre y representación del sindicato Langile Abertzaleen Batxordeak, LAB, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011, y por parte del letrado D. Maitane Etxaniz Aranzibia en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2011 presentaron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare que la práctica empresarial de realizar la reducción salarial es contraria a la Constitución y al Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto y que se declare el reconocimiento del derecho del personal a ser reintegrado de las cantidades deducidas; así como que con carácter previo sea planteada la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo y de la Ley 3/2010 de 24 de junio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO LAB y la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a OSAKIDETZA -SERVICIO VASCO DE SALUD, el Sindicato SATSE, el Sindicato CC.OO, el Sindicato UGT y e Sindicato Médico (que se adhirieron a la demanda), absolviendo a la demandada de todas las pretensiones"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral de OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, cuyo colectivo asciende a más de 6.500 personas, siendo de aplicación a las relaciones laborales un Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal de OSAKIDETZA y el Acuerdo de 18/11/2009 de la Mesa General de Negociación del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral. SEGUNDO: En el acta de la sesión del Consejo de Gobierno del País Vasco del 20 de julio de 2011 consta, entre otros acuerdos, la propuesta de acuerdo por el que se desarrollan las previsiones de la Ley: 3/2010 de 24 de junio, relativa a las retribuciones del personal no sujeto a régimen laboral, así como las retribuciones del personal laboral y "directrices de aplicación respecto del personal dependiente de entes públicos de derecho privado y sociedades públicas" y en el punto sexto las aportaciones a planes de pensiones. TERCERO: En resolución de 22 de julio de 2010 del Viceconsejero de Función Pública por la que se dictan instrucciones en relación a la confección de la nómina de los empleados públicos en aplicación del Decreto 8/2010, de 20 de mayo, la Ley 3/2010 de 24 de junio y el acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de julio de 2010, se establece que la medida afecta de forma progresiva a los trabajadores y trabajadoras de la Administración General, organismos públicos, entes públicos de derecho privado y sociedades públicas del Gobierno Vasco afectando a todo el personal de esos colectivos con una reducción a partir del 1-7-10. CUARTO: Como consecuencia de las medidas adoptadas para la reducción del déficit público -concretamente, el RDL 6/2010 y la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco-, se adoptaron por la Dirección de Recursos Humanos de OSAKIDETZA en fecha de 16 de julio de 2010 una serie de medidas retributivas consistentes en reducción salarial para cada categoría del personal. QUINTO: En el Consejo de Relaciones Laborales, sede territorial de Bizkaia, se celebró encuentro de conciliación el 17 de marzo de 2011, finalizando el acto sin avenencia".

QUINTO

Por parte del Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak, LAB, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 4 de julio de 2012, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato LAB plantea demanda de conflicto colectivo en impugnación de la decisión adoptada por el Servicio Vasco de Salud (en adelante SVS), de reducir el salario del personal laboral en un 5% en aplicación de las previsiones contenidas en la ley vasca 3/2010 de modificación de la LPCAPV para 2010 (L 2/2009, de 23/12) dictada en cumplimiento de lo dispuesto en la LPGE para 2010 (L 26/2009, de 23/12) modificada al respecto por RD-L 8/2010, de 20/5. La demanda señala que la modificación presupuestaria operada por el citado RD-L 8/2010 se realizó sin seguir el procedimiento establecido en la LGP 47/2003, y sin cumplir el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del art. 86.1 CE , vulnerando así lo establecido en dicho precepto constitucional, así como también los arts. 149.1.7 ª y 18 ª, 134, 9.3 , 33.3 , 37 y 28 de dicha norma fundamental, alegando en particular vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de la negociación colectiva, al afectar dicha regulación legal a las tablas salariales establecidas en el Acuerdo regulador del personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, y la modificación o supresión de derechos adquiridos como es el salario ya reconocido. Termina solicitando que se declare que la reducción salarial impugnada es contraria a la CE y a la ley, dejándola sin efecto, así como el reconocimiento del derecho del personal a ser reintegrado de las cantidades adeudadas. Y mediante otrosí primero pide que se plantee cuestión de inconstitucionalidad frente al RD-L 8/2010 y la L 3/2010.

A dicha demanda se acumuló por auto de 24/5/2011 la presentada por el sindicato ELA con el mismo objeto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 LPL .

La sentencia impugnada rechaza el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y desestima las demandas acumuladas.

Respecto al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad contra las normas legales que dan cobertura a la medida impugnada la sentencia razona que no resulta apreciable por las razones ya indicadas en las sentencias anteriores de la propia Sala de instancia que cita, y que, en definitiva, determinan que el RD-L 8/2010 es una norma de urgencia del art. 86 CE , que no lesiona los derechos de negociación colectiva ni de libertad sindical, ni tampoco el derecho de igualdad por el hecho de excluir de su ámbito de aplicación a determinadas entidades, y que no vulnera el principio de seguridad jurídica ni determina la confiscación inconstitucional de derechos, y asimismo, que la L3/2010 del Parlamento Vasco no infringe las normas de distribución de competencias que se contienen en la CE y el EAPV.

En cuanto a la cuestión de fondo señala la sentencia que tampoco puede ser estimada porque el convenio colectivo está supeditado a la ley, y la norma impugnada es válida, y tiene capacidad para regular la novación operada.

SEGUNDO

Prepararon recurso de casación los dos sindicatos demandantes, pero sólo LAB lo formalizó, dictándose decreto de fin de trámite de 20/12/2011 respecto del recurso de ELA.

Interpone, pues, recurso de casación únicamente el sindicato LAB al amparo del art. 205 LPL , sin determinación de la letra concreta del precepto, aunque se entiende que el cauce es el de la letra e), al indicar que se hace "al objeto de revisar la infracción de normas substantivas".

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 86 de la C.E ., por entender que no concurren las circunstancias de excepcionalidad por los que se autoriza al Gobierno para dictar disposiciones legislativas provisionales y añade que se vulneró, igualmente el art. 28 CE sobre libertad sindical, y 33 del mismo texto, sobre el carácter de derechos adquiridos del montante consolidado de las retribuciones, cuestiones estas últimas sobre las que se insiste en los motivos segundo y cuarto. En los motivos tercero y quinto se denuncia la infracción del art. 149.1 , de la CE ., acusando la extralimitación competencial de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco, de modificación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma Vasca.

En los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno se transcriben diversos preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sobre el procedimiento de elaboración del presupuesto, y de la Ley de Estabilidad Presupuestaria aprobada por R.D-Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, citando igualmente diversas sentencias de este Tribunal Supremo sobre dichos aspectos, pero sin concretar que precepto o preceptos específicos hayan sido infringidos ni en qué concepto lo hayan sido.

TERCERO

Las cuestiones planteadas en los motivos primero, segundo y cuarto han sido ya resueltos en recientes sentencias de esta Sala (a título de ejemplo, las de 19/12/11 (Rc. 64/11 ), 10/02/12 (Rc. 107/11 ) y de 20/4/12 (Rc. 219/11 )), en sentido contrario a las pretensiones de la parte recurrente, por las razones que se expresan a continuación y que aquí debemos mantener por razones de seguridad jurídica:

"TERCERO.- "La infracción del artículo 86 de la Constitución la fundamenta el recurso en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, como el 8/2010. Pero, aparte que la urgencia de las medidas, debidas una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor, resulta que en el presente caso la empresa demandada no ha aplicado un Real Decreto Ley, sino una Ley, la 3/2010, de 24 de junio del Parlamento Vasco, norma cuyo carácter formal y ordinario no requiere razones de urgencia para su dictado y que es válida, al no haberse interpuesto contra ella recurso de inconstitucionalidad. "

"Las demás infracciones denunciadas en los submotivos del recurso examinados tampoco se pueden estimar, porque no se han producido, lo que hace inviable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que propone el recurso. En este sentido, conviene destacar que ya el Tribunal Constitucional en Pleno en su Auto 85/2011, de 7 de junio , dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, ha resuelto las cuestiones aquí planteadas inadmitiendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, tras estudiar y resolver que no se habían producido las infracciones constitucionales que en este proceso se reiteran, al entender que a veces debe resolverse el fondo del asunto, aunque se acuerde la inadmisión a trámite, porque "existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 , y 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3).".

"La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

"Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

"Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).".

"Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.".

CUARTO

Sobre la extralimitación competencial de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco, las mismas sentencias antes citadas, desestiman la alegación señalando al respecto:

"QUINTO.- El cuarto submotivo del recurso plantea que el Parlamento Vasco al dictar la Ley 3/2010 se ha excedido en el uso de las competencias que le son propias, pues, no sólo ha dictado una norma que viola el derecho a la negociación colectiva, sino que al establecer un cambio de la normativa laboral ha invadido competencias que no tiene atribuidas.

El motivo examinado no puede prosperar porque este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley autonómica por las razones que aduce el recurso, cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 5-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sólo podríamos plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, lo que no hacemos porque estimamos que el exceso competencial que se alega no se ha producido, porque la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco no puede calificarse como laboral, sino como económica y financiera. Cierto que el artículo 149-1 de la Constitución reconoce al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral (7ª) y también para sentar las bases y coordinación de la planificación económica (13ª), pero, precisamente, la Ley 3/2010 se dicta respetando (cumpliendo) el mandato de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuyo artículo 22-10 obliga a las Comunidades Autónomas a recoger en sus leyes de presupuestos los criterios establecidos en ese precepto, conforme a los artículos 149-1 y 156-1 de la Constitución . Por ello, debe estimarse que la Ley 3/2010 se promulgó bajo la cobertura y en cumplimiento de la Ley estatal citada, lo que nos muestra que el legislador autonómico no asumió competencias que no le eran propias."

QUINTO

En cuanto a los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, no pueden prosperar por los defectos formales en que incurre la recurrente en su articulación, pues no cita los preceptos infringidos, ni el concepto en el que lo han sido, ni concreta que interpretación debió darse a los mismos. En este sentido conviene recordar, como dijimos en nuestro sentencia de 10 de febrero de 2009 (Rec. 65/2008 ) que "el recurso de casación es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo por infracción de ley, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, como exige el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, en el marco de un recurso de este carácter la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél. En el presente caso esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición."

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Amaia Gómez Etxabe, en nombre y representación del sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak, LAB, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de junio de 2011 en autos nº 17/2011 seguidos a instancias de Langile Abertzaleen Batzordeak, L.A.B. y de la Confederación Sindical ELA, contra Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, siendo partes interesadas las organizaciones sindicales: SATSE, CC.OO, UGT, Sindicato Médico,sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Murcia 603/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • November 12, 2019
    ...y sentencia 1042/2008, de 05-12-2008, recurso 385/2004; y sentencia de la Sala Tercera del TS de 10-07-2012, casación 4007/2007; sentencia del TS de 11-07-2012, casación 3746/2009. Igualmente, el T.C. ha tenido ocasión de manifestarse sobre esta cuestión en la sentencia 70/2018, de 21 de ju......
  • SAN 13/2013, 24 de Enero de 2013
    • España
    • January 24, 2013
    ...2011 (rec. 64/2011 ), 10 febrero 2012 (rec. 107/2011 ), 20 abril 2012 (rec. 219/2011 ), 22 de mayo de 2012 (rec. 212/2011 ), 5 y 11 de julio 2012 ( rec. 243/2011 y 193/2011, respectivamente) nos hemos atenido también en este punto a lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional en los Autos......
  • STSJ Cataluña 3857/2015, 12 de Junio de 2015
    • España
    • June 12, 2015
    ...derechos. En ese sentido podemos igualmente señalar la doctrina sentada por las sentencias del TS de 23-2-12, 17-4-12, 20-4-12, 24-4-12 y 11-7-12 . TERCERO Que respecto de la cuestión de inconstitucionalidad, debemos igualmente acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ellas la......
  • SAN 52/2013, 21 de Marzo de 2013
    • España
    • March 21, 2013
    ...2011 (rec. 64/2011 ), 10 febrero 2012 (rec. 107/2011 ), 20 abril 2012 (rec. 219/2011 ), 22 de mayo de 2012 (rec. 212/2011 ), 5 y 11 de julio 2012 ( rec. 243/2011 y 193/2011, respectivamente) nos hemos atenido también en este punto a lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional en los Autos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR