STS, 20 de Julio de 2012

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2012:5844
Número de Recurso196/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Carmen Ruiz Pérez, en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de junio de 2011, en actuaciones nº 409/11 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-ARAGÓN y la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS-ARAGÓN contra ISS FACILITY SERVICES S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrida la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS-ARAGÓN representada por la Letrada Doña Nieves Zaratiegui Basarte y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-ARAGÓN representada por el Letrado Don Antonio Soler Cochi.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS- ARAGÓN y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-ARAGÓN se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene al demandado a reconocer como nula de pleno derecho su decisión de reducir los salarios de sus trabajadores, subsidiariamente como injustificada, reponiendo a los trabajadores en sus anteriores condiciones salariales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de junio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la petición principal de la demanda interpuesta por la Federación de Servicios de UGT-Aragón y la Federación Regional de Actividades Diversas de CCOO-Aragón contra ISS Facility- Services SA y en su consecuencia declaramos nula y sin efecto alguno la decisión de la demandada de reducir los salarios de sus trabajadores, excepto en el concepto productividad fija.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En 23.7.2010 y en las instalaciones sitas en la 5ª planta del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza, se reunieron los miembros de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Limpieza de Centros Sanitarios Dependientes del SALUD. En dicha reunión los representantes de ASPEL y ASOAL, asociaciones empresariales, presentaron nuevas tablas salariales, cuya fecha de efectos pretendían del 1.7.2010, en las cuales se contenía una minoración del cinco por ciento en los conceptos siguientes: Plus Sector, Productividad fija, Complemento específico, Festivo, Turnicidad, Nocturnidad, Carrera Profesional y en el de Pagas extras en la proporción correspondiente a la minoración del cinco por ciento en el concepto Plus Sector. Los representantes de los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores no aceptaron la propuesta, concluyendo sin acuerdo la reunión de la Comisión Paritaria. Copias de dicha acta y tablas salariales obran en autos y se dan en este lugar por íntegramente reproducidas. 2º.- La empresa demandada, ISS Facility Services S.A., es adjudicataria del servicio de limpieza en los siguientes centros sanitarios dependientes del SALUD: Hospital Royo Villanova de Zaragoza, Hospital General San Jorge de Huesca, Hospital de Barbastro (Huesca), Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza, CPR Nuestra Señora del Pilar de Zaragoza, CME Grande Covián de Zaragoza, Centro de Día Romareda de Zaragoza, CME Inocencio Jiménez de Zaragoza, AP Barbastro (integrado por los Centros de Salud de Abiego, Aínsa, Albalate de Cinca, Barbastro, Benabarre, Berbegál, Binéfar, Castejón de Sos, Fraga, Graus, Lafortunada, Mequinenza, Monzón Rural, Monzón Urbano y Tamarite de Litera), AP Sector Huesca (integrado por los Centros de Salud de Almudevar, Ayerbe, Berdún, Biescas, Broto, Grañén, Hecho, Huesca, Jaca, Perpetuo Socorro, Pirineos, Sabiñánigo, Santo Grial y Sariñena), PAC Escarrilla y PAC Canfranc. A partir de 1.7.2010 aplica a los trabajadores a su servicio, que desarrollan su labor en los citados centros sanitarios, las referidas tablas de salarios, habiendo minorado en un cinco por ciento las retribuciones de tales trabajadores en los conceptos de Plus Sector, Productividad fija, Complemento específico, Festivo, Turnicidad, Nocturnidad, Carrera Profesional y en el de Pagas extras en la proporción correspondiente a la minoración del cinco por ciento en el concepto Plus Sector. 3º.- En 25.6.2010 el Gobierno de Aragón adoptó, entre otros, acuerdo en el que se reducían las retribuciones del personal estatutario al servicio del SALUD, copia del certificado de dicho acuerdo obra en autos (documento nº 8 del ramo de prueba documental de la parte demandada) y se da en este lugar por reproducido; reduciéndose el importe del complemento de productividad, parte fija y parte variable, de dicho personal.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-ARAGÓN.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A raíz de que el Gobierno de Aragón acordarse el 25 de junio de 2010 reducir las retribuciones del personal estatutario al servicio de salud, se reunieron, el 23 de julio de 2010, los miembros de la Comisión Paritaria del Convenio de Limpieza de Centros Sanitarios Dependientes del Salud. En dicha reunión los representantes de la patronal, ASPEL y ASOAL, presentaron nuevas tablas salariales con una disminución de las retribuciones del 5 por 100 en los conceptos que se detallan en el ordinal primero de los hechos que declara probados la sentencia recurrida. La propuesta de la patronal no fue aceptada por la representación sindical, pese a lo que la empresa recurrente aplicó la reducción salarial al personal que tiene empleado en todos los centros de Salud en los que tiene adjudicada la contrata de limpieza y que vienen relacionados en el ordinal segundo de los hechos probados. Tal proceder fue impugnado, mediante demanda de conflicto colectivo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que estimó en parte la demanda y anuló la decisión de la empresa, salvo en el particular relativo al concepto de productividad fija. Contra esa resolución se ha interpuesto el presente recurso que se ha articulado en torno a dos motivos.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso pretende, al amparo del artículo 205-d), de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión de los hechos declarados probados, para que se hagan en ellos las cuatro modificaciones que interesa.

En primer lugar, se pide, sustancialmente, que al párrafo segundo del ordinal segundo se le adicione que el resto de las empresas de ASPEL y ASOAL han hecho lo mismo que la recurrente. No puede accederse a lo pretendido por ser irrelevante para el sentido del fallo. El hecho de que otras empresas hayan obrado como la demandada no quiere decir que la recurrente obrase correctamente, aparte que pudiera ocurrir que actuasen empresas del sector que hubiesen consensuado su proceder o que, también, se encontrasen demandadas por ese motivo o pudiesen serlo.

  1. En segundo lugar se interesa la revisión del ordinal tercero de los hechos declarados probados, sustancialmente, para que se reproduzca el art. 1-6 de la Ley 5/2010, de la Comunidad Autónoma de Aragón y se diga que la reducción salarial afectó a los complementos de productividad, plus de sector, complemento específico, plus de festivo, plus de turnicidad y de carrera profesional del personal estatutario al Servicio de Salud. No puede accederse a la modificación fáctica interesada porque las normas jurídicas no son hechos que haya que probar y porque, además, la misma, como luego se verá, resulta intrascendente para el sentido del fallo, lo que la hace improcedente.

  2. En tercer lugar se pretende que se adicione un nuevo ordinal que diga: Desde el año 2005, las tablas salariales del Convenio Colectivo de Limpieza de Centros Sanitarios dependientes del Salud se han actualizado en las mismas cuantías que las del personal estatutario homólogo del SALUD. Debe rechazarse la modificación interesada por intrascendente para el sentido del fallo, porque habría que añadirle que ello se hacía por acuerdo de la Comisión Paritaria, lo que hace innecesaria su adición porque el dato fáctico ya consta en el fundamento de derecho sexto, apartado b), de la sentencia recurrida.

  3. Igual suerte debe correr, finalmente, la pretensión de adicionar otro ordinal diciendo como en 2007 interpretaba UGT el artículo 2-2 del Convenio aplicable que, según ella, establecía la equiparación salarial del personal laboral con el estatutario. El rechazo de la modificación examinada obedece a que la interpretación que las partes hagan de un contrato no vincula a los Jueces y Tribunales, razón por la que la revisión fáctica propuesta es irrelevante.

TERCERO

1. El otro motivo del recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, alega la infracción de los artículos 2 y 10 del Convenio Colectivo de Limpieza de Centros Sanitarios Adscritos al SALUD en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil . En esencia, sostiene la recurrente que el Convenio Colectivo citado establece en los preceptos mencionados una equiparación en materia salarial entre el personal laboral y el estatutario que obliga a revisar siempre las retribuciones del personal laboral para equipararlos al del personal estatutario, incluso cuando estas son revisadas a la baja con ocasión de la normativa dictada por causa de la crisis económica.

El examen de la cuestión requiere recordar las disposiciones de los preceptos convencionales citados que interesan para resolverla. Así en el artículo 2, párrafo segundo, se dice: "Cualquier pacto alcanzado en materia salarial, así como cualquier modificación relativa a jornada y vacaciones entre los representantes de los sindicatos y la DGA en la Mesa General de la Función Pública o en la Mesa Sectorial de Sanidad de la CCAA que afecta al personal estatutario de la misma categoría o similar, se aplicará al personal recogido en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo en el plazo no superior de un mes a contar desde la firma del Acuerdo." . En el artículo 10 , entre otras cosas, se dispone: "Las retribuciones salariales que se percibirán desde 01/01/05 hasta el 31/12/05, son las que figuran en los anexos I Y II y que significan una equiparación salarial con el personal Estatutario del SALUD de categoría equivalente. Como el incremento salarial para el año 2006 del personal Estatutario del SALUD es previsible que se conozca con anterioridad al 31 de diciembre del 2005, la Comisión Paritaria del convenio procederá a la revisión de las tablas que figuran en los Anexos I Y II, procediendo a su actualización y entrando en vigor estas en el momento de su firma y con carácter retroactivo al 1 de enero del 2006. Asimismo se actuará en las revisiones salariales de años sucesivos.". "Si el personal Estatutario del SALUD de la misma o similar categoría recibiese algún tipo de percepción económica por productividad u otros conceptos análogos, ésta se aplicará en la misma proporción y cuantía al personal afectado por el presente Convenio y abonándose por la empresa que sea concesionaria en ese momento dentro de los 30 días siguientes a que el SALUD lo haga efectivo a su personal.".

En segundo lugar, debe tenerse presente la doctrina de esta Sala, sobre la interpretación de los convenios, que en sentencias de 19 de septiembre de 2003 (Rec. 6/2003 ), 8 de noviembre de 2006 (Rec. 135/2005 ), 22 de junio de 2010 (Rec. 147/2009 ), 20 de octubre de 2010 (Rec. 425/2010 ), entre otras, tiene declarado: " a) La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( STS de 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/2005 -, entre otras).".

  1. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el recurso porque la sentencia recurrida interpreta de forma racional y lógica los preceptos convencionales cuya infracción se alega, sin que pueda estimarse que al realizar esa operación haya incurrido en error alguno o violado las normas que regulan la interpretación de los contratos. En efecto, del tenor literal de los preceptos del Convenio Colectivo transcritos se desprende que la extensión al personal laboral de las condiciones salariales reconocidas al personal estatutario es sólo de las logradas en virtud de "pacto", cual corrobora el hecho de entren en vigor a partir "de un mes a contar desde la firma del Acuerdo". En el espíritu de la norma está ampliar las conquistas salariales del personal estatutario al personal laboral, máxime cuando en aquél momento no era imaginable una crisis financiera que obligara a recortes salariales de los empleados de la función pública. El Convenio sólo establece, pues, la transposición de las mejoras y también de las posibles reducciones de derechos, siempre que las mismas tengan su origen en el oportuno Acuerdo. La necesidad del Pacto es reiterada por el artículo 10 del Convenio Colectivo que fija, mediante acuerdo de los negociadores del Convenio, los salarios del año 2005 con carácter retroactivo y condiciona las revisiones salariales de los años sucesivos al acuerdo de la Comisión Paritaria. El recorte salarial que nos ocupa no fue consensuado entre la Administración y los representantes sindicales de las organizaciones más representativas, sino que fue impuesto por Ley. Como la reducción salarial fue impuesta por Ley, no por acuerdo, a funcionarios públicos, personal estatutario y personal laboral de ciertas empresas públicas, no cabe aplicar el recorte al personal laboral de empresas privadas, cual es la empresa recurrente, cuyo recurso debe ser desestimado con expresa confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 233-2 de la L.P.L .).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Carmen Ruiz Pérez, en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de junio de 2011, en actuaciones nº 409/11 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-ARAGÓN y la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS-ARAGÓN contra ISS FACILITY SERVICES S.A.. Confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 258/2013, 8 de Abril de 2013
    • España
    • April 8, 2013
    ...del IMSALUD, según criterio que en litigios similares aplica tanto el Tribunal Supremo, como esta misma Sección de la Sala. La STS de 20-7-2012 (rec. 196/2011 ) entiende "debe tenerse presente la doctrina de esta Sala, sobre la interpretación de los convenios, que en sentencias de 19 de sep......
  • SJCA nº 1 44/2021, 4 de Marzo de 2021, de Logroño
    • España
    • March 4, 2021
    ...privadas prestadoras de servicios a la Administración ni a las entidades que mantenga un régimen de prestación de servicios ( STS de 20 de julio de 2012 (Sala de lo 3.- El período de formación en un centro docente acreditado en la especialidad médica correspondiente como Médico Interno Resi......
  • STS 64/2019, 29 de Enero de 2019
    • España
    • January 29, 2019
    ...la infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual [ SSTS 12/07/2012, R. 130/2011 ; 17/07/2012, R. 36/2011 ; 20/07/2012, R. 196/2011 y 17/2/2012, R. 8/2012 Las precedentes consideraciones -oído el Ministerio Fiscal- provocan, por un lado, la estimación del recurso de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 705/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • July 29, 2013
    ...de fecha 31 de enero de 2011, Procedimiento núm. 21/2010 y acumulados 22/10, 23/10, 24/10 y 25/10 y por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, Rec. nº 196/2011 . En la primera de ellas, STS 17 de julio de 2012 (Rec. nº 36/2011 ), se enjuició la procedencia o no de la reba......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR