STS, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad Aragonesas Industrias y Energía, S.A., representada por el Procurador D. María José Bueno Ramírez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 12 de mayo de 2010, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 139/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de mayo de 2010, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Aragonesas Industrias y Energía, S.A., representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de diciembre de 2008 expresada en el fundamento jurídico primero, confirmándose la misma por ser conforme a derecho. 2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Aragonesas Industrias y Energía, S.A., se interpuso Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en base a los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida estimando correcta la doctrina mantenida en las sentencias traídas al proceso.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de julio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, actuando en nombre y representación de la entidad Aragonesas Industrias y Energía, S.A., la sentencia de 12 de mayo de 2010, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 139/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 00441/2007 interpuesta en fecha 15 de enero de 2007 contra la resolución de la Inspección de la delegación central de Grandes contribuyentes por la que se gira a la actora liquidación por falta de práctica de retenciones por rendimientos de trabajo de IRPF, ejercicio 2000-2001, y cuantía de 463.449,41 euros.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso Administrativo, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Tres son los problemas planteados por la parte. En primer lugar, la distinta solución que la sentencia de instancia otorga al problema de ampliación del plazo comparado con lo que hacen las sentencias de contraste. Después, el diferente tratamiento que se da a las indemnizaciones por despido realizadas con intervención del Instituto de Mediación y Arbitraje, y, finalmente el hecho de provocar la retención un enriquecimiento injusto de la Administración.

TERCERO

Con respecto al distinto tratamiento que la sentencia de instancia da a la problemática de la ampliación de las actuaciones inspectoras respecto al de las sentencias de contraste es evidente que ni el razonamiento de las sentencias contrastadas, ni los hechos que subyacen en ellas son los mismos.

Efectivamente, el recurrente sostiene que la sentencia de instancia afirma que la prórroga acordada no es conforme a derecho, pero lo que la sentencia sostiene es que: "se manifiesta que la prórroga acordada resulta justificada, ya que existe una especial complejidad derivada de la comprobación de un grupo empresarial por diferentes impuestos, con importante volumen de operaciones, dispersión geográfica ...". Posteriormente: "si bien es cierto que el acuerdo de ampliación pudo haber contenido una mayor justificación de las razones por las cuales debía operar tal amplicación, lo cierto es que la recurrente ha podido conocer de forma suficiente las razones por las cuales ha operado tal amplicación...".

En definitiva, resulta claro que en ningún caso la sentencia afirma que la ampliación no está motivada, sino todo lo contrario, y se razona que la motivación es suficiente, aunque sea sucinta.

No puede aceptarse, por tanto, contradicción entre las sentencias contrastadas, pues la sentencia impugnada contempla situaciones fácticas y jurídicas distintas a las que afirma el recurrente y a las contempladas en las sentencias de contraste.

Ello comporta que no concurra ni la identidad subjetiva, ni la causal, que es requisito para que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina pueda prosperar.

CUARTO

Idéntica conclusión desestimatoria ha de obtenerse con respecto a la naturaleza de las indemnizaciones recibidas habiendo intervenido el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Efectivamente, sobre este punto la sentencia recurrente sostiene: "se puede afirmar, que como regla general, cuando las indemnizaciones abonadas no alcanzan el límite mínimo fijado por la normativa laboral podrá existir una renta exenta, y ello lo ha corroborado la redacción del art.7.e del RDL 3/2004 de 5 de marzo . Sin embargo, ello no supone que deban considerarse exentas las indemnizaciones abonadas cuando ocultan en realidad, un acuerdo convencional entre las partes dentro de un proceso de extinción del contrato de trabajo. Y es así que a esta conclusión debemos llegar en el presente caso, en el que las indemnizaciones abonadas se encuentran bastante por debajo de la cantidad fijada estatutariamente...".

En definitiva, nos encontramos ante una cuestión de hecho, ajena a la casación, y que determina que en el presente caso la sentencia ha apreciado motivos concretos para separarse de la regla general y entender que no debe respetarse la calificación efectuada del despido.

Hemos de poner de manifiesto, además, que las sentencias citadas por el recurrente como sentencias de contraste no prohibien o eliminan la posibilidad de efectuar una calificación tributaria distinta a la laboral, sino que simplemente aplican una regla general, reconocida y aceptada expresamente por la sentencia recurrida.

Además, en este caso existen circunstancias concretas apreciadas por el juzgador de instancia que permiten apartarse de la calificación laboral efectuada, ya que la sentencia entiende que los hechos concurrentes permiten estimar que en realidad ha existido un acuerdo para la extinción voluntaria de la relación laboral.

Por ello, en esta segunda cuestión alegada por el recurrente, tampoco se produce la identidad de supuestos ni la contradicción exigible entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste aportadas. Precisamente la sentencia recurrida reconoce expresamente la existencia de una doctrina aplicable como "regla general", aunque justifica el apartamiento de la misma por motivos concretos de hecho, a la vista de las circunstancias concurrentes. No es prosperable, por ello, el Recurso de Casación en este aspecto.

Por último, no debe olvidarse que la tesis del recurrente sobre el alcance de la intervención del Instituto de Mediación, Arbitraje y Concilación no es compartida por esta Sala.

QUINTO

En lo referente a la alegación sobre enriquecimiento injusto, es evidente su improcedencia.

Esta doctrina es aplicable, en materia de retenciones, cuando la Administración, por cualquiere título ha ya recibido del sujeto pasivo todo o parte de lo que pretende cobrar, también, al retenedor.

Pero en el caso que ahora decidimos es evidente que lo que se ha pretendido y se pretende es que se declare la exención de determinadas cantidades para el sujeto pasivo. Hay que partir, por tanto, de que el sujeto pasivo no ha tributado por ellas, pues entiende que tales cantidades están exentas, lo que hace suponer que los sujetos pasivos no declararon las cantidades controvertidas como rentas.

En estas circunstancias la exigencia al retenedor de la retención no sólo no resulta un enriquecimiento injusto sino que es obligada.

El éxito de la alegación de la actora requeriría que esta hubiese demostrado que los sujetos pasivos hubiesen incluido en la base imponible de su impuesto sobre la renta, las cuantías litigiosas controvertidas, prueba que no se ha efectuado.

SEXTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa condena en costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, actuando en nombre y representación la entidad Aragonesas Industrias y Energía, S.A. , contra la sentencia de 12 de mayo de 2010 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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