STS 386/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1518/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Amalia , D.ª Angelica , D. Carlos , D. Celestino y D. Clemente , aquí representados por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 476/2008, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio verbal n.º 235/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de El Ferrol . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Rocío Lleó Casanova, en nombre y representación de D.ª Cristina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de El Ferrol dictó sentencia de 18 de marzo de 2008 en el juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 235/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pereira Santelesforo, en nombre y representación de Dña. Cristina , contra Dña. Amalia , D. Clemente y D. Celestino , D. Carlos y Dña. Angelica , representados por el procurador Sr. Ontañón Castro, debo absolver a los referidos demandados de cuantos pedimentos se les hacían, sin especial pronunciamiento sobre las costas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La demandante pretende recuperar la posesión de una finca cuyo uso fue cedido a los demandados, alegando la existencia de precario, a lo que se oponen estos. Los demandados, en primer lugar, han alegado la inadecuación del procedimiento de precario, y al respecto, como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 22-X-2007 , ha de reiterar que tras la reforma, operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada; relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los arts. 447 en relación con el art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Así, la sentencia de esa misma Audiencia de 3 de abril de 2003 , se pronunciaba en los siguientes términos: "ya no es posible atribuir naturaleza sumaria al juicio de desahucio en precario, y señalar que su ámbito se reduce al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, de tal manera que en su seno solamente pueden resolverse situaciones sencillas, claras y nítidas, posponiéndose todo otro problema jurídico al proceso declarativo correspondiente (vid. STS 1.ª de 31 de enero de 1995 ). De igual forma ya no puede aplicarse la consolidada línea jurisprudencial, según la cual, no pueden ventilarse en su ámbito cuestiones de naturaleza compleja, que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto a los bienes objeto de desahucio." En consecuencia de ello, procede ingresar, en segundo lugar, en el fondo de las cuestiones planteadas por los demandados.

Segundo.- Los demandados alegan haber adquirido la propiedad de la misma por donación, por usucapión y subsidiariamente, defienden la existencia de un comodato. Por lo que se refiere a la existencia de una donación, es evidente que no hay prueba de la misma, más allá de la propia manifestación de la parte. Niega la existencia de donación la actora, pero también la niegan diversos testigos, como el Sr. Mateo , quien matizó que se tenía la idea de que la finca quedaría en herencia a favor de Dña. Amalia , la Sra. Yolanda , quien también señala la intención de dejar esa casa a la heredera o como el Sr. Carlos Daniel , que habla de una cesión de uso. No solo es que no concurra ninguna de las formalidades exigibles a la donación de inmuebles; es que no existía voluntad alguna de donar, que es un negocio inter vivos y sí solo la exteriorización de un deseo, jurídicamente no vinculante, de que los demandados pudiesen acceder en su día a la propiedad mortis causa . Por lo que se refiere a la alegación de usucapión, como declara la STS de 3 junio 2004 , que solo cabe la prescripción adquisitiva, fundada en otorgar fijeza y seguridad jurídica a las situaciones de hecho, si estas, las situaciones de hecho, no han sido contradichas durante cierto tiempo, en cuyo caso pasan a ser jurídicas en aras a la paz social que el Derecho protege, pues mal se podía haber usucapido si el derecho no hubiere sido abandonado por su titular con su no ejercicio, porque, ejercitado, se hubiere interrumpido la usucapión, de tal forma que esta lleva ínsita la prescripción extintiva del derecho del primitivo titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición por otro; son, pues una y otra prescripción, así contempladas, vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico, en el sentido expuesto de que no puede haber usucapión sin prescripción extintiva del derecho, ya que ejercitado este, aquella no se produce, implicando que si se alega la prescripción adquisitiva se está alegando, a su vez, la extintiva, siquiera pueda cuestionarse el fenómeno inverso ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1991 ). El requisito esencial para toda adquisición dominical por usucapión, sea ordinaria o extraordinaria, como señala la STS de 20-06-1992 es el de la posesión en concepto de dueño ( artículo 1941 del Código Civil ). En el presente supuesto, aun admitiendo que se ha ejercitado la posesión de la vivienda, tal ejercicio no tiene otra causa que la liberalidad del propietario, lo que es incompatible con una posesión a título de dueño, y debe presumirse que continuó ejerciéndose en el mismo concepto con que se adquirió ( artículo 436 del Código Civil ). Se hubiera hecho necesario un cambio de aquella en posesión limitada y subordinada, con la misma apariencia que reclama su condición de instrumento para la adquisición de la titularidad del derecho real ejercitado de hecho, y tal cambio no se ha producido. La realización de obras, incluso de envergadura como las de autos, en la finca poseída, podrá dar lugar a otras consecuencias jurídicas, pero no a la adquisición de una posesión por título dominical.

»Tercero.- Respecto de la alegación de comodato y no precario, debe considerarse consolidado el criterio doctrinal que establece que cuando en la relación jurídica existente entre las partes por causa de una vivienda cedida gratuitamente, se fije un plazo, aquella debe calificarse como comodato, al igual que cuando se establece un uso o finalidad concretos para tal cesión. Si no existe esa fijación de plazo o de uso, la relación jurídica es de precario. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2-XII-1992 . Aquí, a la vista de la relación familiar existente entre las partes y de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio, no negadas tampoco aunque sea como alegación subsidiaria, por los demandados; se desprende que, en efecto, la cesión de la finca, se hizo por la actora por razón del matrimonio contraído por Dña. Amalia y D. Clemente , por causa de la necesidad de la nueva familia de contar con una vivienda. Se está, pues, ante un comodato, no tratándose de una posesión meramente concedida o tolerada, sino de una posesión concedida para un uso determinado, el servir de vivienda familiar ( sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de junio del 2002 ). Sobre esta base, se extrae la conclusión de que la extinción del comodato ha de pretenderse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil , después de concluido el uso para el que se prestó la cosa.

»Cuarto.- Una variación de circunstancias de la familia a la que se cedió en comodato una vivienda, como reconoce la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 10 de febrero del 2000 , puede abocar igualmente a la extinción del comodato. De otra forma, en casos como el presente, esta modalidad de cesión gratuita de la posesión, condicionada a un uso familiar, podría conllevar la pérdida casi definitiva de dicha posesión, lo que sería una consecuencia no concorde con la naturaleza jurídica de la institución, ni querida por los artículos 1749 y 1750 del Código Civil . Dicho de otra manera, cedido el uso de una vivienda a un matrimonio o familia, una alteración de circunstancia respecto al statu quo existente al tiempo de la cesión, puede determinar la extinción del comodato, incluso aunque se mantenga ese uso. Pero las malas relaciones entre Dña. Cristina y su hija Dña. Amalia , que han sido incluso objeto de reproche penal, no son motivo suficiente como para extinguir el comodato, pues parece compatible, ya que la jurisdicción penal no fijó una distancia mínima de alejamiento entre las partes, la vida de las partes dentro de la misma edificación, en viviendas distintas y con entradas diferentes. Ahora bien, no debe tampoco silenciarse que ese comodato está llamado a extinguirse si se produjesen nuevos incidentes entre las partes o si, eventualmente, la jurisdicción penal fijase un alejamiento mínimo entre una y otra parte, porque en esas hipotéticas condiciones, quizás hubiese razones suficientes como para entender demostrada una alteración significativa de circunstancias. Por lo expuesto y acreditada, hoy por hoy, la existencia de un comodato, procede desestimar la demanda.

»Quinto.- Ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante la íntegra desestimación de la demanda, no ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas, dadas las dudas relevantes de hecho y de derecho y a la circunstancia de que todas las partes han contribuido a la falta de fijeza y seguridad jurídica de la situación sometida a conocimiento de este tribunal.»

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia de 24 de abril de 2009, en el rollo de apelación n.º 476/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que con estimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en fecha 18-03-08 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ferrol, resolviendo el juicio verbal n.º 235/07 y con revocación de la misma, se estima la demanda formulada por la parte apelante y se declara que los demandados ocupan en precario la vivienda n.º NUM000 , lugar de DIRECCION000 , compuesta de semisótano y planta baja con una superficie de 105 metros y 5 decímetros cuadrados y unido a ella una porción de terreno destinada a labradío, condenando a los demandados a abandonar la misma, dejándola libre y expedita al ser propiedad de la apelante y carecer los apelados de título de ocupación, con apercibimiento en su caso, de lanzamiento; todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

Primero.- La sentencia de instancia concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, absolviendo a los demandados de tales peticiones, sin hacer expresa condena en costas; contra la que se alza la parte demandante por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, de cuyo conjunto probatorio ha quedado demostrada la existencia de un caso claro de precario por lo que, solicita sea estimado el recurso y consecuentemente estimadas las pretensiones formuladas en la demanda con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

»Segundo.- La tesis mantenida por el juez de instancia, esto es, que nos hallamos ante un comodato, citando en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2-diciembre-1992 , que partiendo de la duración de la cesión o, en su defecto, de la determinación que debía dársele a la cosa concreta, que son los caracteres que a tenor de los artículos 1749 y 1750 diferencian el comodato de precario.

Si bien, a falta de pacto expreso sobre la duración de la cesión gratuita de la vivienda, no puede hacerse depender esta del grado de necesidad de beneficiado por la benevolencia de su propietaria, sin que se le pueda obligar a mantener la cesión de manera indefinida, en función solamente de las necesidades del beneficiado, cuando ninguna norma lo impone.

De tal manera que nos encontraríamos ante el absurdo de hacer de mejor condición a los ascendientes que arriendan bajo una contraprestación un inmueble, que a los que lo ceden por simple benevolencia y de manera gratuita.

En el presente caso, la actora cede a su hija el uso de una vivienda para que la ocupase como vivienda familiar, pero ese "destino" o "finalidad" es el genérico del inmueble, por lo que no puede deducirse de ello que se pactase un uso cuyo ejercicio implicase una duración determinada, y al no haberse convenido un plazo tampoco, está claro que nos hallamos ante una situación posesoria del precario, máxime cuando la relación de parentesco entre las partes disipa toda duda sobre la inexistencia en este caso de la presunción de onerosidad que siempre se aduce para enervar el desahucio.

No consta que se hubiese realizado un pacto de cesión de la vivienda que justifique su ocupación, esta debe entenderse que es meramente tolerada y que la ocupa como un simple precarista, entendiendo el precario como una situación fáctica, carente de cualquier título que ampare la ocupación.

En consecuencia el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia apelada, para estimar la existencia de un precario.

»Tercero.- Dada la estimación del recurso no procede hacer una expresa condena en costas de esta alzada y en cuanto a la de primera instancia, tampoco procede dada la existencia de jurisprudencia discrepante sobre la materia ( artículos 394 y 398 LEC ).»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Amalia , D.ª Angelica , D. Carlos , D. Celestino y D. Clemente , se formula un motivo único que se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo único. Sostiene esta parte que la relación jurídica entre demandante y demandados es la de comodato por concurrir en el presente supuesto los elementos definidores de tal figura, en contraposición a la del precario.

Considera el recurrente en síntesis que:

  1. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 2 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 2005 . Existe además jurisprudencia contradictoria entre el criterio defendido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares de 29 de marzo de 2006 y 23 de septiembre de 2003 que permiten considerar la cesión de una vivienda para su uso por un familiar como un contrato de comodato y la sentencia recurrida y las sentencias que en ella se citan que califican tal relación como un precario.

  2. En el presente procedimiento ha quedado acreditado que el uso de la vivienda a la hija de los actores lo fue con ocasión de su matrimonio, para que lo utilizaran como vivienda familiar, lo que confirma la calificación jurídica del uso como de comodato y no precario.

SEXTO

Por auto de 13 de julio de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D.ª Cristina se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. A la vista de las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, como es el caso de la STS de 14 de julio de 2010 no existe el interés casacional que se alega por la parte recurrente.

  2. La vivienda propiedad de los demandantes está siendo usada por los demandados en calidad de precaristas.

  3. La parte recurrente pretende una nueva revisión de los hechos y aportar nuevos elementos probatorios que no han sido puestos de manifiestos hasta la formalización del recurso de casación.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil

LEC, Ley de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Juzgado de Primera Instancia desestimó una demanda de desahucio por precario.

  2. Consideró, en síntesis, que si bien el inmueble objeto del pleito no había sido donado ni tampoco objeto de usucapión a favor de los demandados, tal y como planteaban, su uso se sustentaba en la existencia de un contrato de comodato. Valoró que la vivienda fue cedida a la hija de los demandantes por razón de su matrimonio con el que continuaba siendo su esposo, por lo que al haberse cedido para su uso como vivienda familiar, y no haber finalizado el mismo, no resultaba posible concluir que los demandantes la estuvieran usando en precario, sino en atención a un contrato de comodato.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación.

  4. Negó que el hecho de que la vivienda se utilizara para el uso que le era propio, pudiera ser un argumento que permitiera concluir que las partes estaban ligadas por un contrato de comodato y tras valorar que no existía indicio alguno respecto a que se hubiera llevado a cabo un pacto de cesión de la vivienda que justificara su ocupación, concluyó que había sido meramente tolerada. En definitiva los demandados usaban la vivienda en calidad de precaristas por lo que la demanda debía estimarse.

  5. La parte demandada ha formalizado recurso de casación.

SEGUNDO

.- Admisibilidad del recurso.

La parte recurrida alega en el escrito de oposición al recurso el carácter inadmisible del mismo, por no concurrir, a su juicio, el interés casacional en que se sustenta el recurso. Esta alegación será examinada en relación con los motivos de casación formulados.

TERCERO

Enunciación del motivo único del recurso de casación.

El motivo único del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo único. Sostiene esta parte que la relación jurídica entre demandante y demandados es la de comodato por concurrir en el presente supuesto los elementos definidores de tal figura, en contraposición a la del precario

Considera el recurrente, en síntesis, que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 2 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 2005 , así como que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares de 29 de marzo de 2006 y 23 de septiembre de 2003 califican la cesión para su uso como vivienda de un inmueble como un contrato de comodato, frente al criterio de la sentencia que se recurre y las que en ella se citan que consideran que se trata de una situación de precario. Señala el recurrente que en el presente procedimiento ha quedado acreditado que el uso de la vivienda a la hija de los actores lo fue con ocasión de su matrimonio, para que lo utilizara como vivienda familiar, lo que confirma la calificación jurídica del uso como de comodato y no precario.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Distinción entre precario y comodato. Doctrina jurisprudencial.

  1. La sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005 , citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 [RC 86/2008 ] y 30 de abril de 2011 [RC 1336/2008 ].

  2. La aplicación de esta jurisprudencia al caso que se examina exige la desestimación del recurso de casación. La Audiencia Provincial, tras analizar las pruebas aportadas, valora que no existe ningún indicio que permita considerar que las partes estén vinculadas por contrato alguno, y más en concreto un contrato de comodato. Razona que el inmueble se cedió de modo gratuito por los propietarios a su hija para su uso genérico de servir como vivienda y considera que no se ha probado que los demandados ostenten título alguno que ampare su ocupación, más allá de la cesión meramente tolerada de sus propietarios. Por ello, acreditada que la posesión de los demandados lo es en calidad de precaristas la demanda debe ser íntegramente estimada. Los razonamientos que ofrece la parte recurrente se fundan en valoraciones propias, alejadas de los hechos que han quedado probados para la Audiencia Provincial, y así, obviando sus razonamientos defiende que sí que existen elementos probatorios que permiten concluir que existe un contrato de comodato.

QUINTO

Costas.

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Amalia , D.ª Angelica , D. Carlos , D. Celestino y D. Clemente , contra la sentencia de 24 de abril de 2009 dictada en grado de apelación, rollo n.º 476/2008, por la Audiencia Provincial de La Coruña Sección 3 .ª, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que con estimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en fecha 18-03-08 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ferrol, resolviendo el juicio verbal n.º 235/07 y con revocación de la misma, se estima la demanda formulada por la parte apelante y se declara que los demandados ocupan en precario la vivienda n.º NUM000 , lugar de DIRECCION000 , compuesta de semisótano y planta baja con una superficie de 105 metros y 5 decímetros cuadrados y unido a ella una porción de terreno destinada a labradío, condenando a los demandados a abandonar la misma, dejándola libre y expedita al ser propiedad de la apelante y carecer los apelados de título de ocupación, con apercibimiento en su caso, de lanzamiento; todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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