STS, 5 de Junio de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Junio 1987

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Avilés, sobre división de comunidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Teresa Isturiz Muñoz y don José Antonio Guardado García, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y asistido de Letrado don Justo López Fernández, y como recurrido, personado, doña Eloísa Isturiz Muñoz (recurrente que no formaliza), representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y asistido de Letrado, don Jesús Luis Iribarren Rodríguez. Antecedentes de hecho. Primero: Por el Procurador don José Ángel Muñiz Artime, en nombre y representación de doña Eloisa Isturiz Muñoz, Vda. de Arilla, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Avilés, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre acción comunidividendo, contra doña María Teresa Isturiz Muñoz y su esposo don José Antonio Guardado García, estableciéndose los siguientes hechos: Mi mandante y su hermana, la demandada doña María Teresa Isturiz Muñoz, son copropietarias por mitades e iguales partes de las siguientes fincas: Solar denominado del Ferrerce, en este municipio de Avilés, entre el ferrocarril de la Renfe y la carretera Ribadesella a Canero. En la cita finca existen, aparte de las que se relacionan en la inscripción registral, otras construcciones que al parecer fueron realizadas por los demandados aun cuando para ello no contasen con el consentimiento de la copropietaria. Entendemos que, por su superficie y características, tanto de la parte solar como de la edificada, la reseñada finca es, no sólo esencialmente divisible, sino que no sufriría gran desmerecimiento con su división en dos partes. Y por entenderlo así mi representada requirió a los demandados a que reconocieran, en trámite conciliatorio, la procedencia de una división material y a que se avinieran a llevarla a cabo por terceras personas en concepto de árbitros o amigables componedores, requerimiento que no fueron aceptados por razones que los requisitos no quisieron exponer. Tampoco se avinieron a que, para la división de la finca en dos partes iguales, se incluyeran las construcciones realizadas por ellos sin autorización de la entonces copropietaria, pero reconociendo a la demandante el derecho a recibir su parte sin bono del coste de aquéllas. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la suplica de que se dicte sentencia en su día por la que se declare: Que procede la extinción de la comunidad existente entre las partes sobre la finca descrita en el hecho primero de esta demanda. Que para ello debe procederse a la división material de la finca con todas sus edificaciones en dos partes iguales adjudicando una de ellas a mi representada y la otra a los demandados. Subsidiariamente y para el caso de que, de acuerdo con el resultado de la prueba, se estime que la finca no es divisible o desmereciera mucho con su división declarar que para extinguir la Comunidad, debe procederse a la venta de aquélla en pública subasta con admisión de licitadores extraños, y en todo caso sin obligación de mi mandante de abonar a los demandados el coste de las edificaciones, que sin consentimiento de los demás copropietarios, hubiesen realizado sobre la finca. Que admitida la demanda y emplazado el demandado doña María Teresa Isturiz Muñoz, compareció en autos en su representación el Procurador don Luis María Antolín Bravo, que contesto a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos y reconvención. Consideramos que es muy difícil llegar a hacer una división de los bienes a que se refiere este procedimiento en dos partes equitativas. El frente a la Avda. de Lugo de 14,75 m. lineales y en consecuencia no da para dos solares con frente a dicha avenida, que las ordenanzas municipales exigen un mínimo de 9 metros. Es decir no se puede hacer la división en forma perpendicular a la Avenida de Lugo. Entonces habría que hacerla en forma paralela con lo cual como la parte del fondo tiene mucho menor valor por no tener frente a calle, lindar con la Renfe y estar todo ello arrendado a diversas personas físicas y jurídicas con lo que habría que compensar mayor extensión de terreno y constituir servidumbre de paso para el fondo por lo que prácticamente el solar delantero quedaría prácticamente inaprovechable. Aparte de éste el terreno tiene todo él enormes dificultades para la construcción, habida cuenta de que es zona de marismas y por eso exige grandes cimentaciones que encarecen extraordinariamente la construcción. De ahí que cuando en 14 de mayo de 1982 recibieron mis representados una carta de unos abogados de Pamplona que actuaban por la madre doña Teresa Muñoz Morales ofreciéndole en venta por 17 millones de pesetas su mitad, mis poderdantes, por medio del Letrado que suscribe se apresuraron a ofrecerles su mitad por ese mismo precio, cantidad que sin duda era un producto de la fantasía. En 1975 se produjo la ruina del almacén del fondo, que había el peligro de que arrastrara el resto de las edificaciones y cayera todo sobre la vía de la Renfe. Pero aquella pequeña obra fue para contener de momento aquel almacén. Así se tiro un tiempo, hasta que la ruina era tan extraordinaria, que no hubo más remedio que llevar a cabo las obras necesarias para evitar el hundimiento total, lo que se llevo a cabo en 1979. Las viviendas experimentaron serios daños por hundimiento del techo que arrastro las paredes y hubo que hacer dos obras importantes, la primera obra se realizó en 1982. En total estas cantidades suman 1.816.220 pesetas, cuya mitad ascienden a la cantidad de 908.110 pesetas, que la demandada adeuda a mis representados. Quedan sin abonar la parte correspondiente a los gastos de contribución, arbitrio municipal de solares sin edificar y exacciones de canalones, alcantarillado, etc., que serán objeto de las correspondientes cuentas de administración, junto con las rentas percibidas, todo lo cual tantas veces se le han ofrecido a la madre y hermana y han contestado con el silencio. Alega los fundamentos legales que creyó de aplicación y termina con la suplica de que se dicte sentencia en su día por la que, tras del recibimiento y práctica de prueba, se declare no haber lugar a la división de la finca en dos partes iguales y estimando la reconvención se condene a la demandada reconvenida a pagar a mis representados la cantidad de 908.110 pesetas, parte correspondiente a la misma de los gastos de conservación de los bienes de dicha comunidad, con las costas. Segundo: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Tercero: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Cuarto: Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia de Avilés, doña María José Pueyo y Mateo, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1985, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Muñiz Artime en nombre y representación de doña Eloísa Isturiz Muñoz, contra doña María Teresa Isturiz Muñoz y don José Antonio Guardado García, representados por el Procurador señor Antolín Bravo, al no haberse acreditado el carácter de donataria de la actora, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión actora y desestimando la reconvención interpuesta por el Procurador señor Antolín Bravo, en nombre y representación de los demandados, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas. Quinto: Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora doña Eloísa Isturiz Muñoz, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dicto sentencia con fecha 12 de septiembre de 1985, cuyo fallo es como sigue: Estimar sustancialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en este juicio por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n.° 2 de Avilés, tanto en vía principal como por adhesión y en consecuencia revoca dicha resolución. Declara extinguido el régimen de comunidad que respecto al solar litigioso ostentaban actora y demandados, debiendo procederse a la venta del mismo en pública subasta con intervención de licitadores extremos y reparte por iguales partes del producto obtenido. Condena a doña Eloísa Isturiz a reintegrar a los reconvinientes la mitad de los gastos de conservación efectuados por éstos en la cosa común, cuya cuantificación llevará a cabo en ejecución de esta sentencia, no decreta especial imposición de costas. Sexto: Por el Procurador don Ignacio Corujo López Villamil en nombre de doña María Teresa Isturiz Muñoz, y don José Antonio Guardado García, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: Motivo primero. Al amparo del n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra en autos. La actora es titular propietaria de la mitad de la finca que se ha descrito en el antecedente primero, sobre la que ejercita la acción de división de cosa común, o en su lugar la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, lo cual supone necesariamente la necesidad de que acredita la propiedad de esa mitad indivisa. Motivo segundo. En base al número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que se ha producido infracción del artículo 1.214 del Código Civil sobre el principio «Onus probandi», y reiterada Jurisprudencia de esta Sala, entre otras las sentencias de 13 de enero de 1951, 19 de diciembre de 1959, 20 de febrero de 1960, 15 de junio de 1961, 29 de marzo, 6 y 7 de junio de 1966. Séptimo: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 2 de junio actual. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matias Malpica González-Elipe. Fundamentos de Derecho. Primero: La acción ejercitada de división de la cosa común, consistente en una finca urbana, fue rechazada en primera instancia por falta de legitimación activa, ya que no se estimaba por el Juzgador se hubiera cumplido con el requisito exigido por el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la presentación del título que acreditara a la demandante como dueña proindiviso de la finca cuya división solicitaba ni probó a lo largo del proceso en dicha instancia la cualidad pretendida en la demanda y que era lo que podía respaldar el ejercicio de la acción a que nos referimos. La Sala de apelación, por el contrario, apreció suficiente la titulación esgrimida dando lugar a la división de la cosa común y al propio tiempo, accediendo a la reconvención formulada por la parte demandada condenó a la demandante a la satisfacción de los gastos de conservación que se determinaran en ejecución de sentencia. Segundo: El motivo segundo, único admitido en el presente recurso, denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia cuyas sentencias invoca, al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extendiéndose en razonamientos sobre la inadecuada aplicación de la carga de la prueba que viene imperada en el precepto sustantivo invocado, porque, en efecto, la división de la cosa común requiere por imperio del artículo 400 del Código Civil y doctrina de esta Sala (Sentencias 1-6-1900 y 26-12-81) que se ostente la cualidad de copropietario y como quiera que tal cualidad ha de acreditarse justificadamente en la demanda (art. 504 del citado Cuerpo legal Procesal) es evidente que el documento que fotocopiado se acompañó a ella, que además de ser incompleto en su parte sustancial, cual es la de los elementos personales y la relación contractual que se dice se establecía, no fue completado después ni auténticamente ni en fotocopia siquiera. ni corroborado por ninguna otra prueba en ninguna de las dos instancias, ni aprovechando en la del recurso de apelación la coyuntura que el nuevo artículo 694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 6-8-84) le ofrecía en aquel trance procesal al apelante, quiérase decir que la actora ha dejado procesalmente en descubierto la tesis por ella mantenida de ser copropietaria por vía de donación de la mitad indivisa de la finca cuestionada hecha por su madre en 4 de julio de 1980 y al no entenderlo de esta suerte la Sala de apelación, ha incidido en error de aplicación del artículo 1.214 del Código Civil al invertir el «onus probandi» que claramente gravitaba sobre la actora, sin que pueda suplirse tal obligación de especial cualificación de un proceso de esta naturaleza con la afirmación de «ser hecho sobradamente conocido por todos

los implicados en el debate, conocimiento que resulta del entero contexto de los escritos traídos a los autos, en que paladinamente se viene a reconocer la comunidad existente», ya que tal conocimiento no aparece a lo largo del procedimiento, máxime cuando en la contestación a la demanda (Hecho 1.° aclaración 1.a) se dice: «Que no disponemos de la fotocopia completa de la escritura de 4 de julio de 1980, por la que doña Teresa Muñoz Morales donó a su hija, la actora, la mitad indivisa de esos bienes, por lo que estamos a dicha escritura si se acompañó completa» e incluso a los folios 71 y 72 aparecen unas comunicaciones epistolares entre los despachos de los Letrados de los hoy contendientes, en que claramente en mayo de 1982, se ofrecía la venta de la mitad indivisa de la finca a los hoy demandados por su madre y copropietaria, siendo así que la tesis de la actora y apelante y aquí recurrida es que le fue donada esa mitad por la madre común de ambas partes en julio de 1980, todo lo cual viene a hacer inconcusa la aseveración de que la demandante no ha cumplido su obligación de probanza y la Sala «a quo» ha hecho incorrecta aplicación del artículo 1.214 del Código Civil que se denuncia como violado por lo que ha lugar a la casación de la sentencia. Tercero: Con vista de lo expuesto y dada la falta de titulación dominical bastante que legitime la actora para la acción emprendida al amparo del artículo 400 del Código Civil, es visto ha de confirmarse la sentencia de primer grado incluso en la desestimación de la reconvención que no puede tener efecto contra quien no ha probado ser copropietario (artículo 395 del Código Civil). Cuarto: Conforme el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso, como tampoco en ninguna de las instancias, ya que fueron mutuamente actores y apelantes los contendientes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de doña María Teresa Isturiz Muñoz y don José Antonio Guardado García, contra la sentencia que con fecha 12 de septiembre de 1985, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, confirmando íntegramente la Sentencia del Juzgado de 12 de abril de 1985, sin expresa condena en costas ni en el recurso ni en las dos instancias; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de la Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado, al, vale. Juan Latour Brotóns. Cecilio Serena Velloso.? Mariano Martín-Granizo Fernández. - Matías Malpica González-Elipe. Antonio Carretero Pérez. Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matias Malpica González-Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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