STS, 3 de Julio de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5706
Número de Recurso486/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de noviembre de 1999 (autos nº 18/99), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Everardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor, D. Everardo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa GRUPIEL, S.A., dedicada a la actividad industrial y con menos de 25 empleados, con una antigüedad de 01-12-89, categoría profesional de Encargado y retribución bruta mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 193.402 ptas. 2.- Que con fecha 09-08-95 la empresa rescindió el contrato de trabajo del actor, fundando tal medida en el art. 52.c del E.T. 3.- Que el actor no impugnó esa decisión. 4.- Que en fecha 23-05-96 fue turnada a esta Juzgado de lo Social nº 17 demanda interpuesta por el actor, (reclamando cantidades por indemnización, 728.481 ptas., y salarios, 303.513 ptas.), contra la empresa GRUPIEL, S.A., y el Fondo de Garantía Salarial. Se registró con el nº 528/96. 5.- Que este Juzgado nº 17 dictó sentencia, el 16-07-96, en cuyo fallo estableció lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Everardo frente a GRUPIEL, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1.031.994, ptas., más el 10% de interés legal por mora, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial con fundamento en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores". 6.- Que tal sentencia adquirió firmeza el 07-09-96. 7.- Que en septiembre de 1996 el actor solicitó la ejecución. 8.- Que el Juzgado de lo Social nº 30 de esta capital dictó Auto, el 08-10-96, en el que acordó proceder a ejecutar el título. 9.- Que el referido órgano Judicial, el Social nº 30, dictó Auto, el 25-03-97, en el que declaró en situación de insolvencia legal total a la empresa GRUPIEL, S.A. Debe entenderse que se notificó al actor en el mismo día de su fecha. 10.- Que el 30-09-97 el actor solicitó del Fondo de Garantía Salarial el pago de salarios y el 100% de la indemnización. 11.- Que el Fondo le entregó, por salarios, la suma de 208.774,- ptas. 12.- Que, en cuanto a la indemnización, el Fondo de Garantía Salarial le denegó tanto el 60%, (al haberse presentado la solicitud antes del 20-12-97), como el 40%, (al considerar que había transcurrido más de un año para el ejercicio de la acción). 13.- Que el actor presentó demanda reclamando la indemnización conforme al siguiente desglose:

Antigüedad, 5'69 años. Salario día, 6.447 ptas.

Indemn. 60%: 4.442 ptas. x 5'69 x 12 = 303.114 ptas.

Indemn. 40%: 4.442 ptas. x 5'69 x 8 = 202.076 ptas.

Indemn. 100%............................Total : 505.190 ptas.

14.- Que el Fondo de Garantía Salarial manifestó en el juicio que, para el caso de prosperar la demanda, la cantidad total pedida, 505.190 ptas., es correcta". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por Everardo contra Fondo de Garantía Salarial, declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 505.190 ptas., correspondiente al 100% de indemnización por despido objetivo, condenando al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por tal declaración y a que abone al demandante la suma referida".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de fecha 26.04.99, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, en el procedimiento núm. 18/99, Don Everardo, contra el recurrente; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de junio de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Marcos con DNI NUM001, Gaspar con DNI NUM002 y Bruno con DNI núm. NUM003. 2.- Los actores les fue extinguida su relación laboral con la empresa Antonio Tarruella S.L., mediante extinción por causas objetivas económicas en fecha 31-3-96, sin que por la empresa se pusiera a su disposición la preceptiva indemnización legal al amparo de lo previsto en el art. 53.b), párrafo 2º del E.T. 3.- Que previo intento de conciliación preceptivo ante el CEMAC, interpusieron demanda de reclamación de cantidad correspondiente a la indemnización legal derivada de la extinción de su contrato de trabajo por despido, basado en causas objetivas, substanciado el procedimiento ante el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona, autos 458/96, que en fecha 11-6-96, dictó sentencia condenando a la empresa Antonio Tarruella S.A., las siguientes cantidades en concepto de indemnización:

Gaspar.......613.872 pesetas.

Bruno... 1.377.520 pesetas.

Marcos..... 3.667.618 pesetas.

Sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA de conformidad con el art. 33 del ET. 4.- Que en los autos 458/96 fue llamado a juicio el FOGASA, teniéndole como parte en todas las actuaciones procesales. 5.- Folio 30 al reverso. Firme la sentencia se inició procedimiento ejecutivo en fecha 10- 9-96, substanciado ante el Juzgado de Ejecuciones núm. 23, con el núm. 1873/96, que procedió a dictar auto de insolvencia en fecha 3-11-97, tras los oportunos trámites legales. 6.- Folio 30 a 32. Los actores en fecha 19-12-97, al amparo del auto de insolvencia solicitaron el abono de 100% de las cantidades que en concepto de indemnización por despido por causas económicas adeudaba la empresa a los actores en virtud del procedimiento judicial, dicho expediente fue desestimado por el FOGASA en base al siguiente motivo "que de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 60/97 en relación con el art. 33.2 y 8 R.D.L. 1/95 de 24 de marzo, sólo procede reconocer el 40 de la indemnización cuya tramitación desglosada se sigue en expediente 758/98, procediendo en consecuencia a la denegación del 60% restante". Contra la citada resolución se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en fecha 24.4.98, substanciada ante el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona, con el núm. de autos 457/98, obteniendo esta parte sentencia estimatoria en fecha 29.6.98, hoy firme, condenando al FOGASA al 60% de la indemnización legal. 7.-Folio 4. en fecha 17-7-98 (fechada en 22.6.98) se les notificó a los actores resolución dictada en el desglosado expediente 758/98 por la que se deniega a los actores el 40% de la indemnización legal en base al siguiente motivo "la cuantificación por despido fue declarada por sentencia de 11-6-96 que ganó firmeza el 8.9.96 y la solicitud ante este organismo se produjo el 19-12-97, por lo que no procede la estimación del expediente administrativo al mantenerse el derecho prescrito en base a lo establecido en el art. 59.2 del ET y art. 1969 del Código Civil. 8.- El FOGASA en la fase de contestación a la demanda, manifestó que para el negado supuesto de no tenerse en cuenta los motivos de oposición a la demanda, las cantidades serían:

Gaspar..... 225.056 ptas.

Bruno.... 259.680 ptas.

Marcos.....631.828 ptas.

9.- En la fase de réplica la parte actora manifestó su conformidad con las cantidades alegadas por el FOGASA, para el negado supuesto de no tenerse en cuenta los motivos de oposición a la demanda, que consta en el hecho probado 8 de esta sentencia. 10.- Folio 16. La vista oral de 6.10.98 se suspendió de mutuo acuerdo". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de febrero de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 59 del mismo cuerpo legal y arts. 1961 y 1969 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de febrero de 2000, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 26 de junio de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el día inicial o dies a quo del plazo de prescripción de una de las acciones que el trabajador puede dirigir al Fondo de Garantía Salarial (FGS) para el cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo de esta entidad en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Se trata en concreto de la reclamación de cantidad en concepto de cuota parte de indemnización que, de acuerdo con el art. 33.8 del ET, se asigna al FGS ("40 % del total de la indemnización legal") en los supuestos de despido colectivo o despido objetivo del art. 52.c. del ET, cuando tales acuerdos de extinción del contrato de trabajo han sido adoptados en empresas de menos de 25 empleados.

No se discute en el presente recurso sobre la duración del referido plazo de prescripción de acciones, que, según la sentencia de suplicación recurrida, ha de ser de un año por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 33.7 del ET. En este punto coinciden la sentencia impugnada y la sentencia aportada para el juicio de contradicción, y esta posición coincidente encuentra además apoyo en doctrina unificada reciente de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( STS 5-12- 2000).

SEGUNDO

Las tesis en presencia en este debate de casación unificadora son, de un lado, que el día inicial del referido plazo es el de la firmeza de la sentencia que declara la responsabilidad del FGS, y de otro lado que la fecha a tener en cuenta a tal efecto es la de la notificación (o más bien la de la firmeza) del auto de insolvencia de la empresa que acordó la extinción del contrato de trabajo por causas económicas.

La sentencia recurrida ha acogido la primera tesis, considerando que el plazo de prescripción de un año debe contarse a partir de la fecha de notificación del auto que declara la insolvencia de la empresa, lo que en el caso tiene lugar el 25 de marzo de 1997. Siendo ello así, la solicitud al FGS de la parte de la indemnización legal de despido económico a su cargo, efectuada el 30 de septiembre del mismo año 1997, se encuentra dentro de plazo. De haberse tomado como dies a quo del plazo de prescripción de la referida reclamación al FGS la fecha de la firmeza de la sentencia de condena al pago de la indemnización de despido, circunstancia que se produjo el 7 de septiembre de 1996, la Sala de suplicación habría llegado con seguridad, mediante un cómputo cronológico sencillo, a la conclusión contraria.

Es justamente ésto lo que ha ocurrido en la sentencia de contraste, dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de junio de 1999. En este caso, el derecho de reclamación de los actores a la cuota parte de indemnización de despido económico a cargo del FGS se consideró prescrito porque el intervalo entre la data de firmeza de la sentencia de condena y la de la reclamación del art. 33.8 del ET rebasaba el año, debiendo tenerse en cuenta que, al igual que en el litigio de la sentencia recurrida, dicha reclamación fue interpuesta antes de que transcurriera un año desde la declaración jurisdiccional de insolvencia de la empresa que había acordado el despido económico.

Procede entrar por tanto en el fondo del asunto, tras comprobar el cumplimiento del requisito de contradicción de sentencias y de los restantes establecidos en la ley.

TERCERO

La solución correcta a la cuestión controvertida es la de la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

A diferencia de lo que sucede con las responsabilidades a cargo del FGS establecidas en los apartados 1 y 2 del art. 33 del ET, que tienen carácter de responsabilidad subsidiaria de carácter aseguratorio o de garantía para el supuesto de insolvencia de la empresa, la responsabilidad del FGS por el 40 % de la indemnización legal de despido establecida en el art. 33.8 del ET es, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, una responsabilidad directa (STS 27-6-1992, 24-11- 1992, 12 y 16-12-1992, 23-7-1993, 11-5-1994, 7-5-1997), cuyo hecho causante no es la insolvencia del empresario sino el reconocimiento por resolución administrativa o sentencia judicial de la obligación de pago de dicha indemnización legal. La función de esta responsabilidad directa del FGS no es, en suma, la de garantía o aseguramiento de salarios o indemnnizaciones a cargo del empresario, sino la de alivio o reducción del coste financiero para el empresario de los despidos económicos en determinadas empresas pequeñas (las que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores).

En el supuesto del art. 33.8 del ET nos encontramos, por tanto, como señala con acierto el informe del Ministerio público, no ante una indemnización única sino ante una indemnización fragmentada por ministerio de la ley en dos prestaciones dinerarias diferentes para cada uno de los obligados, en las que, respecto de las responsabilidades del FGS, los plazos de prescripción corren de forma independiente. El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad directa del 40 % de la indemnización legal de despido económico corre, de acuerdo con la norma del art. 1971 del Código Civil, cuando tal indemnización legal ha sido declarada en vía jurisdiccional, desde la firmeza de la sentencia de condena al abono de la misma ("El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme"). El plazo de prescripción de la eventual acción de responsabilidad subsidiaria por insolvencia empresarial arranca, como ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, desde la firmeza del correspondiente auto de insolvencia (STS 13-2-1993, 14-2-1994, 24-2-1998, 9-3-1999, 17-12-1999).

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del signo de la sentencia de instancia, la estimación del recurso del FGS, y la desestimación de la demanda del actor por acogimiento de la excepción de prescripción interpuesta por dicha entidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de noviembre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Everardo, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del FGS, y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda del actor por acogimiento de la excepción de prescripción interpuesta por dicha entidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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