STS, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, de una parte, por la Letrada Dª Ascensión López López, en nombre y representación de D. Tomás y de otra, por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de 21 de febrero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2963/2005, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 18 de mayo de 2.005 dictada en autos 134/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante seguidos a instancia de D. Tomás contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Tomás, frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Tomás, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., con la categoría profesional de ayudante postal, salario de 1.325,62 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (salario base: 669,65 euros; complemento puesto de trabajo: 180,24 euros; parte proporcional de pagas extraordinarias: 119,63 euros y promedio mensual de enero de 2004 a enero de 2005 de complemento personal por actividad, complemento extra, horas festivas, horas en sábados, horas nocturnas, incentivos, elecciones productividad, horas Navidad y Navidad producción), de forma ininterrumpida desde el 1-10-02, fecha en que suscribió un contrato de interinidad por vacante, que finalizó el 18-1-03, y con fecha 1-2-03 suscribió un nuevo contrato de interinidad por vacante, suscrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, hasta que el puesto de trabajo sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido.- 2º.- Durante el último año de prestación de servicios, el demandante ha estado de baja por incapacidad temporal durante los siguientes periodos: desde el 3-12-03 hasta el 12-1-04; desde el 22-1-04 hasta el 1-2-04; el 17-2-04; desde el 11-3-04 hasta el 17-3-04; desde el 18-3-04 hasta el 23-3-04; desde el 31-5-04 hasta el 10-6-04; desde el 23-9-04 hasta el 1-10-04; desde el 11-12-04 hasta el 26-12-04; y desde el 30-12-04 hasta el 10-1-05.- 3º.- Mediante comunicación escrita de fecha 4-1-05 la empresa demandada notificó al actor lo siguiente: 'De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula quinta del contrato suscrito entre Ud, y este Organismo con fecha 1/02/2003 al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2546/94 de 29 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 04/01/2005 por la incorporación del trabajador a quien Ud sustituía, o por haber sido cubierta su plaza'.- 4º.- Por resolución de 24-11-04 de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. se resolvió la adjudicación del mes de noviembre del concurso permanente de traslados, convocatoria de 27-4-04 para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos profesionales de operativos y servicios generales. En la localidad de Alicante, en el Centro de Tratamiento Postal, se incorporaron a partir del 3-1-05 un total de cuarenta y tres personas. El demandante cesó el 4-1-05, siendo su posición en la lista de espera de ayudantes el número 54 y según decisión adoptada por la Comisión de Contratación de Alicante, el orden en que producirán los ceses será en función del orden de lista, cesando en primer lugar los últimos números y, por último, los que ocupen mejor posición.- 5º.- La Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10 de febrero de 2004 en los autos de conflicto colectivo nº 147 y 149 de 2003, en cuyo fallo se dice que 'Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., declarando así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV, Operativos, puesto tipo de reparto'. Dicha sentencia, carece de firmeza, por encontrarse en este momento pendiente de recurso de Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.- 6º.- No consta que el demandante ostentara en el momento del cese, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- 7º.- Con posterioridad al referido cese, el demandante ha prestado sus servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. el 1-2-05 y desde el 3-2-05 hasta el 20-2-05.- 8º.- Con fecha 11-2-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin efecto".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de febrero de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la petición subsidiaria contenida el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante, de fecha 18 de mayo de 2005 ; y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, declaramos la improcedencia del despido del trabajador producido con efectos del día 4 de enero de 2005 y condenamos a la empresa demandada 'SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.', a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 4.639'67 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 44'19 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Tomás el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de mayo de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2.003 (1º motivo) y de Castilla-La Mancha de 27 de mayo de 2.004 (2º motivo) y la infracción de lo establecido en el art. 24.1 CE (Motivo 1º ) y del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 53 del mismo Estatuto y 124 de la Ley de Procedimiento Laboral (motivo 2º ).

Por la representación de Correos y Telégrafos, S.A., se interpuso el recurso, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 16 de junio de 2.006 y en el que alegaba la contradicción de la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 10 de marzo de 2.005, así como la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de junio de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto por Correos y Telégrafos S.A., e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de febrero de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", desde el año 1 de octubre de 2.002, en virtud de un primer contrato de trabajo de interinidad por vacante que finalizó el 18 de enero de 2.003. El 1 de febrero de 2.003 firmó un nuevo contrato de interinidad por vacante al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2720/1998, con objeto de cubrir un puesto de trabajo de personal fijo, hasta que se cubriese definitivamente la plaza por los procedimientos reglamentarios o fuese suprimido.

El 27 de abril de 2004 se convocó un concurso permanente para la provisión de plazas vacantes en la Sociedad Estatal, entre las que se incluyó la que desempeñaba el actor. El 4 de enero de 2.005 se le comunicó por escrito que con efectos de esa misma fecha se producía la extinción de su contrato de trabajo, por cobertura reglamentaria de la vacante, cesando en consecuencia en la referida fecha.

Como entendiese que había sido objeto de un despido que atentaba a la garantía de indemnidad, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante, que en sentencia de 18 de mayo de 2.005 desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Recurrida esa resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 21 de febrero de 2.006 estimó el recurso planteado por el trabajador y acogió la petición subsidiaria de la demanda, declarando la improcedencia del despido, con fundamento en que la contratación del demandante había superado con creces al plazo máximo de tres meses que el artículo 4 del RD. 2720/1998 prevé para la duración máxima del proceso de cobertura de vacantes por resolución del concurso o convocatoria ocupadas interinamente, teniendo en cuenta que la transformación de la dicha entidad en Sociedad Anónima determinaba que el régimen de derecho privado ordinario era el aplicable al caso, sin excepción alguna derivada de una naturaleza pública o asimilada, rechazándose previamente la existencia de una conducta empresarial atentatoria a la garantía de indemnidad de la trabajadora demandante, pues en este caso no constaba que el actor tuviese pendiente reclamación alguna contra la empresa y además había constancia de que el cese se había producido en el desarrollo del proceso de consolidación de empleo temporal llevado a cabo en la sociedad demandada en los años 2003-2004, como consecuencia del cual resultó cubierta reglamentariamente la plaza que el demandante ocupaba. En definitiva, el cese obedeció, según razona la sentencia recurrida, a causas objetivas absolutamente ajenas a propósitos o intenciones discriminatorios y por ello no podía ser calificado de nulo.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto tanto por la parte demandante como la demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el recurso de la parte actora se denuncia como infringido en un primer motivo el artículo 24.1 de la Constitución Española en la dimensión correspondiente a la garantía de indemnidad, y se invoca en él como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2.003. En esta sentencia se resuelve sobre la pretensión de despido formulada por una trabajadora que fue contratada el 1.10.02 por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) mediante contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador. A este contrato le sucedió otro de carácter eventual por circunstancias de la producción con objeto de atender como técnico audiovisual, grabaciones de espectáculos en directo y preparación de material del Festival de Otoño. A este contrato le sucede otro temporal con el mismo objeto suscrito el 31.10.02 y duración prevista hasta el 14.11.02 a cuyo término la demandante fue cesada por fin de contrato. El 8.11.02 la actora formuló reclamación previa al INAEM en la que interesaba se le reconociera el derecho a ostentar relación laboral indefinida, sin que hubiese constancia de que tras dicha reclamación se hubiese planteado demanda judicial.

Desde esa situación de hecho, la sentencia que ahora se invoca como contradictoria afirma que en principio no es suficiente para acoger la garantía de indemnidad el mero planteamiento de una reclamación de fijeza anterior al despido para que éste pueda ser calificado de nulo, pero en este supuesto concurría una circunstancia especial, cual era que el INAEM, en los casos de utilización sucesiva de contratos temporales, no procedía a la renovación o suscripción de nuevo contrato precisamente respecto de aquellos trabajadores que habían presentado reclamación previa o demanda de declaración de relación laboral indefinida, lo cual había constatado la Sala de Madrid en otros casos, habiéndose además contratado a otros trabajadores para las mismas funciones. Esos indicios cumplen en este supuesto, dice la sentencia, "la función de generar una apariencia más que probable de que el verdadero motivo de la actuación del INAEM al extinguir el contrato y no suscribir uno nuevo es una represalia por el ejercicio de un derecho y no simplemente el vencimiento de un término que carece de relevancia como lo demuestra el encadenamiento de contratos. Y frente a tales indicios el organismo demandado no ha presentado prueba alguna que tienda a desvirtuarlos o a llevar a la convicción del juzgador que existen otros motivos que no guardan relación alguna con el propósito de vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva. Consecuentemente procede la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia y declaración de la nulidad del despido del actor, con las consecuencias legales inherentes".

De la descripción de la situación que se acaba de hacer se puede afirmar que los hechos que condujeron en este caso a la declaración de nulidad del despido del trabajador fueron distintos a los de la sentencia recurrida, pues en ésta no consta que sea esa la forma de actuar de la empresa demandada, y además ni siquiera hubo por parte del trabajador hoy recurrente reclamación anterior de clase alguna frente a la sociedad demandada.

En suma, no existe la contradicción entre que se sostiene por la recurrente entre las sentencias comparadas, pues aunque llegaron a soluciones distintas, éstas se tomaron, como se ha visto, sobre situaciones diferentes. Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Tomás.

TERCERO

Plantea el trabajador recurrente un segundo motivo de casación para la unificación de doctrina, pretendiendo basar la declaración de nulidad del despido en la infracción que en la sentencia recurrida se hace de los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la decisión de la empresa al prescindir del actor y otros trabajadores que ocupaban plaza de forma interina mientras se proveía la cobertura de la vacante constituyó realmente un despido nulo al no acudirse a la vía prevista para ello en el artículo primeramente citado, insistiendo así en la pretensión inicial sostenida en la demanda y rechazada en la sentencia de instancia, pero a la que en ningún caso se aludió en el recurso de suplicación, razón por la cual la sentencia recurrida nada argumenta sobre el particular.

En este punto la sentencia aportada para comparación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha el 27 de mayo de 2004 (R. 454/04 ), y resuelve un litigio en el que la demandante inició la prestación de servicios para la empresa "Eurocen S.A." el día 28 de enero de 2002 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, pactándose una duración inicial de tres meses, siendo prorrogado a su vencimiento por tres meses más, hasta el 27 de julio de 2002; el 28 de julio de 2002, es decir, sin solución de continuidad, las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era "la realización de las demás tareas de almacén, inherentes al puesto según contrato de arrendamiento con Danzas S.A.", extendiéndose el contrato de trabajo hasta el fin de la obra o servicio. Una tercera empresa de distribución, comercialización y venta de productos ("Carrefour") contrató con la sociedad Danzas SA la utilización de las naves que esta última posee en la localidad de Alovera y Danzas S.A. subcontrató a su vez con la demandada Eurocen la realización, en las citadas naves, de los trabajos de almacenamiento, preparación de los pedidos y carga y descarga de las mercancías. Carrefour comunicó a Danzas que el 31 de julio de 2003 finalizaría su relación y esta última empresa notificó a Eurocen que el 30 de junio cesaría la actividad contemplada en el contrato suscrito entre ambas. Por último, la demandada Eurocen comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con efectos del 30 de junio de 2003, fecha esta en la que se produjo el cese de la totalidad de los trabajadores. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente al no especificarse en el primer contrato eventual la causa que justificaba la contratación, pronunciamiento contra el que recurrieron ambas partes, es decir, el trabajador y la empresa Eurocen. La sentencia de la Sala de Castilla La Mancha de 27 de mayo de 2004 desestimó el recurso de la empleadora y estimó el del trabajador, declarando nulo su despido en razón a que, como denunciaba el recurso de suplicación, la empresa demandada había cesado simultáneamente a la totalidad de los trabajadores, sin haber tramitado la pertinente autorización administrativa ni observado el preceptivo período de consultas.

Comparando los hechos que detalladamente se han expuesto con los que sirvieron de base a la sentencia recurrida, ninguna similitud cabe deducir entre ellos, por lo que no existiría la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero, en cualquier caso, la causa de inadmisibilidad de este motivo no reside en esa falta de contradicción, sino en la circunstancia de que se trata del planteamiento de una cuestión nueva, no suscitada en suplicación, por lo que la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento o pronunciamiento sobre el motivo que ahora pretende introducir la recurrente en casación para la unificación de doctrina. La consecuencia es que el motivo ha de decaer y con él el recurso planteado por la trabajadora.

CUARTO

Por lo que se refiere al recurso de la demandada, en él se plantea como cuestión casacional la de si el plazo máximo de tres meses de duración de los contratos temporales de interinidad por vacante, que contempla el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y que desarrolló el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, vincula a Correos y Telégrafos, S.A., como sociedad mercantil estatal, ya que la consecuencia, en caso afirmativo, sería la de que la extinción del contrato a iniciativa de Correos transcurrido dicho plazo debería calificarse como despido, y en caso contrario, se habría producido una válida extinción del contrato de trabajo.

En el referido recurso de la Sociedad Estatal, invocando como sentencia para justificar la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de marzo de 2.005. En ella se resuelve sobre la situación de una trabajadora de la misma Sociedad Anónima Estatal que inicio la relación laboral en virtud de un contrato otorgado el 15 de enero de 2.002, para cubrir la plaza de auxiliar de reparto en moto, hasta que fuese cubierto el puesto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido. Efectuada la conocida convocatoria en el año 2.003 para proveer en el marco de consolidación de empleo temporal plazas de personal laboral fijo, la plaza fue ocupada por personal fijo que había superado el concurso, lo que motivó que se le comunicase el cese con efectos del 22 de julio de 2.004.

Planteada demanda por despido y estimada con declaración de improcedencia en la instancia, la sentencia de contraste rechazó la existencia del mismo porque aunque en la fecha del último contrato temporal de la actora (15 de enero de 2.002) Correos y Telégrafos ya había pasado a ser Sociedad Estatal Anónima (29-6-2001), abandonando la forma de Ente Público Empresarial, el último Convenio Colectivo de la empresa amparaba las contrataciones temporales para la cobertura de vacantes, las cuales, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 b) del R. Decreto 2720/98, podían perdurar en las Administraciones Públicas hasta la cobertura de la plaza, excediendo el plazo de tres meses que limitaba la duración de esta clase de contrataciones por interinidad en la empresa privada.

Tal y como informa el Ministerio Fiscal, entre la sentencia de contraste que se acaba de resumir y la recurrida concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llegó a conclusiones contrapuestas en el punto esencial que aquí se discute, esto es, si después de la transformación de Correos y Telégrafos en S.A., resulta o no de aplicación el beneficio que para las contrataciones de interinidad por vacante se establece para las Administraciones Públicas en el artículo 4 b) del R.D. 2720/1998, pues mientras la sentencia recurrida entendió que no era de aplicación, la de contraste aplicó la solución contraria.

QUINTO

La cuestión así suscitada ya ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Pleno de la Sala- y en múltiples resoluciones posteriores que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04- y 23/05/06 -rec. 2553/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05- y 21/07/06 -rec. 1652/05 -). Doctrina esta última, que conlleva la estimación del recurso, y cuyos razonamientos pasamos a reproducir.

Tal y como se sostiene en esas resoluciones, la duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad... el personal que la sociedad necesite contratar... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses» que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

SEXTO

Los razonamientos precedentes, conllevan -como propone el Ministerio Fiscal- de una parte, tal y como se razonó anteriormente y por falta de contradicción, la desestimación del recurso interpuesto por la representación del trabajador. De otra parte, la aplicación de la reseñada doctrina al presente caso, determina, previa la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandada, la casación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de instancia. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ascensión López López en nombre y representación de D. Tomás y estimamos el recurso de la misma clase interpuesto por la representación de la <>, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de febrero de 2.006 dictada en el recurso de suplicación núm. 2963/2005. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el demandante y confirmamos la sentencia de instancia dictada el 8 de mayo de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en autos 134/2005, seguidos a instancia de D. Tomás contra la referida Sociedad, sobre despido. Con devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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