STS, 15 de Enero de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:1698
Número de Recurso709/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Beatriz Y OTRAS, representadas y defendidas por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de enero de 2008 (autos nº 326/2004), sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS DE LA JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado D. Fernando Jorge Mora.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS, en la Residencia do Mayor de Castro Caldelas con las categorías que, para cada una de ellas, se especifican en el encabezamiento de la demanda, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 2.- Por las características del Centro las actoras realizan sus funciones en los siguientes turnos, en los que van rotando semanalmente, incluidos fines de semana y festivos:

Auxiliares de Enfermería:

Turno de mañana de: 07:30 a 15:00

Turno de tardes de: 15:00 a 22:00

Turno de noches de: 22:00 a 08:00

Oficiales de 1 de Cocina y Oficiales 2ª Cocina:

Turno de mañanas de: 08:00 a 15:00

Turno de tardes de: 15:00 a 22:00

Camareras-Limpiadoras

Turno de mañanas de: 08:00 a 15:00

Turno de tardes de: 15:00 a 22:00

Ordenanzas

Turno de mañanas de: 08:30 a 16:00

Turno de tarde: 16:00 a 23:30

Turno de noche de: 23:30 a 07:30

  1. - Se agotó la vía previa administrativa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Beatriz, Dª Olga, Dª María Angeles, Dª Constanza, Dª Josefa y Dª Rocío contra LA CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir el plus de especial dedicación desde el 1-1-2004 y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a las actoras el citado plus desde la fecha indicada así como a abonar a cada una de ellas las siguientes cantidades en concepto de diferencias:

- Dª Beatriz, 294,24. euros por diferencias del período 1-1-03 a 31-12-03.

-Dª Olga, 245,20 euros por diferencias del período 1-1-03 a 22-10-03.

- Dª María Angeles, 294,24. euros por diferencias del período 1-1-03 a 31-12-03.

- Dª Constanza, 171,64 euros por diferencias del período 1-1-03 a 31-12-03.

- Dª Josefa, 294,24 euros por diferencias del período 1-1-03 a 31-12-03.

- y Dª Rocío, 294,24 euros por diferencias del período 1-1-03 a 31-12-03".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que conociendo del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia, declaramos la incompetencia objetiva o por razón de la materia de la jurisdicción social para conocer y decidir la demanda interpuesta por DOÑA Beatriz Y OTRAS contra la Xunta de Galicia- Conselleria de Asuntos Sociais Emprego e Relacions Laborais, por estimar que su conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, desestimando aquella sin conocer de la cuestión de fondo que plantea y en los términos expresados en fundamentos de derecho, y revocamos la sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 10-6-2004 en autos nº 326/04".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de septiembre de 2003. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Miguel Ángel contra la sentencia de 29 de septiembre de 2000 del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Galego de Artes Escénicas e Musicais (Xunta de Galicia), la Sala la anula, retrotrayendo las actuaciones al momento de su dictado para que, con libertad de criterio, el juzgador de instancia dicta nueva resolución, utilizando si lo estima conveniente las oportunas diligencias para mejor proveer".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de febrero de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 9.4, 9.5 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Xunta de Galicia. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 22 de mayo de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de noviembre de 2008.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 8 de enero de 2009, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, versa sobre la atribución efectiva del complemento de especial dedicación regulado en el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Galicia. En concreto se trata de saber si la inclusión del mencionado complemento en la "relación de puestos de trabajo" de la Administración de la Comunidad Autónoma es requisito indispensable para efectuar su abono.

Pero, con carácter previo a la resolución de tal problema interpretativo hay que abordar la cuestión de competencia por razón de la materia determinante de la decisión de la sentencia recurrida. Ésta ha declarado que la jurisdicción social carece de competencia sobre el asunto, puesto que, según su criterio, la "relación de puestos de trabajo" es un requisito de Derecho Administrativo que implica el ejercicio de las potestades organizativas de una Administración Pública, cuyo conocimiento correspondería, según el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En apoyo de esta posición aduce la Sala de suplicación a quo la disposición del art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública (redacción Ley 23/1988, de 28 de julio ), de acuerdo con la cual la aprobación, formación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo corresponde a las Administraciones Públicas.

Para el juicio de contradicción se ha invocado y aportado sentencia de contraste dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19-9 -de 2003, que ha resuelto en sentido contrario la misma cuestión litigiosa relativa a la virtualidad del citado requisito. Entiende esta sentencia que la inclusión del complemento salarial de los empleados de la Comunidad Autónoma en la relación administrativa de puestos de trabajo tiene "implicaciones laborales" que atribuyen su conocimiento a la jurisdicción social.

No son obstáculo para apreciar la contradicción alegada ni que el convenio interpretado en la sentencia de contraste sea el III y no el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Galicia, ni tampoco el que el plus afectado se denomine en el caso de la sentencia de contraste "plus de convenio" o "de puesto de trabajo" y en la sentencia recurrida "plus de especial dedicación". El condicionamiento de la inclusión en la "relación de puestos de trabajo" se establece en términos equivalentes en una y otra disposición convencional.

SEGUNDO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión procesal controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

De acuerdo con nuestra jurisprudencia "para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso-administrativo ha de estarse al objeto del proceso", siendo "determinante a efectos de la atribución competencial la reclamación contenida en la demanda rectora" del mismo. Ello es así sin perjuicio de que la solución del caso pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como "efecto indirecto de la pretensión ejercitada" (últimamente STS soc. 17-5-2007 rec. 353/2006 ).

La solución de esta clase de cuestiones corresponde, de acuerdo con el art. 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al orden jurisdiccional social, aunque no sea materia privativa del mismo. En los términos del mencionado artículo, " La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo" (que se refiere a las cuestiones prejudiciales penales basadas " en falsedad documental").

El enjuiciamiento de la cuestión planteada en el presente asunto, relativa a la virtualidad del requisito de inclusión en la "relación de puestos de trabajo" de la Administración de la Junta de Galicia de la asignación de un determinado complemento salarial para el puesto desempeñado, se comprende en la regla general contenida en este precepto del art. 4.1 LPL. Es claro que el instituto de la "relación de puestos de trabajo" es de naturaleza jurídico-administrativa, pero la jurisdicción social ha de resolver prejudicialmente sobre su alcance en el caso, teniendo en cuenta que el objeto del presente proceso, determinado por la pretensión deducida en la demanda es el pago efectivo de un complemento salarial que forma parte del contenido de derechos y obligaciones del contrato de trabajo existente entre la Administración demandada y las trabajadoras demandantes.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina " resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" (art. 226.2 LPL ).

Ello comporta en el presente caso: 1) declarar la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en el recurso, incluida la cuestión de la incidencia del requisito de inclusión en la "relación de puestos de trabajo" de la Administración Autonómica del complemento en litigio; y 2) devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación resuelva el recurso de esta clase sobre la base de su competencia prejudicial por razón de la materia, teniendo en cuenta sobre el tema de fondo controvertido la doctrina sentada en nuestra sentencia de 20 de junio de 2005 (rec. 165/2004 ). Es de notar además, que, sea cual sea la cuantía de la litis, el asunto afecta a un gran número de trabajadores (art. 189.1.b LPL ), a la vista de la litigiosidad actual conocida por esta Sala del Tribunal Supremo, litigiosidad sobrevenida que no constaba en el pleito sobre la misma materia resuelto por nuestra sentencia de 8-10-2007 (rec. 5090/2006 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Beatriz Y OTRAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de enero de 2008, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS DE LA JUNTA DE GALICIA, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en el recurso. Y devolvemos las actuaciones para que la Sala de suplicación resuelva el litigio sobre la base de su competencia para resolverlo, teniendo en cuenta la doctrina sentada en nuestra sentencia de 20 de junio de 2005 (rec. 165/2004 ) sobre el tema de fondo controvertido.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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