STS, 10 de Marzo de 2004

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2004:1643
Número de Recurso7012/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 7012/1999, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en fecha 17 de mayo de 1999 y recaída en el recurso nº 508/1996, sobre sanción de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito; habiendo comparecido como parte recurrida Don Valentín , representado por el procurador Don Carlos Mairata Laviña, y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por Don Valentín contra la Resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda en fecha 2 de septiembre de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Ministerio en fecha 20 de abril de 1992, por la que sancionaba al recurrente para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de julio de 1999, mandando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de noviembre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), por infracción de los arts. 4.f, 5.a), b), d), i) y j) y 12.1.c) de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito de 29 de julio de 1988 en relación con los precedentes jurisprudenciales que se citan.

Segunda

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), por infringir la sentencia impugnada el artículo 24.1 en relación con el art. 120.3 CE y 11 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de motivación.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida en el extremo al que se refiere el recurso, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se restablezca en la integridad de sus pronunciamientos y efectos jurídicos el acto administrativo que la sentencia dejó parcialmente sin efecto, con lo demás que sea procedente.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de enero de 2001, ordenándose por otra de fecha 15 de febrero de 2001 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Don Valentín ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se inadmita o declare la inadmisibilidad del Recurso de Casación de contrario, y en su consecuencia se desestime el mismo, y para el improbable caso de no inadmitirse o desestimarse la causa de inadmisión, se dicte sentencia por la que se desestime el Recurso de Casación interpuesto de contrario contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en fecha 17 de Mayo de 1999 en el recurso contencioso-administrativo nº 508/96, de la que es objeto o trae causa el Recurso de Casación interpuesto de contrario y al que nos oponemos, declarando no haber lugar a casar la citada sentencia, y en su mérito se confirme la misma por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha de 10 de diciembre de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de marzo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Valentín , ex Director General de la Caja Rural de Godelleta, Cooperativa de Crédito Valenciana, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que le impuso las siguientes sanciones: Primera, Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por un plazo de cinco años, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 4, letra f) de la Ley 26/88, de 29 de julio, según lo dispuesto en el artículo 12.1 d) de la mencionada Ley; Segundo, Multa de 1.000.000 pesetas, artículo 13 c) de la Ley 26/19888, de 29 de julio, por la comisión de cada una de las infracciones previstas en el artículo 5º letras a), d), i), b), l) y e) de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en total 6.000.000 pesetas.

El Tribunal de instancia rebaja el conjunto de las sanciones de multa a tres millones de pesetas, y el de inhabilitación a dos años. Para ello se basó en que, en primer término, "la resolución no justifica en modo alguno la gran diferencia económica entre las impuestas al Secretario y los miembros del Consejo Rector y las que impone al actor", y, en segundo lugar, en que "ponderando las circunstancias concurrentes esta Sala considera más ajustado a la gravedad de las infracciones (las sanciones se han impuesto en el grado máximo sin que la Administración lo justifique) estima más procedente la sanción de tres millones de pesetas y dos años de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito" .(sic)

Recurre esta sentencia el Abogado del Estado, pero no la otra parte litigante, por lo que en relación con la misma los pronunciamos desestimatorios de su inicial pretensión de nulidad total del acto recurrido no deben ser examinados.

El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, lo que en esta fase procesal comporta su desestimación. En relación con la multa impuesta porque no supera el tope establecido en el art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional. En relación con la sanción de inhabilitación, porque existe notoriedad de que su valor crematístico es inferior a ese límite, ya que el importe de los sueldos o salarios que percibiría el sancionado durante los tres años en que se aumentaría la sanción, caso de prosperar el recurso, no superarían el indicado límite.

En cualquier caso el recurso habría sido desestimado conforme se razonará a continuación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce en su primer motivo de casación infracción de los artículos 4, f), 5 a), b), d), e), i) y j), y 12.1.c) de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito de 29 de julio de 1988, en relación con los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias que cita. Argumenta que conforme a esos preceptos y jurisprudencia es facultad exclusiva de la Administración determinar dentro de los límites legales la sanción a imponer en cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, sin que la Sala pueda sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio, ya que al hacerlo traspasa los límites que la naturaleza revisora de la jurisdicción determina y desconoció los márgenes de la discrecionalidad administrativa.

El motivo debe desestimarse, en primer lugar, porque no se expresa en que consiste la infracción de los preceptos que menciona, sin que sus únicos razonamientos, que se centran en desechar el control por los Tribunales de la discrecionalidad técnica administrativa, tengan algo que ver con ellos, que se refieren a la descripción de las infracciones, y a las sanciones a imponer.

En segundo lugar, las sentencias que se citan se refieren a supuestos distintos a los aquí enjuiciados, ya que tratan el tema de la imposibilidad de revisión por los órganos jurisdiccionales de las valoraciones de méritos, calificaciones de aptitud en toda clase de enseñanzas, oposiciones y concursos por Comisiones, Tribunales y Juntas Calificadoras, pruebas de idoneidad, etc. que nada tienen que ver con el control de la potestad sancionadora, por lo que su aplicación al caso es más que dudosa.

En último término, no se trata de enjuiciar un supuesto de discrecionalidad técnica que requiera unos conocimientos específicos o criterios científicos para decidir la solución que se estime más adecuada en materias en que se usan parámetros no jurídicos, en los que evidentemente el control por los Tribunales no puede hacerse, salvo en supuestos de arbitrariedad, error manifiesto, o irracionalidad. Por el contrario, la potestad sancionadora se ejercita con criterios estrictamente jurídicos, y, aunque es cierto que en la fijación de las sanciones se atribuye por la Ley un cierto margen de discrecionalidad a la Administración al permitir graduarlas en atención a las circunstancias concurrentes, esta alternativa debe ejercerse respetando los principios generales del Derecho, y, entre ellos, el de igualdad y el de proporcionalidad, así como la motivación de las circunstancias que llevan a fijar el importe y duración de las sanciones pecuniarias o privativas de derechos, criterios que son los que aplica el Tribunal de instancia para reducir la del ex Director, en base a que no se explica la razón de la desproporción de las impuestas a él, y las que se impusieron a los otros sancionados.

Habida cuenta de que en el escrito de interposición no se aduce que en la aplicación de estos principios y criterios se haya cometido infracción por la sentencia recurrida de los preceptos que se mencionan procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Aduce a continuación que la sentencia carece de la adecuada motivación. Este defecto lo invoca a través del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, cuando lo correcto hubiera sido incluirlo en el apartado c) relativo a los quebrantamientos de las normas reguladoras de la sentencia. Pero, aparte de esta inadecuada formulación, no se produce la falta de motivación, porque la sentencia, aunque de forma escueta, está razonando cuales son las circunstancias que le llevan a rebajar las sanciones: la gran diferencia económica con las impuestas a los otros expedientados, el que se hayan fijado en su grado máximo, y que no se haya justificado el porqué de este grado.

A este respecto conviene citar la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 165/1999, de 27-9-1999, conforme a la cual "Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerase suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada (SSTC 24/1990), fundamento jurídico 4º; 154/1995, fundamento jurídico 3º; 66/1996, fundamento jurídico 5º; 115/1996, fundamento jurídico 2º y 116/1998, fundamento jurídico 3º).

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7012/1999, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de mayo de 1999 y recaída en el recurso nº 508/1996; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

18 sentencias
  • SAP Tarragona 191/2005, 28 de Abril de 2005
    • España
    • 28 Abril 2005
    ...doctrina recogida por el Tribunal Supremo (SS.T.S. 27 junio 1997, 2 septiembre 1997, 11 febrero 1998, 1 junio 1999, 26 noviembre 1999, 10 marzo 2004 y 1 junio 2004).A la luz de la anterior doctrina aplicada al caso de autos no puede afirmarse que la sentencia recurrida peque de incongruenci......
  • STSJ Andalucía 1375/2022, 19 de Abril de 2022
    • España
    • 19 Abril 2022
    ...selectiva de la sanción impuesta. Quiere ello decir que tal discrecionalidad si puede ser controlada por los Tribunales ( STS 26-11-03 ; 10-03-04 ) a quienes corresponde no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción a......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Enero de 2005
    • España
    • 19 Enero 2005
    ...momento en que ha desconocido las razones por las que se le impone la sanción más gravosa y correlativamente, no ha podido combatirlas. STS de 10-03-2004 : El Abogado del Estado... argumenta que conforme a esos preceptos y jurisprudencia es facultad exclusiva de la Administración determinar......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Diciembre de 2004
    • España
    • 3 Diciembre 2004
    ...momento en que ha desconocido las razones por las que se le impone la sanción más gravosa y correlativamente, no ha podido combatirlas. STS de 10-03-2004 : El Abogado del Estado... argumenta que conforme a esos preceptos y jurisprudencia es facultad exclusiva de la Administración determinar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR