STS, 16 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:6848
Número de Recurso5072/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5072/2006, interpuesto por la entidad Artistas Interpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) que actúa representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal contra la sentencia de 17 de julio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 606/2003, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de 4 de abril de 2003 por la que se aprobó la modificación acordada por la Asamblea General de la entidad Artistas, Interpretes, Sociedad de Gestión (AISGE).

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado y parte codemandada la entidad Artistas Interpretes Sociedad de Gestión, que actúa representada por el Procurador D. Luis María Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Artistas Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España por escrito de 7 de junio de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de 4 de abril de 2003, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 17 de julio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, actuando en nombre y representación de "Artistas Interpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España" contra, contra la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 4 de abril de 2003, procede confirmar la resolución impugnada y desestimar todas las pretensiones planteadas por la parte recurrente, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 14 de septiembre de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 19 de septiembre de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala el Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa lo admita a trámite y, en su día, dicte Sentencia en la que: 1º) Declare haber lugar y estime el recurso de casación. 2º) Case y anule la Sentencia de la Audiencia Nacional que es objeto de impugnación. 3º) Estime el recurso contencioso-administrativo y, en función de cuáles sean los concretos motivos del recurso que sean estimados por la Sala: A) Ordene la retroacción de actuaciones. B) O bien pronuncie otra Sentencia más ajustada a Derecho, por la que: a) Declare no ser conforme a Derecho, y anule, la Resolución del Ministerio de Cultura y Deporte de 4 de abril de 2003, en cuanto se refiere a la aprobación de la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de los Estatutos de AISGE aprobados por su Asamblea General Extraordinaria de 20-12-2002. b) Declare no ser conforme a Derecho, y anule la Orden Ministerial de 20 de julio de 1992, en cuanto se refiere a la aprobación de la modificación del art. 5 de los Estatutos de AISGE, sustituyendo el término "actor" que en dos ocasiones aparecía en la redacción inicial de dicho artículo 5, por el término "artista". Por haber sido dictada sin audiencia de mi mandante AIE, e implicar la ampliación del ámbito subjetivo autorizada a AISGE en virtud de su Autorización administrativa como Entidad de Gestión. c) Al amparo del artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional, se suplica, además de la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados, y como consecuencia de tal declaración de nulidad, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, consistente en que se condene al Ministerio de Cultura a que, en ejercicio de sus amplias facultades de inspección y control sobre las Entidades de Gestión, requiera y exija a AISGE la eliminación de los términos "fonogramas" y "fonograma" en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 7 de sus Estatutos (en su redacción previa a la modificación aprobada por la Resolución impugnada, y que, de estimarse el recurso, sería la redacción que quedaría vigente).

En base a los siguientes motivos de casación:" MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (Art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional). MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: infracción del Art. 54.1.c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. MOTIVO TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: infracción de los Artículos 36.1 y 34.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los Artículos 11.3 y 243.3 LOPJ, 231 LEC 2000 y 24 de la Constitución. MOTIVO CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: sobre valoración probatoria realizada por la Sentencia impugnada. MOTIVO QUINTO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional"

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan su desestimación por las razones que respectivamente exponen.

QUINTO

Por providencia de 13 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el día nueve de diciembre del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo en sus Fundamentos de Derecho entre otros lo siguiente:

"TERCERO.-.... A tal efecto, procede señalar que en los primeros Estatutos presentados a la Administración por la que en un primer momento se denominó "Asociación de Actores, Interpretes, sociedad de Gestión de España", (aprobados por Orden de 30 de noviembre de 1990 del Ministerio de Cultura, publicada en el BOE de 8 de diciembre de 1990) ya figuraba el término "fonogramas" como ámbito objetivo de su gestión y el término artistas como colectivo al que iba dirigido la misma. En el artículo 2 c) de dichos Estatutos se establecía como objeto social "El ejercicio colectivo de los derechos de artistas intérpretes a recibir una remuneración en contrapartida de algunas de su prestaciones grabadas sobre fonogramas y/o videogramas, y también de la comunicación directa desde un lugar público de los fonogramas y/o videogramas dedicados a fines comerciales a partir del momento en que son utilizados en un espectáculo público, de la difusión de los fonogramas y/o videograms en cualquier medio, incluso su distribución por cable o vía satélite y por otra parte, del hecho de la copia privada de esas obras fijadas sobre fonogramas y/o videogramas, y esto, en virtud de la Ley 22/87, de 11 de noviembre y de todas aquellas Leyes nacionales o Convenios Internacionales aplicables en España sobre el ejercicio colectivo de los derechos de propiedad intelectual de los artistas interpretes". De tales preceptos se desprende claramente que la sociedad tanto por su denominación como por su objeto social estaba dirigido a gestionar no solo los derechos de los actores sino de un concepto más amplio: el de los interpretes, que en algunas ocasiones denominaba "artistas interpretes" o como en su denominación social indicaba tan solo "interpretes" (nótese que la denominación social entre los vocablos actores y el vocablo interpretes se introdujo una coma por lo que no se refería como pretende la parte hoy recurrente a los "actores interpretes" sino a los "actores" y a los "interpretes"). Lo cual aparece corroborado por la circunstancia de que los derechos que se gestionaban no aparecía referido tan solo a los videogramas, esto es, a los soportes audiovisuales, sino también tan solo a los soportes de audio (fonogramas) como de forma constante se repite en el art. 2. c) de su objeto social. Y en el artículo 5 cuando delimita el "ámbito profesional" dice que "La sociedad integrara a todos los actores..", definiendo el término actores en un sentido muy amplio ("a los efectos de los presentes estatutos se entenderá por actor aquellos que representen, reciten, declamen, interpreten en cualquier forma una obra literaria o artística..."). De forma que la primera autorización administrativa concedida para dicha sociedad se otorgó por Orden de 30 de noviembre de 1990 (BOE 8 de diciembre de 1990) para "ejercer la gestión de los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los actores interpretes, así como a sus derecho habiente en los términos previstos en sus normas estatutarias". Esta autorización administrativa no consta que fuese impugnada en su día por la entidad hoy recurrente. En la modificación estatutaria autorizada por Orden de 29 de julio de 1992 (BOE de 18 de septiembre de 1992) se modificó el término "actores" por el de "artistas". Esta última modificación estatutaria fue conocida e impugnada por la parte hoy recurrente ante la Audiencia Nacional (recurso 930/1999 ) en el que tan solo se cuestionó el cambio de denominación social y no los cambios operados en el ámbito subjetivo referido a los artistas interpretes ni el ámbito objetivo de gestión respecto de los fonogramas, recurso en el que recayó sentencia de la Sección Tercera, de 6 de marzo de 2001 desestimatoria de su pretensión y que según afirma la parte recurrente, aunque este hecho no ha resultado acreditado, ha sido impugnada en casación ante la Sala Tercera, sin que tampoco conste que se haya dictado sentencia por el Tribunal Supremo. Es por ello que la modificación estatutaria aquí impugnada no puede considerarse que altere el ámbito objetivo o subjetivo de gestión de dicha sociedad, implicando una ampliación encubierta de su autorización administrativa, pues, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, no introduce cambios sustanciales respecto de aquellos derechos de gestión que ya estaban autorizados, tanto por la autorización inicial como por las autorizaciones sucesivas derivadas de sendas modificaciones estatutarias, algunas de ellas conocidas por la parte hoy recurrente, e incluso impugnadas pero consintiendo y no impugnando los aspectos relacionados con el término "artista" y con la gestión de soportes exclusivamente sonoros (fonogramas) que ahora cuestiona. CUARTO. Idéntica suerte desestimatoria ha de correr su pretensión de impugnar, por conexión con el acto administrativo objeto de este recurso, "las resoluciones Ministeriales que fueron aprobando sucesivas modificaciones de Estatutos de Aisge en los casos en que lo hicieron sin conceder audiencia previa a la parte recurrente y en la medida en que se pretenda considerar que alguna(s) de ellas han supuesto una modificación del ámbito de gestión de AISGE, más allá del comprendido en su autorización administrativa como Entidad de Gestión y previa a la resolución impugnada inicialmente". La parte pretende así convertir el presente recurso en un juicio indefinido e indeterminado sobre cualesquiera resoluciones aprobadas por el Ministerio sobre las modificaciones estatutarias de ASIGE, al margen de algunas de ellas han sido conocidas y no impugnadas por la parte recurrente en los extremos ahora debatidos. Las diferentes modificaciones estatutarias en su día aprobadas y las correspondientes autorizaciones administrativas concedidas no pueden ser impugnadas ahora con motivo de una resolución administrativa posterior, pues si ha tenido conocimiento de las anteriores resoluciones y no las ha impugnado estaríamos ante una acto consentido y firme, si las ha impugnado ha de estarse a las resultas de dicho recurso. En todo caso, si no ha tenido conocimiento de los mismas deberá entablar un recurso independiente contra dichas resoluciones en el que acreditar el cumplimiento de los plazos para impugnar, conforme a las normas generales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, pero en ningún caso puede aprovechar esta última resolución para entablar una impugnación universal, indefinida, retroactiva y condicionada respecto de resoluciones administrativas anteriores.

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

Alegando en el primer apartado del motivo de casación que la sentencia recurrida sin motivación alguna se ha apartado de una precedente anterior de la misma Sala y en el segundo apartado que no ha resuelto sobre algunas cuestiones planteadas en la Instancia.

En base entre otros a lo siguiente: a) En primer lugar, se ha apartado, sin expresión de motivación alguna (y con infracción, por tanto, de las normas reguladoras de la sentencia : Arts 218 LEC 2000, 248 LOPY, y 24 y 120.3 de la Constitución; así como del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, Art 14 de la Constitución ), de su doctrina precedente sobre la imposibilidad de que las entidades de gestión realicen una ampliación objetiva o subjetiva de su ámbito de actuación a través de una mera modificación estatutaria y sin obtener previa o simultáneamente la modificación de su autorización administrativa como entidad de gestión. b) En segundo lugar, también con fundamento en el Art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia que la Sentencia impugnada no ha resuelto todas las cuestiones controvertidas en el proceso, con infracción por tanto de lo dispuesto en el Art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional. En efecto, una de las cuestiones controvertidas que no mandante AIE había planteado como motivo de impugnación en el proceso (véase el Fundamento de Derecho Primero, apartado III.2º.B) de la Demanda, así como la conclusión segunda, apartado II.5º, del escrito de Conclusiones), era la imposibilidad de considerar que AISGE estuviera autorizada para realizar la gestión de derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus actuaciones fijadas en soportes exclusivamente sonoros (fonogramas), pues de haber estado autorizada obviamente AISGE habría realizado dicha gestión de forma efectiva. c) Existe una segunda cuestión controvertida, cual era el apartamiento inmotivado que la Resolución impugnada suponía respecto de los precedentes administrativos del mismo Ministerio.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque la sentencia recurrida aparece suficientemente motivada cuando explica y expone las razones por las que al fallo le conducen, y con ello ha cumplido con suficiencia las exigencias de motivación de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en sentencias de 25 de abril de 1994 nº 122 y de 25 de marzo de 1996 nº 46. Y otra cosa será y es si al recurrente le gusta ojo la solución adoptada pero ello no se puede denunciar por la vía del motivo de casación previsto en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

De otra, porque la sentencia que ha resuelto sobre las distintas cuestiones planteadas, que eran en síntesis si la modificación aprobada sobre los Estatutos ampliaba o no el ámbito objetivo y subjetivo que tenia autorizado, y sobre esas cuestiones expresamente la Sala de Instancia se ha pronunciado, con lo que ha cumplido la motivación exigida. Sin olvidar que la Sala de Instancia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no está obligada a referirse a todos y cada una de las alegaciones formuladas en la Instancia, obviamente siempre que resuelva sobre las pretensiones articuladas y ello lo ha hecho cuando valora y declara que la nueva modificación de los Estatutos no alteraba el ámbito objetivo y subjetivo que ya tenia reconocido.

Y en fin porque si la Administración en la resolución impugnada tuvo o no en cuenta los precedentes, es una cuestión intrascendente en casación, pues el recurso de casación tiene por objeto la sentencia recurrida y no la actuación de la Administración.

TERCERO

En el segundo motivo de casación al amparo del articulo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del articulo 54.1.c de la Ley 30/92.

Alegando que la resolución impugnada obvió toda consideración a unos precedentes que entre otros eran el haber denegado hasta en tres ocasiones la aprobación de varias modificaciones de Estatuto de Entidades de Gestión y haber declarado hasta en dos ocasiones que su representada era la única Entidad de Gestión.

En base: a) Pues bien, en el caso presente, la Resolución administrativa impugnada no incluye motivación alguna del cambio de criterio que supone respecto de otros precedentes administrativos sentados por el mismo Ministerio.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida y no la actuación de la Administración y por tanto en casación se puede cuestionar si la sentencia recurrida ha infringido o no el ordenamiento y la jurisprudencia pero no si la Administración actuó o no adecuadamente, pues ello ni es ni puede ser objeto del recurso de casación.

CUARTO

En el motivo tercero de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de los artículos 36.1 y 34.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 11.3 y 19 de 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución.

Alegando entre otros: a) Una vez que el expediente administrativo fue entregado a mi mandante para formular la Demanda, AIE conoció, por primera vez, la existencia de unas previas modificaciones de Estatutos de AISGE aprobadas por la Administración, que afectaron a su ámbito objeto o subjetivo de actuación, y que fueron tramitadas sin audiencia de AIE y sin tramitar una previa modificación de la autorización administrativa de AISGE como Entidad de Gestión. Por esa razón, al formular la Demanda, AIE formuló expresamente ampliación del recurso contencioso.administrativo respecto de dichas modificaciones (al amparo de lo dispuesto en los Artículos 36.1 y 34.2 de la Ley Jurisdiccional ; véase la primera página de la Demanda, así como los últimos párrafos de su Fundamento de Derecho Primero y su Suplico). La Sala dictó resolución admitiendo la Demanda (incluida por tanto, la ampliación contenida en la misma, puesto que la ampliación no fue rechazada ni tampoco sobre ella la Sala dirigió requerimiento de subsanación para aclarar cuáles eran los concretos actos administrativos a los que se refería la ampliación del recurso). Al respecto de esta cuestión, la Sentencia impugnada desestima la pretensión por razones puramente formales.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar la concurrencia de ninguna de las infracciones denunciadas cuando en la vía jurisdiccional no es admisible la impugnación genérica de disposiciones de la Administración sin concreción alguna ni, menos cuando se hace, cual aquí acontece, respecto a resoluciones genéricas que afecten o supongan la modificación de los Estatutos de la entidad que hoy es parte recurrida, pues es el recurrente el que está obligado a concretar el acto o actos impugnados y no puede validamente por tanto dejar indeterminados los actos o resoluciones objeto de impugnación. Sin olvidar que la Sala ya declaró la posibilidad de impugnación en forma respecto a las resoluciones que el recurrente estimara oportunas, y además que el recurrente si que ha impugnado, por el cauce adecuado, otras resoluciones anteriores que afectaban a los Estatutos de la entidad que comparece como recurrida, cual es la resolución de 23 de julio de 1999, que fue impugnada en el recurso contencioso administrativo 930/99, que fue resuelta por sentencia de 6 de marzo de 2001, sentencia que ha sido confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo a virtud de la sentencia de 20 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de casación nº 5060/2001.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación al amparo del articulo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre la valoración probatoria realizada por la sentencia impugnada.

Alegando entre otros: a) Que el interviniente, como destinatario de dicha Autorización administrativa, es la Asociación "Actores Intérpretes, Sociedad de Gestión de España. Es decir, y frene a la valoración probatoria realizada por la Sentencia impugnada, no es cierto que en la Autorización administrativa exista una como separadora, entre las palabras "Actores" e "Intérpretes", sino que el interviniente a considerar, como destinatario de la Autorización administrativa y con el valor de prueba plena que le corresponde como documento público, es y no puede ser otro sino la Asociación de "Actores Intérpretes, Sociedad de Gestión de España" (así aparece expresamente citada, sin como separadora y nada menos que hasta en tres ocasiones, en el texto de la Autorización administrativa). b) En segundo lugar, la Autorización administrativa acredita, de nuevo con carácter de prueba plena, que el ámbito subjetivo de gestión autorizado a AISGE en virtud de la misma, no es ni puede ser otro sino el de los derechos de "los actores intérpretes". Por tanto, contra lo afirmado por la Sentencia impugnada, no puede mantenerse que el ámbito subjetivo de gestión autorizado fuese: a), ni el de los derechos de los "actores, intérpretes", puesto que, de nuevo, no existe tal coma separadora en el texto de la Autorización administrativa; b), ni tampoco el de los derechos de "los actores" y de los "intérpretes", ni menos aún el de los "artistas" en general, puesto que la Autorización administrativa no se pronuncia en modo alguno en tales términos. c) Existe otro documento público administrativo, obrante en autos, que es ilegalmente relevante. Se trata del Informe de 29 de noviembre de 1990, elevado por el entonces Subdirector General de Propiedad Intelectual D. Felix al Ilmo. Sr. Secretario General Técnico del Ministerio de Cultura. Con fecha 1 de octubre de 1990, la Entidad denominada "ASOCIACION DE ACTORES INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA..." ha solicitado ante este Departamento ministerial se le conceda la preceptiva autorización para actuar como Entidad de Gestión de los derechos de propiedad intelectual confiados en la misma en cuanto a los actores intérpretes..." d) Infracción de las normas reguladoras de la jurisprudencia, sobre la valoración probatoria de los hechos reconocidos. La propia AISGE reconoció, en su escrito de alegaciones de 7 de marzo de 2003 (obrante al folio nº 52, último párrafo, del expediente administrativo), que la nueva redacción de los Estatutos aprobada por la Resolución de 23 de julio de 1999 supone "un nuevo ámbito subjetivo de AISGE".

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues lo que el recurrente pretende en este motivo de casación es una nueva valoración de la prueba que sustituya el criterio de la Sala por el que el recurrente expone.

Y no hay que olvidar que al margen de que si existía o no una coma entre las expresiones actores interpretes o no, es lo cierto, que la Sala de Instancia valora y con detalle el contenido de los Estatutos primitivos y también la modificación habida a virtud de la resolución de 23 de julio de 1999, y aunque se integrarán los hechos, cual el recurrente pretende, no se podía alterar el criterio de la Sala, pues este aparece confirmado por el contendido de los primitivos Estatutos y también con toda claridad en la resolución de 23 de julio de 1999, que al haber sido confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia mas atrás citada de 20 de noviembre de 2006, obligaría a esta Sala, por el principio de igualdad a mantener el mismo criterio al no advertirse circunstancia alguna que justifique un cambio de criterio.

Debiéndose agregar a lo anterior, por un lado, que el solo hecho de que la entidad hoy recurrida dedicara su actividad a solo uno de los campos autorizados no puede llevar sin más, como se pretende, a estimar que solo estuviera autorizada para ello, pues los Estatutos primitivos y posteriores claramente indican lo contrario, por otro, que las diferencias en los términos actores, artistas, interpretes, no tiene trascendencia, cuando en los primitivos Estatutos se entendía por actor " aquellos que representen, reciten, declamen, interpreten en cualquier forma una obra literaria o artística" y tal definición o concepto de actor coincide con el concepto de artista que ofrece el articulo 105 TRLPI y 101 de la LPI de 1987 cuando dice "se entiende por artista interprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra" y en fin que con la resolución de 23 de julio de 1999, si había alguna duda ha quedado definitivamente resuelta, al ser confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo, pues en esa Resolución aparece cual refiere y valora la sentencia recurrida, el término artistas interpretes y concreta en los Estatutos aprobados, que la gestión o administración se refería a los derechos de propiedad intelectual que el ordenamiento atribuye a los artistas intérpretes y se establecía como actividad el derecho de remuneración por copia privada de fonogramas, videogramas y otros soportes sonoros visuales o audiovisuales, y el derecho de remuneración por distribución mediante alquiler de fonogramas y de originales o copias de grabaciones audiovisuales en que se hayan incorporado interpretaciones artísticas. Y siendo ello así en nada obsta la alegación que el recurrente hace sobre que la propia entidad afectada había reconocido que la resolución de 23 de julio de 1999 supone un nuevo ámbito subjetivo, pues además de que en los Estatutos primitivos ya existía ese ámbito subjetivo como muestran los Estatutos y valora la sentencia recurrida, no hay que olvidar que la resolución de 23 de julio de 1999 no es la impugnada y que esa resolución de 23 de julio de 1999 ha sido declarada ajustada a derecho por sentencia firme y definitiva cono mas atrás se ha expuesto y por tanto a sus términos y contenido se ha estar.

SEXTO

En el motivo quinto de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

Alegando que la sentencia recurrida infringe la doctrina anterior de esta Sala expresada en las sentencias de 21 de marzo de 2006 y de 19 de abril de 2002.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues las sentencia que el recurrente cita como infringidas, las de 21 de marzo de 2006 y de 19 de abril de 2002, no tiene relación alguna con el supuesto de autos.

Ya que en ellas lo que en síntesis se valora son las modificaciones estatutarias que puedan afectar de manera sustancial al ámbito de actuación de la entidad gestora y la posibilidad de que la Administración deniegue esa modificación o se exija se haga por los tramites pertinentes y en el caso de autos según refiere y valora la sentencia recurrida la resolución administrativa impugnada no alteraba el ámbito subjetivo ni objetivo de la entidad a que se refería y por tanto no le es de aplicación la doctrina que el recurrente cita.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar la de 4000 euros que se distribuirán por mitad entre los dos Letrados de las partes recurridas y ello en atención; a), a que las normas del Colegio de Abogados de Madrid, cuando existan varias partes recurridas y una sola recurrente permite una sola minuta a repartir entre ellas; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a cinco motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Artistas Interpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) que actúa representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal contra la sentencia de 17 de julio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 606/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las partes recurridas la de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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